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CNDJ - F11001010200020170011200ADJUNTA20220524152229-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170011200ADJUNTA20220524152229-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F-4171

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201700112 00 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios.

ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por Yajaira Avendaño contra la doctora Claudia Patricia Carvajal Agudelo, en calidad de conjuez de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida el 7 de julio de 2016 por la ciudadana Yajaira Avendaño contra la doctora Claudia Patricia Carvajal Agudelo, conjuez del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Disciplinaria, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 201600241, por ella instaurada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, toda vez que al parecer no la notificaron del fallo de tutela y la funcionaria aceptó el conocimiento del asunto, pese a estar incursa en una causal de 1 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA impedimento, por tener relación de amistad con la titular del juzgado accionado, a quien visita de manera constante.

Con autos del 25 de enero de 2018 y 24 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar y de manera oficial abrir investigación disciplinaria1 contra la doctora Claudia Patricia Carvajal Agudelo, conjuez del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Disciplinaria. Etapas procesales en la cuales se recaudaron los siguientes medios probatorios: -Actas de nombramiento y posesión de la disciplinada, como certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación2. -Copia íntegra del fallo de tutela con radicado No. 2016-00241 y los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Everardo Armenta Alonso3. Con auto del 13 de julio de 2021, se dispuso cerrar la investigación disciplinaria al encontrarse vencido el término de la investigación. 1 Folio 15 y 81 del c.o. 2 Folio 19 del c.o. 3 Folio 20 y s.s. del c.o. 2 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer

del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra la doctora Claudia Patricia Carvajal Agudelo, conjuez del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Disciplinaria, en virtud de lo plasmado en la normatividad descrita. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Patricia Carvajal Agudelo, conjuez del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Disciplinaria, surge de la queja promovida el 7 de julio de 2016 por la señora Yajaira Avendaño, tras precisar que dicha funcionaria judicial debió declararse impedida para conocer de la acción de tutela No. 2016-00241, por tener una estrecha amistad con la Juez accionada, además de no haberla notificado del fallo de tutela. Al respecto, se torna pertinente insistir en que no decretó las pruebas necesarias para esclarecer los hechos afirmados por la quejosa, en el entendido de que con los mismos no es posible determinar la materialidad de las conductas reprochadas, razón por la cual, no quedará otro camino jurídico más que terminar y archivar las diligencias en favor de la disciplinada, en aras de garantizar el debido proceso, pues mal haría esta Judicatura en soslayar los derechos de la implicada, decretando ahora la prueba medular con la que sería posible la

resolución de este asunto, dado que la etapa de investigación se encuentra vencida4. 4 Artículo 213 de la Ley 1952 de 2019. 4 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, en el artículo 56 ibidem se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento del trámite constitucional.

En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…). “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el

fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que la 5 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tienen fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía5.

En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”6. De tal manera, en la queja génesis de esta actuación se insiste en afirmar que la disciplinable tiene relación de amistad íntima con la juez

accionada pues “casi todos los días iba a visitar a la Juez Cindy Lorena Rangel, es más conmigo le dejaba encomiendas de carácter personal”, situación que podría encasillarse en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 del 20047, no obstante, la comprobación de dicho vinculo escala a elementos de prueba que gravitan por fuera de aquel proceso, la copia del fallo de tutela o los demás impedimentos cursados en ese trámite no esclarecen tal acusación, no develan ninguna clase de relación o cercanía entre aquellas partes. Se advierte, entonces, que la aceptación de un impedimento, requiere que las causales en las que se fundamenta verifiquen un interés particular que afecte de manera significativa la función pública de administrar justicia, ya sea por la existencia de grados consanguíneos, parentesco legal, interés en la actuación o cuando el servidor público 5 Sentencia T-080/06 y auto 169/09. 6 Sentencia C-365/00. 7 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA hubiese tenido alguna relación profesional con las partes, son unos de los quince motivos descritos en el referido artículo 56.

Obrar a sabiendas de estar incurso en una casual de impedimento genera traumatismos de inmensas y devastadoras dimensiones en la administración de justicia, toda vez que el funcionario judicial actúa, en esas precisas condiciones, con interés, cercenándose su capacidad

objetiva, su juicio se altera; restriñéndose, de contera, el poder suasorio que debe imprimirle a los medios probatorios, los hechos y las normas aplicables al caso. La "relación íntima", causal aducida por la quejosa, se traduce en esa confianza personal que ata o une a dos personas por un sentimiento de amor o amistad que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón del mismo, se privilegia todo lo que tenga que ver con su pareja o amigo. Ahora, si los dos comparten una actividad laboral cuya misión es la de administrar justicia, es obligación legal de uno de los dos, declararse impedido para aprehender el proceso, que precisamente, se halla en su despacho por razón sus funciones. Resulta incompatible, desde luego, mezclar sentimientos de amor o amistad, en un mismo caso, cuando las partes -enfrentadas o noconocieron del asunto: por eso el rechazo entre funciones debe ser la regla y el declararse impedido su deber. No solo se favorecería (factor subjetivo) a esa persona -amiga o parejaen sus convicciones jurídicas, sino que se dejaría de lado la ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las personas que administran justicia. Por ello, esta Comisión ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, en virtud de su raigambre subjetiva, a cambio de que el funcionario exprese con claridad sus sentimientos como ejemplo de transparencia y seguridad en la administración de justicia; a 7 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

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fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad de su juicio. En el caso que ocupa la atención de esta Judicatura, la disciplinable no consideró declararse impedida por dicha causal, la queja entonces es el único documento que milita en el expediente con información al respecto y al no ser un elemento de prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial, dicho cargo a esta altura procesal se encuentra acéfalo de demostración objetiva y subjetiva, lo que conduce a terminar y archivar esa investigación en favor de la implicada. En relación con las irregularidades en cuanto a la notificación del fallo de la acción de tutela, tampoco obran las piezas procesales que permitan develar tal acontecer, sin embargo, si en gracia de discusión fuera cierto, tal proceder no puede ser endilgado a la conjuez investigada, pues tal función recae en los empleados adscritos a la Secretaria Judicial no a quien imparte justicia, por ende, se archivará la investigación en lo que atañe a este hecho. En este punto, considera esta Comisión, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos aquejados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el interés que se protege el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza:

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo tanto, como no obra prueba de las conductas aquejadas, se debe dar alcance al principio de presunción de inocencia de la disciplinada.

De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada se terminara y archivará en su favor. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora Claudia Patricia Carvajal Agudelo, conjuez del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 244 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019,

modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. 9 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 10 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 11 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 12 FUNCIONARIOS Radicación 110010102000201700112 00 F-4171

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201700112 00 Aprobado en Sala No. 038 del 18 de mayo de 2022 Aclaro el voto con respecto a la afirmación que se hace en el proyecto, sobre que este asunto es un “proceso de única instancia”, ya que va en contravía del artículo 12 del Código General Disciplinario (marco normativo tenido en cuenta para decidir), modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, el cual consagra como manifestación del debido proceso disciplinario, que «(…) todo disciplinable tiene el derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente (…)», y es por ello que el parágrafo 2° del artículo 239 ibidem faculta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «(…) dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimento a las garantías que se implementan en esta ley», por tanto, resulta un contrasentido afirmar que si se está actuando bajo la vigencia del Código General Disciplinario, pervivan asuntos de única instancia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 13

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