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CNDJ - F11001010200020160169900ADJUNTA20220818112350-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020160169900ADJUNTA20220818112350-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601699 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento formulado por la ponente1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 18 de septiembre de 2017 contra las doctoras MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA y MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscales Segunda y Cuarta Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por el presunto descubrimiento tardío de evidencias dentro del proceso penal

No. CUI No. 11001-60000-00-2012-00141.

ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio No. 1193 del 10 de septiembre de 2015, mediante el cual, la Jueza Once Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, informó de la expedición de copias efectuada en audiencia del 3 de septiembre de 2015, en contra de los fiscales que manejaron el descubrimiento probatorio en las etapas de indagación, medida, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, dentro del proceso penal identificado con el 1 Folios 171-176, c. o. F 5229 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601699 00

Referencia: FUNCIONARIO CUI No. 11001-60000-00-2012-00141 y NI. 165303 seguido contra

Laura Milena Moreno Ramírez y Jessy Mercedes Quintero Moreno. Esto, por cuanto el mencionado despacho observó el ocultamiento sistemático de evidencia por parte de algunos miembros de la Fiscalía General de la Nación, lo que generó inconvenientes en el normal desarrollo de la audiencia de juicio oral, máxime, cuando por disposición constitucional ─artículo 250 numerales 3°, 4° y 9°─ la audiencia preparatoria era el último instante en el que se debía hacer el descubrimiento probatorio completo y de forma oportuna. Indicó la autoridad informante, que del descubrimiento incompleto y tardío se percató en la audiencia del 28 de agosto de 2014, debido a que la bancada de la defensa solicitó como prueba sobreviniente el testimonio del investigador del CTI Gerardo Quintero Riveros, en razón a que la Fiscalía descubrió tardíamente el informe ejecutivo PFJ3. Ante esta circunstancia, el Juzgado tuvo que decretar la solicitud probatoria mediante auto del 8 de septiembre siguiente. Señaló que una situación similar se volvió a presentar en la audiencia del 3 de septiembre de 2015, durante la cual la defensa manifestó que no conocía el acta de reconstrucción suscrita por el señor Manuel José Rodríguez Mora en calidad de gerente de la investigación, dado que dichos documentos apenas vinieron a ser descubiertos y enviados por

el ente acusador mediante oficio No. 5834, el 26 de agosto de 2015 y, en consecuencia, solicitó como prueba sobreviniente el testimonio del señor Rodríguez Mora. P á g i n a 2 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Junto a la expedición de copias se allegó un CD que contiene la grabación de la audiencia oral del 3 de septiembre de 2015 y, en 9 folios, la transcripción de lo acontecido en la misma.

ACONTECER PROCESAL

1El informe fue recibido, inicialmente, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, por reparto, bajo el radicado No. 2015-04769-00, le correspondió a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez2, quien dispuso mediante auto del 24 de noviembre de 20153 instruir la indagación preliminar y, a su vez, oficiar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de conocimiento para que precisara los datos biográficos de los fiscales que intervinieron en la investigación penal que dio lugar a la expedición de copias que nos ocupa. Así mismo, solicitó la remisión en calidad de préstamo o copias del expediente penal No. 110016000000202100141 y NI 165303 seguido contra Laura Milena Moreno Ramírez y Jessy Mercedes Quintero Moreno. En respuesta, mediante oficio del 16 de febrero de 2016, la doctora

María Victoria Parra Archila, en la calidad de Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que, previo a que el asunto le fuera designado a su despacho, conocieron del mismo los fiscales: (i) Édgar Gilberto Saavedra Peñalosa como Fiscal 298 Seccional adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de 2 Folio 14, c. o. 3 Folios 15-16, c. o. P á g i n a 3 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Bogotá; (ii) Antonio Luis González Navarro, en su condición de Fiscal 11 Seccional adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y; (iii) Martha Lucía Zamora Ávila, como Fiscal

Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia4. En el mismo sentido, mediante oficio No. 2E1303-2E1304 del 1° de febrero de 2016, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que la aludida investigación penal estuvo a cargo de los Fiscales: (i) Antonio Luis González Navarro, en su condición de Fiscal 11 Seccional adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; (ii) Martha Lucía Zamora Ávila, como Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

y, (iii) María Victoria Parra Archila en calidad de Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia5. Con similar información fue remitido el oficio No. RU-0-04509 el 31 de marzo de 2016 proveniente del Centro de Servicios Judiciales6. Estando en ese punto las diligencias y, habiéndose identificado los fiscales que intervinieron en el proceso penal de marras, por auto del 29 de junio de 2016, el Seccional de instancia, entre otras disposiciones, ordenó, por competencia, remitir copia de lo actuado a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantara la investigación correspondiente en contra de las doctoras María Victoria Parra Archila y Martha Lucía Zamora Ávila, en su condición de Fiscales Segunda y Cuarta Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia7. 4 Folio 20, c. o. 5 Folio 21, c. o. 6 Folio 23, c. o. 7 Folios 29-30, c. o. P á g i n a 4 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio No. 1777-2015-4769 del 13 de julio de 20168, el señor Luis Gabriel Jiménez Triana ─oficial mayor─ de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió

la compulsa de copias efectuada a fin de investigar la conducta de las Fiscales Segunda y Cuarta Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, doctoras María Victoria Parra Archila y Martha Lucía Zamora Ávila. En consecuencia, en el Seccional continuó la investigación concerniente a los Fiscales Seccionales 11 y 298 de la Unidad de Vida bajo el radicado inicial y, en lo demás, se remitió al Superior.

2. Llegada la “compulsa” a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por acta individual de reparto del 25 de julio de 2016, el asunto fue asignado al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago9, quien mediante proveído del 27 de septiembre siguiente10 dispuso abrir indagación preliminar, a cuyo efecto ordenó:

(i) oficiar a Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que acreditara la calidad de las funcionarias implicadas; (ii) solicitar los antecedentes disciplinarios; (iii) notificar y oficiar a las inculpadas su derecho a rendir versión libre y; (iv) oír en declaración a la doctora Paula Astrid Jiménez Monroy en su condición de Jueza Once Penal del Circuito de Bogotá. 8 Folio 1 del c. o. 9 Folio 31, c. o. 10 Folios 34-34, c. o. P á g i n a 5 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201601699 00

Referencia: FUNCIONARIO En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Mediante comunicación del 3 de noviembre de 2016, la doctora Martha Lucía Zamora Ávila informó que desde el 15 de agosto de ese año residía en Guatemala, en razón de un contrato de prestación de servicios suscrito con Naciones Unidades para la Comisión Internacional contra la impunidad de Guatemala –CICIG─. Por lo mismo, solicitó ser informada de las diligencias mediante correo electrónico11. - El 2 de noviembre de 2016 se recibió la declaración de la doctora Paula Astrid Jiménez Monroy, Jueza 11 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento12. - Ese mismo día, se allegó oficio remitido por la jefe del Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, con el cual se allegó copia del acta de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de las doctoras Martha Lucía Zamora Ávila y María Victoria Parra Archila13. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 939.171 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se hizo constar que la doctora María Victoria Parra Archila no tenía antecedentes. En similar sentido, el certificado No. 939169 referido a la doctora Martha Lucía Zamora Ávila. 11 Folios 47-48, c. o. 12 Folios 51-52, c. o. 13 Folios 53-91, c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO - Certificados de antecedentes disciplinarios No. 88957663/ 695, de la Procuraduría General de la Nación en los que se acredita la ausencia de sanciones en relación con cada una de las funcionarias inculpadas. 3.- El 18 de septiembre de 201714, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de las doctoras María Victoria Parra Archila y Martha Lucía Zamora Ávila, en su calidad de Fiscales Segunda y Cuarta Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En el mismo proveído, además, se dispuso: (i) oficiar a Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que acreditara la calidad de fiscales de las funcionarias investigadas; (ii) actualizar la información de antecedentes, (iii) escuchar en declaración al señor Manuel José Rodríguez Mora; (iv) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia de la audiencia preparatoria llevada a cabo en sesión del 10 de octubre de 2012 y del acta correspondiente en el proceso adelantado bajo el radicado No. 110016000000201200141 y NI 165303; (v) escuchar en versión libre a las disciplinables en caso de que desearen rendirla.

