CNDJ - F11001010200020160347600ADJUNTA20220708072107-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160347600ADJUNTA20220708072107-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603476 00 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada dentro de las presentes diligencias contra los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en el trámite del proceso No. 110010102000201304180 00. ANTECEDENTES La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 5 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, radicado bajo el número No. 110010102000201304180 01, ordenó compulsar copias contra los Magistrados a cargo de dicho asunto en sede de primera instancia, por la mora en que pudieron incurrir en su trámite, lo cual conllevó al F 4790 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603476 00
Referencia: FUNCIONARIO acaecimiento del fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria1.
ACONTECER PROCESAL Ø De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto, el 17 de noviembre de 20162, le correspondió el conocimiento de las diligencias, al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ø El 22 de noviembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar3, por parte del precitado Magistrado sustanciador. Ø A folios 54 a 74 y 89 a 107 del cuaderno principal, obran las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ø Notificado el 27 de marzo de 2017, del auto de indagación ordenado en su contra, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, solicitó el archivo de las diligencias, tras considerar que no incurrió en irregularidad alguna en el trámite del proceso disciplinaria de autos. 1 Ver folios 26 a 43 c.o. 2 Ver Folio 48 del c.o. 3 Ver Folios 49 y 50 c.o. P á g i n a 2 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201603476 00
Referencia: FUNCIONARIO Explicó que, la instrucción y la ponencia del investigativo adelantado contra el abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, estuvieron a cargo del Despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien le presentó proyecto de sentencia el 27 de octubre de 2015 “que a la postre fu aprobado por el suscrito el 30 de octubre siguiente, es decir, tres días luego de que llegaran las diligencias a mi conocimiento.” (Sic).
Este orden, insistió en que solo conoció del proceso tramitado contra el togado CHACÓN GONZÁLEZ, el 27 de octubre de 2015, y estuvo bajo su consideración por escaso lapso de tres días “porque, repito, estampé mi firma en el proyecto el 30 de octubre siguiente. Con ello señalo que no tuve la más mínima responsabilidad en la consolidación del fenómeno prescriptivo que declaró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión que tomó el 5 de octubre de 2016 en relación con el referido profesional del derecho.”4 (Sic). Allegó copia de la constancia de entrega del proyecto de sentencia por parte del Despacho del Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, el 27 de octubre de 2015 y de suscripción de la misma el siguiente 30 de octubre. Ø El 27 de marzo de 2017, el agente del Ministerio Público, se notificó del auto de indagación preliminar5. 4 Ver folios 81 a 87 c.o.
5 Ver folio 88 P á g i n a 3 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Ø A través del proveído del 13 de enero de 2020, el Magistrado sustanciador dispuso ordenar la apertura formal de investigación contra los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6. Ø En fechas 117, 148 y 189 de febrero de 2020, se llevó a cabo la notificación personal del auto de apertura formal de investigación a los sujetos procesales. Ø Mediante oficio No. UDAE20-366 del 19 de febrero de 2020, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó de las medidas de descongestión de las que fue beneficiaria la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá durante el periodo comprendido entre los años 2013 a 201510. Ø El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en memorial del 21 de febrero de 2020, reiteró su solicitud de ordenarse a su favor la terminación y archivo de las diligencias, bajo el argumento de haber conocido el proceso disciplinario de autos tan sólo 3 días,
del 27 de octubre de 2015, data en la cual le fue puesto en consideración el proyecto de sentencia del Magistrado VÉLEZ 6 Ver folios 109 a 114 7 Se notificó el Agente del Ministerio Público. Ver folio 122 c.o., 8 Se notificó el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Ver folio 121c.o. 9 Se notificó el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Ver folio 121 c.o. 10 Ver folio 124 c.o. P á g i n a 4 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO FERNÁDEZ, al 30 de octubre de esa anualidad, cuando suscribió la precitada providencia11. Ø La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Oficio No. 0032 DCRC del 26 de febrero de 2020, remitió constancia de la carga laboral repartida y, a su vez, los ingresos y egresos reportados por los Despachos de los magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, para los años 2013 a 201512. Ø El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Oficio No. 08 del 20 de febrero de 2020, informó que asumió el cargo de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá el 1 de septiembre de
