CNDJ - F11001010200020170009800ADJUNTA20220609092114-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170009800ADJUNTA20220609092114-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700098 00 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 17 de octubre de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Mediante oficio No. SJ-RDGC 50734 de 9 de diciembre de 2016, la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el auto de 24 de octubre de 2016 proferido por esa Corporación, a través del cual compulsó copias del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Paulo Xavier Romero Julio, en su calidad de Fiscal 45 Seccional de Cartagena, radicado bajo el No. 130011102000201100971 01, para investigar la mora en el aludido trámite, pues habiéndose ordenado la apertura formal de la investigación el 19 de octubre de 2011, solo hasta el 31 1 Folios 26 y 27 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700098 00
Referencia: FUNCIONARIO de marzo de 2016 se profirió la decisión final, la cual fue prescribir la acción disciplinaria.
Junto con la expedición de copias, se allegó el referido proveído2. ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue repartido3 entre los magistrados que conformaban esa Corporación, el 24 de enero de 2017, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, quien por auto de 17 de octubre siguiente dispuso apertura de Investigación Disciplinaria4, con la finalidad establecida en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Etapa en la que se ordenó la práctica de pruebas y notificaciones y, en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: -Notificación personal del agente del Ministerio Público, doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, de fecha 24 de octubre de 20175. -El 21 de junio de 2018, a través de comisionado, fue notificado de manera personal el disciplinable, del auto de apertura de investigación dispuesto en su contra6. 2 Fls. 1-20, c.o. 3 Folio 27 del C.O. 4 Folios 29 a 32 del C.O.
5 Folio 37 del C.O. 6 Fl. 53, c.o. P á g i n a 2 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO -En escrito de 22 siguiente, rindió versión libre de la siguiente manera: El proceso disciplinario No. 130011102000201100971 00 que le fue repartido, pasó a su despacho el 18 de octubre de 2011 y el 19 siguiente abrió investigación disciplinaria contra el Fiscal 45 Seccional de Cartagena, doctor Paulo Xavier Romero Julio; como se logró la notificación personal, la secretaría fijó edicto el 3 de julio de 2012; para el 12 de noviembre de 2013, no se contaba con el proceso penal objeto de reproche disciplinario; el 17 de febrero de 2014 subió el expediente al despacho sin la prueba ordenada, lo que provocó el impulso del proceso el 25 de ese mismo mes y año; comisionó a la abogada asesora del despacho para inspeccionar la causa penal para el 29 de julio de 2014, a las 11:00 a.m., lo que no fue posible porque la investigación No. 130016001129200802029 fue precluida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena el 28 de mayo de 2013, por extinción de la acción penal; por ello, el disciplinable fijó el 14 de agosto de 2014 para inspeccionar el expediente por error en el oficio
contentivo de la orden impartida; por auto del 6 de noviembre de 2014, se reprogramó la diligencia para el 4 de diciembre siguiente, la que no se llevó a cabo por virtud de la constancia secretarial de 26 de febrero de 2015. Añadió que por auto de 2 de marzo de 2015, fijó el 19 siguiente para realizar la inspección judicial a la causa penal objeto de crítica disciplinaria, pero el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena informó que ya no tenía el expediente, luego de haber avalado su terminación; por autos del 25 de mayo, 26 de junio y 16 de julio de 2015, el disciplinable reiteró al Centro de Servicios Judiciales para P á g i n a 3 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO obtener la actuación penal, lo que se logró hasta el 1° de diciembre de 2015, procediendo a su inspección el 14 de ese mismo mes y año; el 15 de febrero de 2016, el proceso disciplinario pasó a despacho para resolver lo pertinente.