Producto de las anteriores solicitudes, en esta etapa se recolectaron los siguientes documentales: - Mediante oficio UFDTSB del 7 de septiembre de 201715, la doctora

Sandra Jeannette Castro Ospina, Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que recibió las diligencias penales correspondientes a la indagación NUNC 110016000000201200141 desde el 26 de agosto de 2016, y que revisado el expediente, no 14 Folios 99-101, c. o. 15 Folio 112, c. o. P á g i n a 7 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO encontró registro alguno de audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de octubre de 2012, pues las que obraban eran del 17 de agosto, 3 y 4 de septiembre, 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2012; 19 y 20 de febrero, 5, 10 y 23 de abril, 6 y 9 de junio, 3 de julio y 21 de noviembre de 2013. - La Fiscalía General de la Nación hizo llegar las actas de nombramiento, constancias de servicios prestados y novedades concernientes a la historia laboral de la doctora María Victoria Parra Archila registradas en el Sistema de Información SIAF16. Asimismo, informó que la precitada funcionaria se desempeñaba como titular de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, razón por la cual, para efectos de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, se dispuso el comisorio pertinente, el cual fue devuelto debidamente diligenciado17.

  • El 2 de agosto de 201818, la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no se encontró dirección del señor Manuel José Rodríguez Mora y, por tanto, no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto por el despacho. Asimismo, informó que la Fiscalía no allegó las copias de la audiencia preparatoria del 2 de octubre de 2012.

4. Vencido el término de la investigación, por auto del 2 de julio de 2020, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria19, el cual fue debidamente notificado20. 16 Folios 113 – 135, c. o. 17 Folios 137 – 144, c. o. 18 Folio 152, c. o. 19 Folio 153, c. o. 20 Folio 161, c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO

5. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el presente proceso al despacho de la Magistrada quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21.

Allegadas las diligencias al despacho ponente, la oficial mayor hizo constar que recibió el expediente con 2 cuadernos de 163 folios cada

uno y, 1 CD22. El 3 de marzo siguiente, la titular del despacho manifestó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial su impedimento para conocer del asunto23, el cual no fue aceptado, tal como se dispuso en auto del 12 de mayo ulterior24.

6. Al constatarse que la investigación se había cerrado sin solicitar el arribo del expediente penal al interior del cual surgió la compulsa, pieza constitutiva del insumo probatorio elemental para calificar las diligencias, por auto del 30 de marzo de 202225, se dispuso decretar la nulidad del cierre de la investigación; decisión debidamente notificada.

7. Mediante auto del 15 de junio de 2022, con el fin de perfeccionar la investigación, la Magistrada ponente decretó la inspección disciplinaria al proceso penal CUI 110016000000201200141 – NI 165303 seguido contra Laura Milena Moreno Ramírez y Jessy Mercedes Quintero 21 Folio 163, c. o. 22 Folio 164, c. o. 23 Folios 165-166, c. o. 24 Folios 171-177, c. o. 25 Folios 178-192, c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO Moreno26 y se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 14 de julio de 2022 a las 8:30 a.m. en las instalaciones de la Secretaría

Judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión debidamente notificada. En la mencionada calenda, se llevó a cabo la inspección disciplinaria decretada; no obstante, a la misma no se hicieron presentes las funcionarias investigadas ni el Ministerio Público, pese a estar enterados de su realización; procediéndose a levantar la respectiva acta y a incorporar las piezas procesales de interés para la presente investigación27.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

2. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge 26 Folios 211-212, c. o. 27 Folios 224-229, c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO

como ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

3. De la caducidad parcial.

Aun cuando en este asunto, por auto de 18 de septiembre de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras Martha Lucía Zamora Ávila y María Victoria Parra Archila, lo que haría pensar que se interrumpió la caducidad respecto de los hechos indagados en los términos del inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 201128, debe decirse que no fue así del todo, por lo siguiente: 28 normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el

canon 265 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 11 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO El primero de lo evocados preceptos, señala: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original). En este caso, como lo que se investiga es el descubrimiento tardío de elementos probatorios, los cuales pueden darse hasta la audiencia preparatoria y, como quiera que la doctora Martha Lucía Zamora Ávila fungió como fiscal del caso desde el 10 de junio de 2012, deberá decirse que todo lo acaecido desde esa data y hasta el 18 de septiembre de ese mismo año, fue alcanzado por la caducidad, dado que la actuación

disciplinaria solo podía adelantarse respecto de los hechos ocurridos con 5 años de antelación al auto de apertura de investigación. En consecuencia, al haber operado la caducidad frente a lo acaecido antes del 18 de septiembre de 2012, con lo cual surge una causal objetiva de improseguibiliidad de la acción disciplinaria, lo procedente en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, será terminar las diligencias a favor de la doctora Martha Lucía Zamora Ávila, por las actuaciones adelantadas antes de P á g i n a 12 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO la mencionada fecha, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora y, desatar el recurso por lo acontecido desde el 18 de septiembre de 2012, en adelante.

