CNDJ - F11001010200020160362600ADJUNTA20210825163553-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020160362600ADJUNTA20210825163553-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603626 00 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a calificar la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 8 de julio de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2016-469, allegada con oficio CSJA-SA16-6172 del 21 de noviembre de 20162, con el cual el doctor Francisco Arcieri Saldarriaga en calidad de Magistrado Ponente, remitió copia de los siguientes documentos: - Resolución No. CSJAR16-575 del 31 de agosto de 20163, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió la Vigilancia Judicial Administrativa 2016-469, en la que se decidió 1 Folios 39 a 41 del Cuaderno original 2 Folio 1 del Cuaderno original 3 Folios 2 a 6 del Cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS “IMPONER correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (…) por un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo con radicado 2006-00303-01, por el tiempo transcurrido en proyectar el fallo es decir cinco (5) años y el tiempo que ha pasado desde el momento en que se registró el fallo y el día de hoy en el cual no ha sido aprobado, es decir, cuatro (4) meses. (…)”, razón por la cual se ordenó la compulsa de copias al entonces Consejo Superior de la Judicatura a fin de investigar si esta conducta comportaba falta disciplinaria, decisión notificada a la doctora Montoya Arbeláez el 12 de septiembre de 2016. - Resolución No. CSJAR16-704 del 20 de octubre de 20164 mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y se dispuso reponerla parcialmente en punto a la disminución de la calificación del factor eficiencia y rendimiento de la citada Magistrada correspondiente al año 2016, por el proceso con radicado N° 200600303-01.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto
del 30 de noviembre de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folios 7 a 13 del Cuaderno original 5 Folio 14 del Cuaderno original P á g i n a 2 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS
2. El 7 de diciembre de 20166, se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar, decisión que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público (e), doctor Jorge Enrique Sanjuan Gálvez, el 1 de febrero de 20177 y a la disciplinable el 14 de febrero siguiente8.
Durante esta etapa se recolectó la siguiente documental que interesa a la actuación: 2.1. Oficio OSG-0488 del 1 de febrero de 20179 por medio del cual la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, según nombramiento efectuado en Sala Plena N° 11 del 24 de abril de 200310 y acta de posesión del 20 de junio del mismo año11. 2.2. Oficio TSM-SC-699-17 del 20 de febrero de 201712 a través del cual
el doctor Carlos Antonio Viana Patiño, en calidad de secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, informó que en el trámite del proceso radicado con el No. 05 360 31 03 001 2006 00303 01, donde es demandante Gloria Lilyan Pérez Ríos y demandado Julio César Pérez Ríos, se surtieron las siguientes actuaciones: - Fue repartido el 14 de julio de 2009 a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. 6 Folios 16 a 17 del Cuaderno original 7 Folio 21 del Cuaderno original 8 Folio 33 del Cuaderno original 9 Folio 23 del Cuaderno original 10 Folio 24 del Cuaderno original 11 Folio 25 del Cuaderno original 12 Folios 26 y 27 del Cuaderno original P á g i n a 3 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS - El 6 de noviembre de 2009 fue admitido el recurso. - El 24 del mismo mes y año se dio traslado por el término cinco días para los alegatos de conclusión. - El 12 de diciembre de 2016 se profirió fallo de instancia por medio del cual se revocó la sentencia con condena en costas. - El 27 de enero de 2017 el proceso fue remitido al Juzgado de origen. 2.3. Certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de marzo de
201713 según la cual, consultado el sistema de gestión Siglo XXI, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
3. El 8 de julio de 201914, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España, el 22 de julio de 201915, y a la disciplinada el 1° de agosto de 201916.
En este estadio procesal se recaudó la siguiente documental que interesa a la actuación: 13 Folio 37 del Cuaderno original 14 Folios 39 a 41 del Cuaderno original 15 Folio 47 del Cuaderno original 16 Folio 115 del Cuaderno original P á g i n a 4 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS 3.1. Oficio OSG-5116 del 24 de julio de 201917, por medio del cual la doctora Damaris Orjuela Herrera, en calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, según nombramiento realizado en la Sala Plena N° 11 del 24 de abril de 200318 y acta de posesión del 20 de junio de la misma anualidad19.