Así, entonces, sostuvo que el 31 de mayo de 2016 no tuvo más remedio que decretar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria; el 16 de junio siguiente, concedió la apelación formulada por el quejoso, la cual confirmó el ad quem. Para justificar cualquier tardanza, el funcionario investigado sostuvo
que: i) los hechos que investigó ocurrieron en el año 2009, y solo hasta finales del año 2011 fue presentada la queja; ii) apenas le subió el expediente por primera vez, procedió a disponer la apertura de investigación disciplinaria (19 de octubre de 2011); iii) el expediente duró dos años en la Secretaría Judicial, pues lo pasó al despacho hasta el 12 de noviembre de 2013; iv) como la conducta denunciada era de carácter instantáneo, solo tuvo hasta el 7 de junio de 2014 para adelantar la investigación; v) durante 7 meses intentó el acopio de la causa penal objeto de reproche, para poder inspeccionarla, sin que existiera certeza sobre la responsabilidad objetiva del fiscal investigado, lo cual era elemental para formular pliego de cargos; vi) tuvo una excesiva carga laboral durante el periodo de mora (octubre de 2011 a marzo de 2016), interregno en el que tuvo una producción entre 1.96 y 2.4 decisiones de fondo diarias. P á g i n a 4 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO vii) en el despacho a su cargo, se adelantan procesos orales y escritos, de manera que a diario evacúa entre 6 y 10 audiencias, las cuales ameritaban su especial atención, para definir los pedimentos en los respectivos actos procesales, además de las diligencias de
ampliación y ratificación de queja, testimonios, versiones libres; viii) tuvo procesos complejos, a saber: a) tutela No. 2012 01006 00 incoada contra el Director del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros; b) procesos disciplinarios contra los Jueces 6° Laboral del Circuito de Cartagena, 7° Civil del Circuito de la misma ciudad, entre otros; ix) en el lapso de la mora, tuvo la Presidencia de la Sala como del Consejo Seccional; x) pidió la descongestión varias veces, frente al hecho de contar con más de 900 procesos que son muchos para el magistrado y la auxiliar judicial. Por las anteriores razones, el investigado pidió la terminación de este proceso. -El 30 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del magistrado investigado7; mismo día en el que la Procuraduría General de la Nación hizo lo propio8. -El 10 de septiembre de ese mismo año, se allegaron los cuadros estadísticos correspondientes al magistrado Díaz Atehortúa para el periodo correspondiente a octubre de 2011 a marzo de 20169. 7 Fls..60 y 66, c.o. 8 Fl. 61 ib. 9 Fls. 62-65, c.o. P á g i n a 5 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO -El 10 de septiembre de 2018, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de duplicidad de quejas para el mismo propósito10, al igual que que el doctor Orlando Díaz Atehortúa fue nombrado en propiedad como Magistrado del Consejo Seccional de Nariño, el 13 de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010, pues el 23 anterior se autorizó su traslado horizontal al Consejo Seccional de Bolívar, en donde se posesionó el 1° de diciembre de 2010, para lo cual remitió los respetivos actos administrativos11. -El 8 de febrero de 202112, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente.
Recibido el expediente en el despacho en la misma fecha, se constató que el mismo se compone de 3 cuadernos con 76, 76 y 91 folios13, respectivamente, y un CD. -El 30 de septiembre de 2021, quien aquí cumple el cometido de ser ponente, ordenó el recaudo de algunas probanzas. En cumplimiento de lo anterior, la Presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, respondió lo siguiente: Al despacho del doctor Orlando Díaz Atehortúa, entre octubre de 2011 y marzo de 2016, le correspondió conocer de las siguientes investigaciones de mayor connotación nacional o de alta complejidad: 10 Fl. 74, c.o.
11 Fl. 68 y ss., c.o. 12 Folio 76 del C.O. 13 Folio 77 del C.O. P á g i n a 6 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO
1. Libardo de Ávila Chamorro, Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, radicados No. 2008-265, 2008-435, 2008-334, 2009-692, 2011-1130, 2012-643, 2012-889, 2013-749 y 2013-766; 2. José Luciano España Tovar, Juez promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, radicados No. 2009-185, 2010-164 y 2010-525; 3. Fabio Cabarcas Pardo, Juez 6° Laboral del Circuito de Cartagena, radicados No. 2012-185, 2012-252 y 2015-127; 4. Atenays Arques, Juez Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Isla, radicado No. 2009-478; 5. Acción de tutela No. 2010-064, actor: Gustavo de Jesús Guadiola Osorio, apoderado de José María Julio Castro, Miguel Ángel Hoyos Hernández y otros contra el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Industria y Comercio; 6.
Acción de tutela No. 2017-402, actor: Moisés Matos Salguedo contra
la Procuraduría General de la Nación. Por último, precisó que el doctor Díaz Atehortúa fungió como Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para los años 2012 y 2014; y para los años 2012 y 2015 se desempeñó como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma Corporación, para cuyo efecto anexó la certificación expedida por el Secretario de la colegiatura que preside14. Asimismo, se allegó la relación de permisos otorgados al disciplinable para el mencionado interregno. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se 14 Fls. 91 y ss., c.o. P á g i n a 7 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021, también lo es
que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Orlando Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la P á g i n a 8 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO demora en definir el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Paulo Xavier Romero Julio, en su calidad de Fiscal 45 Seccional de Cartagena, radicado bajo el No. 130011102000201100971 01, pues
habiéndose ordenado la apertura formal de la investigación el 19 de octubre de 2011, solo hasta el 31 de marzo de 2016 se profirió la decisión final, la cual fue prescribir la acción disciplinaria. Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. P á g i n a 9 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Orlando Díaz Atehortúa, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien conoció del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Paulo Xavier Romero Julio como Fiscal 45
Seccional de Cartagena, radicado bajo el No. 130011102000201100971 00, del cual se endilga la mora en ser definido. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite del proceso disciplinario No. 130011102000201100971 00, en donde se advierte que el señor Jorge Guerra Cadavid cuestionó que en ese asunto no asistiera a las audiencias de formulación de la imputación para los días 22 de abril, 6, 20 de mayo y 8 de junio de 2009; el proceso disciplinario fue asignado por reparto al hoy investigado el 7 de octubre de 201115; el 18 siguiente, pasó a despacho y el 19 de ese mismo mes y año, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y el recaudo de varias probanzas16, entre ellas, el acopio del proceso penal
No. 130016001129200802029 seguido contra Aurelio Antonio Xiques Fernández, por el punible de homicidio culposo, de conocimiento de la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena; asimismo, el magistrado instructor pidió al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, certificar 15 Fl. 17, cuaderno de anexos. 16 Fls. 19 y 20, ib. P á g i n a 10 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO las audiencias programadas dentro de ese asunto en los meses de abril a junio de 2009, en las cuales presuntamente se citó al fiscal investigado17.