2014. Además, que si bien no solicitó medidas de descongestión para su Despacho, en el año 2015, fueron designados oficiales mayores de descongestión. Anexó reporte estadístico de su Despacho desde septiembre de 2014 a diciembre de 201513. Ø A folios 139 a 144 del cuaderno original, se allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los Funcionarios judiciales, expedidos el 10 de marzo de 2020, tanto por la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría de esta Corporación, donde se advierte que los doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO no registran antecedente alguno. 11 Ver folios 125 a 131 c.o. 12 Ver folios 132 a 134 c.o. 13 Ver folio 135 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO Ø El proceso se recibió en el Despacho de quien funge como Magistrada Ponente, el 17 de febrero de 202114, dejándose constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 7 cuadernos con 172, 172, 10, 8, 1, 94 y 258 y 5 CD’s.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 17 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta 14 Folio 55 del C.O. P á g i n a 6 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO, por la mora en que incurrieron en el trámite del proceso promovido contra el abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, registrado con el número 110010102000201304180 00. Ello, en virtud de la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia del 5 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, bajo la consideración de haberse edificado la misma, por la mora presentada en el trámite de primera instancia por parte de los Magistrados disciplinables. P á g i n a 7 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO En aras de verificar si obran los elementos necesarios para continuar con las presentes diligencias o si, por el contrario, se ordena su
terminación y archivo, pertinente resulta analizar y verificar las actuaciones adelantas en el proceso disciplinario de marras, por cada uno de los funcionarios investigados. De la actuación del magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De acuerdo con las copias del expediente contentivo de la investigación disciplinaria seguida contra el litigante ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, se advierte la siguiente actuación por parte del precitado funcionario Judicial: Ø El 10 de julio de 2013, se radicó en el Despacho la queja instaurada por la señora ADELA BAUTISTA TORRES contra los abogados ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, NELLY AVELLA SANABRIA y JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO15. Ø Ante la ausencia de los togados NELLY AVELLA SANABRIA y JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 24 de octubre de 2013, en Auto del 13 de diciembre siguiente, previo emplazamiento, fueron declarados persona ausente y se les designó defensor de oficio para continuar con la actuación16. Ø La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citada para el 25 de abril de 2014, debió reprogramarse por la inasistencia de 15 Ver folios 1 a 28 c. anexo 16 Ver folios 47 a 53 c. anexo P á g i n a 8 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO los letrados investigados, presentando excusa por parte del abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ17. Ø Ante la no comparecencia de los designados defensores de oficio de los togados NELLY AVELLA SANABRIA y JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, a notificarse del cargo, el Despacho, en Auto del 14 de mayo de 2014, ordenó su relevo y compulsar copias en su contra18. Ø A folios 83 a 93 del cuaderno anexo, obra la excusa y sus soportes, presentada por el profesional del derecho ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ al no asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 3 de julio. Ø El 31 de julio, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los abogados querellados19; programándose su continuación para el siguiente 24 de septiembre. Ø Frente a la solicitud de aplazamiento de la diligencia, elevada por el abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ, se fijó como fecha para retomar la vista pública, el 19 de noviembre de esa misma anualidad20. Ø En Auto del 16 de diciembre, el despacho, ante la inasistencia del letrado CHACÓN GONZÁLEZ a la diligencia previamente 17 Ver folios 63 a 69 c.aanexo 18 Ver folio 70 c. anexo 19 Ver folios 128 y 129 c. anexo 20 Ver folios 134 a 141 c.anexo P á g i n a 9 | 23
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Referencia: FUNCIONARIO programada, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio21. Ø Según constancia secretarial del 16 de febrero de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 15-380 del 2 de febrero de 2015, el expediente se remitió a conocimiento del Despacho del Magistrado SERGIO SÁNCHEZ22. Ø En auto del 19 de mayo de 2015, el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, avocó nuevamente conocimiento del asunto y ordenó continuar con el trámite pertinente23. Ø El 13 de agosto siguiente, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional24, diligencia en la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación en favor de los juristas NELLY AVELLA SANABRIA y JUAN MANUEL RAMÍREZ ACERO, y se le imputó cargos al togado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ. Ø La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 14 de octubre de esa misma anualidad25. Ø En sentencia del 30 de octubre de 2015, se resolvió sancionar con censura al abogado ALDEMAR CHACÓN GONZÁLEZ por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200726.
21 Ver folio 150 c. anexo 22 Ver folios 160 a 163 c. anexo 23 Ver folio 177 c. anexo 24 Ver folios 200 a 203 c. anexo 25 Ver folio 2016 y cd del c.a nexo 26 Ver folios 217 a 230 c. anexo. P á g i n a 10 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Del anterior recuento procesal, se observa que si bien en el proceso de autos se superaron los términos para conocer y resolver el asunto en virtud de lo dispuesto en la normativa aplicable al caso - Ley 1123 de 2007, se deben hacer las siguientes precisiones a efectos de establecer si el comportamiento del Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ constituye o no falta disciplinaria de cara a los tiempos utilizados en la investigación que nos ocupa.