3.2. Oficio DESAJME19-5866 del 26 de julio de 201920 mediante el cual la doctora Carmen Cecilia Escobar David, en condición de Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, adjuntó certificado de los salarios devengados por la disciplinable entre los años 2011 a 201621. 3.3. Oficio No. 2026/2006/00303/00 del 25 de julio de 201922, a través del cual la doctora Ana María Vanegas Cardona, en calidad de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, remitió copia del proceso ejecutivo con radicado N° 2006-00303-01, en el cual, en lo que interesa a la presente actuación, se surtió el siguiente trámite: - El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí profirió sentencia de primera instancia23 dentro del proceso ejecutivo singular referido, en el que actuaba como demandante la señora Gloria Lilyan Pérez Ríos y como demandados los señores Ruth Elena Correa Vélez y Julio César Barrera Hernández, asunto en el cual se ordenó: i) 17 Folio 48 del Cuaderno original 18 Folio 49 del Cuaderno original 19 Folio 50 del Cuaderno original 20 Folios 51, 80 y 107 del Cuaderno original 21 Folios 52 a 77, 81 a 106 y 108 a 110 del Cuaderno original 22 Folio 78 del Cuaderno original 23 Folios 77 a 83 del Anexo P á g i n a 5 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) continuar con la ejecución en la forma acumulada en favor de la demandante; iii) cancelar el valor de la deuda a la parte ejecutante con el producto de lo embargado; iv) ordenar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados; y v) realizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C.P.C. - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión por parte del apoderado de la parte ejecutada24, el despacho lo admitió en el efecto suspensivo mediante proveído del 4 de junio de 200925 y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con oficio N° 1720-2006-00303-00 del 25 de junio de 200926. - Mediante acta individual de reparto del 7 de julio de 200927, el asunto fue asignado a la disciplinable, quien admitió el recurso por medio de auto del 6 de noviembre de 200928 y corrió traslado a las partes el 24 de noviembre siguiente29 para alegar por el término de cinco días a cada una de ellas. Vencido este término, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada el 16 de diciembre de 200930 con los escritos de alegatos de las partes31. - Con memorial del 17 de marzo de 201132 el apoderado de la demandante solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley 1395 de 201033, y, en consecuencia, al haber excedido el término 24 Folio 86 del Anexo 25 Folio 87 del Anexo 26 Folio 88 del Anexo 27 Folio 96 del Anexo 28 Folio 98 del Anexo 29 Folio 100 del Anexo 30 Folio 105 del Anexo 31 Folios 101 a 104 del Anexo 32 Folios 106 a 107 del Anexo 33 Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. (…) Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada P á g i n a 6 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS establecido en la misma, procediera a remitir el expediente al Magistrado que le seguía en turno quien debería proferir sentencia. A esta solicitud no se le dio trámite34 por parte del despacho de la disciplinable, en atención a que el peticionario no acreditó la calidad de apoderado. - Una vez allegado el respectivo poder35 e interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión36, el 12 de abril de 201137 se corrió
traslado a las partes y mediante auto del 4 de mayo de 201138 se dispuso reconocer personería al apoderado de la parte ejecutante y no acceder a la petición de aplicación del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. - Obra constancia de registro de proyecto de decisión del 31 de marzo39 y del 21 de noviembre de 201640. - El 12 de diciembre de 201641 se profirió sentencia de segunda instancia, en la que se dispuso revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, cesar la ejecución por no existir título ejecutivo, a la vez que se condenó en costas a la parte ejecutante. o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la Ley. 34 Folio 109 del Anexo 35 Folio 110 del Anexo 36 Folio 111 del Anexo 37 Folio 112 del Anexo 38 Folios 114 a 115 del Anexo 39 Folio 117 del Anexo 40 Folio 118 del Anexo 41 Folios 119 a 133 del Anexo P á g i n a 7 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS - El expediente fue remitido al despacho de primera instancia el 1° de febrero de 201742, desde donde fue enviado nuevamente el 23 de febrero siguiente43 para efectos de la liquidación de costas, la que se efectuó el 22 de marzo de 201744 y aprobó el 5 de abril de la misma anualidad45. Para finalmente ser remitido al despacho de origen el 2 de mayo de 201746. 3.4. Oficio OSG-5591 del 12 de agosto de 201947 por medio del cual la doctora Damaris Orjuela Herrera, en su condición de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, allegó el reporte de situaciones administrativas de la disciplinable entre los años 2011 y 201648. 3.5. Certificados de la Procuraduría General de la Nación y la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
del 3 de septiembre de 201949, en los que consta que la disciplinable registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión por un mes impuesta por el entonces Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 22 de marzo de 2018 dictada en el proceso No. 110010102000201302681 00, la que se hizo efectiva entre el 1° y el 30 de junio de 2018. 3.6. Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al despacho de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial 42 Folio 135 del Anexo 43 Folio 136 del Anexo 44 Folios 138 a 139 del Anexo 45 Folio 144 del Anexo 46 Folio 145 del Anexo 47 Folio 111 del Cuaderno original 48 Folio 112 del Cuaderno original 49 Folios 119 a 121 del Cuaderno original P á g i n a 8 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS de Medellín, doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 201650.
