CNDJ - F11001010200020160186500ADJUNTA20220203111111-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160186500ADJUNTA20220203111111-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicado No. 110010102000201601865 00 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 2 de noviembre de 2017, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta mora en que incurrió en el trámite del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal seguido contra el señor Carlos Andrés García Parra, radicado bajo el número 760013107005201000190 00. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 16 de marzo de 2016, el señor Carlos Andrés García Parra solicitó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su “intervención y vigilancia” respecto a la tardanza de más de 4 años presentada en resolverse el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de lavado de activos1. ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según acta de reparto del 28 de julio de 2016, el asunto le fue asignado al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien en auto del 29 de agosto siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso indagación preliminar, para lo cual ordenó la práctica de pruebas2. Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto anterior, el 9 de septiembre de ese mismo año3. Ø En escrito radicado el 24 de octubre de 2016, el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito origen de las presentes actuaciones, señalando, en primer lugar, haber tomado posesión, en propiedad, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de marzo de 2014, en reemplazo de los doctores Esperanza Durán Ariza y Froilán Sanabria Naranjo, “quien estuvo hasta el 12 de febrero de 2014, quedando el despacho acéfalo hasta el citado 21 de marzo, lo cual llevó a que al momento de asumir este cargo, hallara a despacho un total de 126 – entre expedientes y carpetas – entre los cuales se encontraba[n] algunos que habían ingresado en el año 2011.” (sic). 1 Ver folios 1 a 6 c.o. 2 Ver folios 10 y11 c.o. 3 Ver folio 14 c.o. P á g i n a 2 | 21
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Según explicó, la problemática no se centraba únicamente en la cantidad de asuntos, sino en el volumen y antigüedad, especialmente de aquellos asuntos de Ley 600 de 2000 que sumaban en total 32, mientras que en carpetas de Ley 906 de 2004 llegaban a 77, y 17 incidentes de desacato, todo lo cual, sumado al movimiento o flujo de asuntos que ingresaron con posterioridad a su posesión, dificultaron resolver cada asunto en los términos previstos por la ley.
Destacó el hecho de evacuarse en su despacho los asuntos penales en el orden de ingreso, en la medida en que los trámites prioritarios, como las acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de libertad, lo permitían, y en atención a que luego de remitir plurales solicitudes al Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron medidas de descongestión, consistentes en la suspensión temporal del reparto, lo que le facilitó abordar los procesos de mayor antigüedad a despacho, como lo era el caso del quejoso. Refirió haber registrado proyecto de sentencia el 7 de octubre de 2016, por lo que una vez se tomara la decisión, se notificaría a los sujetos procesales. Señaló “que las razones por las cuales no se había analizado la alzada atiende justificadamente a la complejidad y alto número de expedientes que reposan en el despacho, los cuales
deben esperar el turno de estudio dependiendo de la fecha de llegada y de prescripción de la acción penal, además, otros aspectos de igual relevancia como si se trata de persona detenida o no, por consiguiente, en el caso de CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA no P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA se ha configurado dilación injustificada ni se ha denegado al quejoso el acceso a la administración de justicia.”4 (sic). Ø La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG-8205 del 5 de diciembre de 2016, remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento del doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali5. Ø Mediante proveído del 2 de noviembre de 2017, el Magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, disponiendo la práctica de pruebas6, decisión de la cual se notificó el agente del Ministerio Publico el 22 siguiente7, y el disciplinable, el 11 de julio de 20188. Ø El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, en oficio
No. 1341 del 8 de junio de 2018, informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del doctor Pérez Bedoya, el 24 de octubre de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma ciudad, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Andrés García Parra, radicado bajo el número 760013107005201000190 00. Adjuntó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, 4 Ver folios 18 y 19 c.o. 5 Ver folios 21 a 24 c.o. 6 Ver folios 42 a 44 c.o. 7 Ver folio 48 c.o. 8 Ver folio 109c.o. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA emitidas en el proceso penal traído en autos9. Ø El doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2018, además de reiterar lo expuesto en el memorial del 24 de octubre de 2016, indicó que en esta última fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de segunda instancia y decidió confirmar la decisión del 7 de octubre de 2011 emitida por el a quo.
Acto seguido, mediante oficio del 25 de octubre de 2016, se remitió el expediente a la Secretaría de esa Corporación, a
efectos de realizar las correspondientes notificaciones a los sujetos procesales. En consecuencia, deprecó que se ordenara la terminación y archivo de las diligencias seguidas en su contra, “toda vez que el tiempo que tardó en resolverse el asunto en comento, no obedeció a causas atribuibles al suscrito Magistrado, sino a las condiciones en que fuera hallado este despacho al tomar posesión en propiedad del mismo y a la carga de trabajo que dejaron a despacho.”10 (sic). Ø A folios 114 a 117 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, expedidos el 18 de octubre de 2018 por la Procuraduría General de la Nación y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se informó que el funcionario no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. Además, se certificó, por la citada Secretaría Judicial, que no cursaba ni ha cursado otra 9 Ver folios 57 a 103 c.o. 10 Ver folios 110 y 111 c.o. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA investigación disciplinaria por los hechos objeto de análisis en este radicado. Ø Se allegaron, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas de
producción laboral del despacho del doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para el periodo comprendido entre los años 2014 a 201611. Ø Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202112, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como Magistrada Ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior. Ø La Presidencia del Tribunal Superior de Cali, en correo electrónico del 23 de septiembre de 2021, informó de los permisos concedidos al magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, para el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2014 al mes de octubre de 201613. Ø A través del oficio No. OSG-3673 del 27 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó de las comisiones de servicios concedidas al doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para el periodo de marzo de 11 Ver folios 121 y 122 y CD c.o. 12 Ver folios 124 y 125 c.o. 13 Ver folios 132 a 136 c.o. P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 2014 a octubre de 201614.