Así, tenemos que, si bien el proceso estuvo a cargo por un periodo aproximado de 2 años, en este lapso, el Funcionario dio impulso a la actuación, programando las diligencias propias de este tipo de investigación, las cuales, sin embargo, se debieron reagendar en diferentes oportunidades debido a la no asistencia de los profesionales del derecho inculpados o de sus defensores de oficio. Al punto, resalta la Comisión que, en la medida de presentarse la inasistencia a las diligencias por parte de los investigados, sin la correspondiente justificación, el Director del investigativo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 del Estatuto Ético del Abogado, lo
declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, en aras de continuar sin mayor traumatismo con las diligencias. Presentándose dificultad para llevarse a cabo las audiencias, debido a que la queja se instauró contra 3 profesionales del derecho, y sólo hasta la audiencia de Juzgamiento, se decantó el investigativo para continuarse únicamente contra el letrado ALDEMAR CHACÓN
GONZÁLEZ.
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Referencia: FUNCIONARIO De otro lado, no puede pasar por alto por este Juez Disciplinario, que atendiendo las medidas de descongestión aprobadas para la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el Acuerdo CSBTA 15-380 del 2 de febrero de 2015, el 16 de febrero de 201527 el expediente se remitió a conocimiento del Despacho del Magistrado SERGIO SÁNCHEZ hasta el 19 de mayo siguiente.
Descongestión que, para el caso concreto, generó un efecto contrario a lo esperado con este tipo de medidas, es decir, la dilación en el trámite del investigativo, pues en los escasos 4 meses a cargo del Despacho del funcionario alterno, no se programó ni se surtió diligencia alguna. Véase, además, que adelantada la audiencia del Juzgamiento el 14 de
octubre de 2015, con Ponencia del magistrado VÉLEZ FERNANDEZ, se profirió la sentencia de instancia, el siguiente 30 de octubre, es decir, apenas 11 días hábiles después de la citada diligencia. Así las cosas, se descarta por esta Colegiatura elevar reproche disciplinario al precitado Operador Judicial, por cuanto del análisis y valoración de los medios de convicción aportados legal y oportunamente al plenario, no se avizoró una inactividad en el proceso de marras, atribuible a la desidia o desinterés de su Instructor; por el contrario, en el expediente resaltan las decisiones de designar defensor de oficio a quienes no asistían a la diligencias, compulsar copias contra quienes no se presentaban a tomar posesión de dicha defensa oficiosa, reprogramar las audiencias en fechas próximas, y 27 Téngase en cuenta que con el auto de apertura de investigación disciplinaria de 13 de enero de 2020, se interrumpió cualquier caducidad en los términos del artículo 30 del CDU, modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011. P á g i n a 12 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO dictar la sentencia de instancia, en los siguientes 11 días hábiles, una vez se practicó la Audiencia de Juzgamiento.
Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado, las estadísticas de producción laboral del Despacho del doctor RAFAEL VÉLEZ
FERNANDEZ, para el periodo comprendido entre los años 2013 a 2015, las cuales fueron informadas por la Secretaría de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y que dan cuenta del alto volumen de trabajo y el nivel de congestión de su dependencia. Se observa en la documental referida, que el Despacho, para el año 2013, tuvo a su cargo 1047 asuntos, entre estos, 487 procesos contra abogados, 26 contra auxiliares de la justicia, 197 contra fiscales, 211 de jueces, tutelas 68. Para el año 2014, fueron 854 los procesos asignados, resaltando los 351 seguidos contra abogados, 93 contra fiscales, 160 de jueces y 172 acciones de tutela. Mientras que para el año 2015, los asuntos fueron del orden de 726, de estos, 370 correspondieron a profesionales del derecho, 40 de auxiliares de la justicia, 80 contra fiscales, 128 de jueces y 60 acciones constitucionales de amparo. Cifras que, sin duda alguna, denotan el elevado volumen de trabajo asignado a los Despachos de los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes, como es sabido, contaban con escaso personal de P á g i n a 13 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO apoyo en sus dependencias, lo cual, conllevó a decretarse medidas de descongestión, para el periodo en estudio, se decretaron en los Acuerdos PSAA 1310072 del 27 de diciembre de 2013 (fecha de inicio 3 de febrero de 2014 y finalizó el 30 de noviembre de 2015), y PSAA12del 20 de febrero de 2012 (prorrogado mediante Acuerdo psaa15-10404 del 3 de noviembre de 2015)28.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un Despacho Judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues hay que sumarle el tiempo que requiere la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso, como lo son incidentes de desacato, tutelas, habeas corpus, entre otros. En punto de la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, oportuno resulta traer a colación el aparte de la sentencia N.º C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en
el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, 28 Ver folio 124 c.o. P á g i n a 14 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho
fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace P á g i n a 15 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”29 (Subrayado fuera de texto). En tal sentido, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche
disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que se evidencia que el actuar del Magistrado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario. La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los 29 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 16 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.
Desde esta perspectiva, ha considerado esta
Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su P á g i n a 17 | 23 F 4790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”.
Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el
atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales[51], más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aum