4. El 17 de septiembre de 202051 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada por medios electrónicos a la disciplinable y a la Agente del Ministerio Público, doctora Tanny Liliana
García Lizarazo, el 19 de noviembre de 202052 y a esta última de manera personal el día siguiente53. Igualmente, se notificó por estado N° 173 fijado el 24 de noviembre de 202054.
5. Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202155, el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 50 Folios 123 a 125 del Cuaderno original 51 Folio 127 del Cuaderno original 52 Folios 128 a 131 del Cuaderno original 53 Folio 132 del Cuaderno original 54 Folio 133 del Cuaderno original 55 Folio 157 del Cuaderno original P á g i n a 9 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) Subgrupo C: Cierre de investigación”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el P á g i n a 10 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Identificación de la investigada y cargo desempeñado en la época de la comisión de la conducta.
Se encuentra vinculada a la presente investigación la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.078.772 expedida en Medellín, quien fue nombrada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2013 en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín56, cargo en el que tomó posesión según acta del 20 de junio de 201357.
3. De la actuación procedente.
Siguiendo el esquema del procedimiento consagrado en la Ley 734 de 2002, una vez ejecutoriado el auto que dispone el cierre de la investigación se debe evaluar el mérito de la misma, con el objetivo de establecer si es procedente emitir pliego de cargos o decretar el archivo de la actuación. Según el artículo 162 del Código Disciplinario Único, solo se puede optar por la primera opción cuando: i) se demuestre objetivamente la existencia de la falta disciplinaria y ii) exista prueba que involucre la responsabilidad del investigado. En caso de no poder acreditar la existencia de alguno de estos elementos, se deberá disponer el archivo de las diligencias. 56 Folios 24 y 49 y del Cuaderno original 57 Folios 25 y 50 y del Cuaderno original P á g i n a 11 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS Como en el presente proceso se dispuso el cierre de la investigación mediante auto del 17 de septiembre 2020 y no se observa la existencia de algún vicio que corrompa las formas propias de la actuación, se cumplen los requisitos procedimentales para la emisión de pliego de cargos contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín. También se agotan los requisitos sustanciales para la expedición de la decisión de cargos, pues, como más adelante se explicará, la existencia de la falta disciplinaria está objetivamente probada y se puede edificar la responsabilidad de la disciplinada a través de las pruebas obrantes en el plenario. Acreditadas las exigencias de orden procedimental y sustancial, este despacho considera que la decisión en derecho para el caso es la de proferir pliego de cargos, de la siguiente manera:
4. El pliego de cargos.
El artículo 163 del Código Disciplinario Único indica cuál debe ser el contenido de la decisión de cargos. Esta Corporación, en apego estricto a lo dispuesto por la norma, procederá a realizar el análisis de cada uno de los puntos del pliego. 4.1 Descripción y determinación de la conducta investigada. La conducta materia de investigación se circunscribe a la posible mora injustificada en que pudo incurrir la disciplinable en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada dentro del proceso P á g i n a 12 | 32
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS ejecutivo singular N° 2006-00303-01, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, como quiera que si bien fue asignado a la aquí investigada mediante acta individual de reparto del 7 de julio de 2009, solo hasta el 12 de diciembre de 2016 fue proferida sentencia de segunda instancia, esto es, siete (7) años, cinco (5) meses y cinco (5) días después de haberlo recibido en su despacho. 4.2. Normas presuntamente violadas y concepto de violación.