El 9 de noviembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar libró los oficios respectivos, tendientes a materializar las reseñadas órdenes; el 3 de julio de 2012 fijó el edicto en los términos del artículo 107 del CDU18; el 24 de junio de 2013, libró los requerimientos con destino al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y a la Fiscalía Seccional 45 de Cartagena; el 5 de julio de 2013, el mencionado Centro de Servicios allegó las actuaciones en las cuales participó el Fiscal 45 Seccional de Cartagena, para los meses de abril a junio de 2009, echándose de menos la causa penal No.
13001600112920080202919. El 12 de noviembre de 2013, el Magistrado Díaz Atehortúa ordenó requerir a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena, en orden a cumplir de manera inmediata lo solicitado mediante oficio SGD-203-894620, para lo cual se libró la misiva respectiva el 4 de diciembre de ese mismo año; el 25 de febrero de 2014, el investigado ordenó oficiar de nuevo con carácter urgente; el 13 de junio de 2014, el funcionario implicado ordenó la inspección judicial del proceso penal mencionado, lo que por razones ajenas a su voluntad no se logró, en tanto el asunto se encontraba en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, en donde se había resuelto precluir la investigación; por autos del 4 de 17 Fl. 21, ib. 18 Fl. 31, ib. 19 Fls. 34-39, ib. 20 Fl. 40, ib. P á g i n a 11 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO agosto, 6 de noviembre de 2014, 2, 19 de marzo, 25 de mayo, 28 de junio y 16 de julio de 2015, el director del proceso insistió en la inspección judicial ante el mencionado Juzgado y su Centro de Servicios21; el 14 de diciembre de 2015, se logró la inspección del proceso penal 2008-0202922 y el 31 de marzo de 2016 se dispuso la
terminación de la actuación disciplinaria por haber operado la prescripción de la acción desde el 8 de junio de 2014, decisión refrendada por el ad quem mediante proveído de 24 de octubre de 2016. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias 21 Fls. 41-64, ib. 22 Fl. 67, ib. P á g i n a 12 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los
términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión P á g i n a 13 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”23 (Subrayado fuera de texto).
De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es
frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
(…)
72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”. 23 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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Referencia: FUNCIONARIO Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…)4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a
capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. P á g i n a 15 | 30 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de 2 años desde que se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, hasta cuando la secretaría pasó a despacho el asunto (12 de noviembre de 2013), sin que se advierta que el magistrado inculpado hubiere requerido a la primera instancia en orden a controlar el cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, esa aparente omisión se encuentra justificada con la producción de decisiones de fondo, como a espacio se verá, pues lo que hace alusión a partir del mes de noviembre y hasta cuando era dable decretar la prescripción de la acción disciplinaria (7 de junio de 2014), no habrían transcurrido sino 6 meses y 24 días, en cuyo lapso el magistrado fue igualmente productivo.
Y es que si bien no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó en el quejoso la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión y ante el transcurrir del tiempo, por lo que lógico resulta el haber puesto en conocimiento de esta instancia esa situación. Sin embargo, nótese que sin el proceso penal objeto de reproche, no era dable disponer una calificación ajustada a derecho, sin que pudiera obviarse que el disciplinable, en interregnos que según viene de verse, no se consideran prolongados, hizo lo que estuvo a su alcance para inspeccionar la causa penal de la que brotaría la certeza de la inasistencia o no del representante del ente acusador a las
audiencias programadas para los días 22 de abril, 6, 20 de mayo y 8 de junio de 2009. P á g i n a 16 | 30 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700098 00
Referencia: FUNCIONARIO Así, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues, como se anticipó, de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro de un plazo razonable.
Lo anterior, si se tiene en cuenta lo señalado por el Magistrado Díaz Atehortúa, quien puso de presente la alta carga laboral en la que se vio envuelto su despacho (más de 900 procesos entre funcionarios y abogados), que incluso lo llevó a pedir medidas de descongestión mientras fungió como Presidente de la Sala y de la Corporación; sumado a que debía asistir a las audiencias de pruebas y calificación provisional reguladas por la Ley 1123 de 2007, así como presidir las dilige