Ø La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio No. UDAEO21-1681 del 22 de septiembre de 2021, relacionó las medidas de descongestión otorgadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali durante el periodo comprendido entre marzo de 2014 y octubre de 201615. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 14 Ver folios 137 y 138 c.o. 15 Ver folio 140 c.o. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a
los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Caso en concreto. Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja instaurada por el señor Carlos Andrés García Parra por la mora presentada en resolverse el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, dentro del proceso penal seguido en su contra, radicado bajo el número 760013107005201000190 00. De la indagación y posterior apertura formal de investigación, se logró establecer que el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali, estuvo a cargo del proceso penal tramitado contra el quejoso, P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA desde el 21 de marzo de 2014 al 24 de octubre de 2016, data en la que se profirió la sentencia de segunda instancia.
Ahora, cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que, cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la propia ley, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría
ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Bajo estos preceptos, y de conformidad con lo allegado como probanzas, se logró establecer que el 21 de marzo de 2014 se posesionó el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, como P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su despacho se encontraba asignado el proceso penal seguido contra el señor Carlos Andrés García Parra, radicado bajo el número 760013107005201000190 00, para proferirse el correspondiente fallo de segunda instancia, el cual vino a emitir el 24 de octubre de 2016.
En su escrito de versión libre, el doctor Pérez Bedoya enfatizó en que la mora advertida en el asunto de estudio, se encontraba justificada en la excesiva carga laboral de su despacho y en general en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Insistió en que tal situación fue informada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de tomarse las medidas de descongestión pertinentes. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del magistrado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinada,
se procederá a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo que es importante traer a colación el aparte de la sentencia C713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a
los casos de mora judicial justificada”. En otra de sus decisiones16, la Guardiana de la Constitución, al efectuar un recuento de la jurisprudencia frente al tema de la mora judicial, expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1249/04 P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”17 (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, procede esta Comisión a examinar la conducta del funcionario investigado, debiéndose precisar que si bien el disciplinable tomó posesión del cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 21 de marzo de 2014, la inactividad atribuida solo debe ser considerada desde el 21 de abril siguiente, ya que el funcionario cuestionado contaba con 15 días hábiles para tomar la decisión reclamada, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, decálogo por el cual se rigió el referido investigativo penal; por tanto, la mora cuestionada corresponde al lapso comprendido entre el 21 de abril de 2014 y el 24 de octubre de 2016. Al punto, debe indicarse que de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que durante el período indagado como mora al funcionario investigado, registra un promedio aproximado de producción de 1.90 de asuntos diarias. Resultado que devino de
sumar las sentencias (644) y autos interlocutorios (346) que profirió el Despacho entre los meses de marzo de 2014 y octubre de 2016, y ello dividirlo por los días hábiles que permaneció el expediente para resolverse el asunto (519), descontando los días de permisos y 17 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA licencias que le fueron concedidos al inculpado en el mismo lapso, quien además asistió a 318 audiencias, lo que, como es apenas natural, demandó preparación y tiempo.
Además, en atención a las pruebas aportadas y los argumentos defensivos del investigado, oportuno resulta señalar por este Juez Disciplinario, que ante la evidente congestión presentada en la Colegiatura de la cual hace parte el doctor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, se certificó por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el periodo que nos interesa, creadas por los Acuerdos Nos. PSSA 117927 de 2011 y PSAA118445 de 2011 con vigencia del 15 de marzo y 22 de agosto de 2011, respectivamente, al 30 de noviembre de 2015, adicionando 2 cargos de escribientes en la Secretaría Judicial
de la Corporación y 1 cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 en cada uno de los despachos de los magistrados18. Como quedó visto, la producción de 1.90 registrada por el despacho del magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, durante el período de la mora advertido, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza en dictar la decisión objeto de inconformidad, y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del magistrado cuestionado, no se remite a dudas la 18 Ver folio 140 c.o. P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA justificación de la conducta reprochable en el presente caso, porque el retardo en resolver el proceso de estudio no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecía ese estrado judicial, hecho acreditado con la producción laboral del Despacho judicial a cargo del disciplinable, según se advierte en el registro estadístico aportado al infolio. Además, de contar en su inventario con 32 procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000 – sistema escritural, uno de ellos, el seguido contra el señor Carlos Andrés García Parra (con 10 cuadernos), lo cual, sin duda alguna, contribuyó a la demora en el
estudio de los mismos, debido al gran volumen de los expedientes. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso, como lo son incidentes de desacato, tutelas, hábeas corpus, entre otros, tal y como lo señaló el magistrado en su escrito de versión libre. En tal sentido, el solo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que se evidencia que el actuar del magistrado encartado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario. P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por consiguiente, esta Comisión no observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien podría decirse existió una mora, la misma se encuentra
justificada conforme lo descrito en líneas precedentes. La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T747 de 2009, al tratar este tópico, señaló: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser
pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”.
Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”. (Se resalta) Así entonces, se reitera que lo alegado por el disciplinable, en tratándose de la congestión y carga laboral en que se vio sometido su despacho para el periodo aquí reprochado, fue soportado debidamente a través de las estadísticas de producción reportadas por P á g i n a 16 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA el Consejo Superior de la Judicatura, además, con las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Penal de la cual hace parte.
Por consiguiente, esta Corporación no observa una actitud caprichosa por parte del operador judicial, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo, pues si bien existió una mora, la misma se encuentra justificada con el
actuar en la gestión de su despacho. Ahora bien, en tratándose de la complejidad del caso som