Sea lo primero señalar que en los términos del artículo 6 de la Carta Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Conforme a lo anterior, los servidores públicos en ejercicio de sus funciones se encuentran obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos y deberes, que para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, además de la norma superior, se encuentran establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 y el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, y demás normas complementarias, y desde luego por todas aquellas
disposiciones procedimentales y sustantivas que constituyen el marco de su función jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto por el artículo 230 de la Carta Política. Así las cosas, teniendo en cuenta el marco fáctico a que se hizo referencia, esta Comisión considera que la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del P á g i n a 13 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, posiblemente incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010), en armonía con los incisos 1 y 2 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, aplicables por la época de ocurrencia de los hechos, a cuyo tenor: Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)”.
(Resaltado fuera de texto).
Código de Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. (…)”. Ley 1450 de 2011 P á g i n a 14 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día
siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. (…).” Corolario de lo anterior, a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 200258, la incursión en prohibiciones configura falta disciplinaria para los funcionarios de la Rama Judicial. 4.3. Análisis de las pruebas que fundamentan el cargo imputado. Demostrada la calidad de funcionaria de la disciplinable como Magistrada de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se encuentra acreditado que mediante acta individual de reparto del 7 de julio de 200959 le fue asignado el recurso de apelación60 interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia61 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dentro del proceso coercitivo singular radicado con el N° 200600303-01, el cual debió evacuar con decisión de fondo, el siguiente 3 de septiembre, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010) vigente para la época de los hechos. 58 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
59 Folio 96 del Anexo 60 Folio 86 del Anexo 61 Folios 77 a 83 del Anexo P á g i n a 15 | 32 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: PLIEGO DE CARGOS A partir del momento en que recibió el expediente, la disciplinable desplegó las siguientes actuaciones: - Admitió el recurso por medio de auto del 6 de noviembre de 200962. - El 24 de noviembre siguiente63 corrió traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una de ellas. - Ingresó al despacho el 16 de diciembre de 200964. - El 28 de marzo de 201165 no dio trámite a solicitud elevada por el apoderado de la demandante el 17 anterior66. - El 4 de mayo de ese mismo año67 reconoció personería al apoderado de la parte ejecutante y no accedió a la petición de pérdida de la competencia por vencimiento del plazo razonable para desatar la alzada. - Registró proyecto de decisión del 31 de marzo68 y el 21 de noviembre de 201669. - El 12 de diciembre de 201670 profirió sentencia de segunda instancia.
Expuesto lo anterior, se vislumbra una falta de actividad en el trámite del recurso de apelación que nos ocupa, pues una vez ingresado el 62 Folio 98 del Anexo 63 Folio 100 del Anexo 64 Folio 105 del Anexo 65 Folio 109 del Anexo 66 Folios 106 a 107 del Anexo
67 Folios 114 a 115 del Anexo 68 Folio 117 del Anexo 69 Folio 118 del Anexo 70 Folios 119 a 133 del Anexo P á g i n a 16 | 32 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603626 00
Referencia: PLIEGO DE CARGOS expediente al despacho de la investigada el 7 de julio de 2009, únicamente se surtieron actuaciones de simple trámite, como lo fueron i) la admisión del recurso cuatro meses después de haberlo recibido; ii) el traslado para alegar previsto en el artículo 360 del entonces vigente CPC, dieciocho días después de admitido el alzamiento; y, iii) la atención de la solicitud de impulso impetrada por una de las partes en marzo de 2011, un año y ocho meses después de su asignación, posterior a lo cual el expediente volvió a ingresar al despacho sin trámite alguno.
Hasta que
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