4. De las Investigadas.

Se trata de las doctoras MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA y MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscales Segunda y Cuarta Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. La primera de ellas, nombrada mediante Resolución No. 00737 del 25 de abril de 2012 y, debidamente posesionada mediante Acta No. 000182 del 1 de mayo de dicha anualidad29, cargo que desempeñó hasta el 18 de agosto de 2016, conforme consta en la Resolución No. 2816 de la misma fecha30. La segunda, nombrada en

tal condición mediante Resolución No. 00708 del 12 de abril de 2012 y posesionada mediante Acta No. 000179 del 16 de abril siguiente31, cargo que desempeñó hasta el 1° de mayo de 2014, tal como obra en la constancia de servicios prestados32.

5. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que hubiesen podido incurrir las doctoras María Victoria Parra Archila y Martha Lucía Zamora Ávila, en su condición de Fiscales Segunda y Cuarta Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud a la expedición de copias que hizo el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 3 de septiembre 29 Folios 60-63, c. o. 30 Folio 87, c. o. 31 Folios 77-78, c. o. 32 Folio 55, c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO de 2015, al interior del radicado No. CUI. 110016000000201200141 y NI. 165303 adelantado contra Laura Milena Moreno Ramírez y Jessy

Mercedes Quintero Moreno. Ello, por cuanto la autoridad noticiante se percató que la Fiscalía General de la Nación, al parecer, no realizó las labores de descubrimiento probatorio de manera oportuna, lo que conllevó a que,

en sede de juicio, en dos ocasiones, la bancada de la defensa solicitara el decreto de pruebas sobrevinientes, con lo cual se afectó el normal desarrollo del juzgamiento. Con tal fin, el despacho informante recordó, por un lado, que el descubrimiento probatorio tenía rango constitucional ─artículo 250, numerales 3°, 4° y 9°─ y debía hacerse de forma completa, y por otro, que el último momento para develar evidencia iba hasta la audiencia preparatoria. De esta manera, remitidas las copias de rigor, se identificó que dentro del mencionado proceso penal habían actuado en representación de la Fiscalía, en su orden, los doctores Édgar Gilberto Saavedra Peñalosa y Antonio Luis González Navarro como Fiscales 298 y 11 Seccionales adscritos a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; y las doctoras Martha Lucía Zamora Ávila y María Victoria Parra Archila como Fiscales Cuarta y Segunda Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En relación con estas dos últimas, por ser competencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abrió indagación preliminar y, posteriormente, se dispuso la apertura de investigación. P á g i n a 14 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Recabadas como se encuentran las pruebas decretadas, se procederá

a evaluar la inconformidad en la cual se centró la expedición de copias, acudiendo y valorando el material probatorio allegado al dossier, para así determinar si existen méritos para proseguir con la presente investigación o si, por el contrario, se impone necesario disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias en favor de las funcionarias. Con tal propósito, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y P á g i n a 15 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Descendiendo al caso concreto, para efectos del análisis que le corresponde a la Comisión, es menester, previamente, contextualizar los hechos de la “compulsa”, esto es, el presunto ocultamiento sistemático de evidencia probatorias, con las normas que rigen la obligación de descubrimiento de evidencias en cabeza del ente acusador. Para empezar, el artículo 250 de la Constitución en sus numerales 3, 4 y 9, prevé: ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (…). En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de

garantías para poder proceder a ello. ─se resalta─

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. ─se resalta─ (…) P á g i n a 16 | 39

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Referencia: FUNCIONARIO

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley En consonancia con lo anterior, en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en relación con el descubrimiento probatorio, se dispone lo

siguiente: ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…)

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la

Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. Así mismo, sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha dicho: ─cita in extensu por la pertinencia─ P á g i n a 17 | 39 F 5229 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601699 00

Referencia: FUNCIONARIO «[…] desde la CSJ AP de 21 de febrero de 2007 Rad. 25920 se dijo, en relación con el descubrimiento probatorio, que comienza con la presentación del escrito de acusación

(Artículo 337 numeral 5)1, continúa en la audiencia de formulación oral de aquella (canon 344)2, sigue en la preparatoria (precepto 356 numerales 1 y 2)3 y excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada sobreviniente (norma 344). Sin duda alguna, el descubrimiento, como garantía fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio, surge como obligatorio para la Fiscalía, con el anexo al escrito de acusación (…). ─se resalta─ (…) Ya en la audiencia de formulac

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