CNDJ - F11001010200020170036900ADJUNTA20220310134831-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170036900ADJUNTA20220310134831-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700369 00 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho de corresponda, respecto de la solicitud probatoria elevada por el disciplinado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá–Sala Penal. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias, el oficio No 0139-2016-6014EVA de 31 de enero de 20171, mediante el cual, la oficial mayor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia el memorial S.A.O. 1742, del 24 de octubre de 20162, donde la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, allegó acta de audiencia No. 261 del 5 de septiembre de 2016, del Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del proceso CUI 11001-60007-21-2012-00527-01 NI 184521, en donde se ordenó la compulsa de copias en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en 1 Folio 1 del C.O. 2 Folio 2 del C.O. F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA razón a la presunta mora que pudo presentarse al momento de resolver un recurso de apelación.
Dentro de la misma, se expuso que la abogada defensora dentro de la causa penal, solicitó la libertad para su prohijado por vencimiento de términos contemplado en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, indicando que el 2 de abril de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y, posterior a ello, durante la audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2014, se apeló el auto que negó el testimonio de la doctora Adriana Espinosa, exponiendo que desde ese día no había sucedido nada con el proceso aun cuando la defensa solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, pronunciamiento respecto al mencionado recurso en tres ocasiones, esto es, el 28 de julio de 2014, 9 de marzo de 2015 y 7 de julio de 2016, sin obtener respuesta alguna. Así las cosas, la defensa aclaró que el proceso llevaba en el Tribunal más de dos años, lo que superaba el plazo razonable para resolver el recurso conforme a la normatividad, sumado al hecho de que su prohijado se encontraba en delicado estado de salud. Por su parte, el despacho puso de presente que la libertad era un derecho fundamental conforme lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, numerales 1 y 2, el artículo 8, numeral 1 que establece la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos criterios hacen parte del bloque de P á g i n a 2 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Carta Política y 3
del Código de Procedimiento Penal. Seguido a ello, se realizó un recuento del tránsito de leyes que recogían la concesión de la libertad por vencimiento de términos, aclarando que en el caso de estudio se trataba de un delito de acto sexual con menor de 14 años, señalando que la persona privada de la libertad tenía derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, esto es, 300 días conforme al numeral 6 del artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. Sin embargo, se expuso que, desde la fecha de juicio oral del 16 de diciembre de 2013, habían pasado 995 días de privación de la libertad, superando hasta en tres veces el plazo señalado por el legislador. Aclaró que el 20 de enero de 2014, el Juzgado del Circuito envió el proceso al Tribunal sin que hasta ese día, se hubiese proferido
decisión alguna, citando providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de marzo de 2015, con radicado No. 45620 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, donde señaló que el uso de los recursos hacía parte del debido proceso y no debía descontarse para efecto de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, conforme a lo anterior, se ordenó la libertad inmediata del procesado, por lo cual, la Fiscalía solicitó al Juez, se hiciera la compulsa de copias correspondiente conforme a la demora de decisión del recurso, señalando el despacho que procedería de conformidad. P á g i n a 3 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 24 de marzo de 20173, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El 29 siguiente4, se ordenó indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron en segunda instancia el proceso penal No. 2012-00527-01 N.I. 184521, seguido en contra del señor Gabriel Pulido Parada.
3. Mediante proveído calendado 19 de octubre de la misma
anualidad5, se dispuso apertura de investigación disciplinaria únicamente en contra del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso penal conocido con Rad. No. 110016000721201200527, pues interpuesto recurso de apelación contra el auto del 20 de enero de 2014, que negó algunas pruebas, solo fue desatado hasta el 21 de septiembre de 2016.
4. Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 20216, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo 3 Folio 6 del C.O. 4 Folio 8 del C.O. 5 Folio 76 del C.O. 6 Folio 112 del C.O.
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. En auto 8 de marzo de 20217, tras haberse recaudado suficiente material probatorio se ordenó el cierre de la investigación, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno, cobrando ejecutoria el 25 del mismo mes y año, de lo cual se dejó constancia8.
6. Mediante proveído del 20 de mayo de la misma calenda9 se
formuló pliego de cargos en contra del aquí investigado, por presuntamente haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada provisionalmente como grave, a título de culpa grave; decisión notificada personalmente al encartado el 8 de noviembre siguiente10.
7. El 13 de enero de 202211 se accedió a la petición presentada por el investigado respecto de prorrogar el término para que presentara descargos y una vez vencido el mismo, se dio inicio al periodo probatorio del que trata el artículo 168 de la Ley 734 de 2002.
En virtud a ello, el investigado mediante memorial del 24 de enero siguiente12, allegó escrito en donde solicitó sean decretadas y evacuadas las siguientes probanzas: 7 Folio 114 del C.O. 8 Folio 160 del C.O. 9 Folio 166 del C.O. 10 Folio 216 del C.O. 11 Folio 249 del C.O. 12 Folio 253 del C.O. P á g i n a 5 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA
(i) Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, a efectos de puntualizar los nombres y número de procesados, delito (s), número de folios de cada carpeta o cuaderno
y el motivo por el cual llegó a segunda instancia, ello respecto de los procesos relacionados en su versión libre, para así de establecer la complejidad del asunto y lo voluminoso del sumario, siendo este un tópico que incide en el establecimiento de la falta que por presunta mora se le endilga. (ii) Solicitar a la Presidencia de aquel Tribunal, para que indique el número de procesos existentes en su despacho para el 18 de marzo de 2014, data en la que ingresó el expediente del que se depreca la mora, esto, a efectos de esclarecer no solo el número de sumarios que ingresaron a partir de esta fecha, sino los obrantes y que fueron evacuados en el interregno de la demora endilgada, pues el cúmulo de la carga laboral no solo se puede establecer a partir de los ingresos, sino además debe considerarse los que estaban a la espera de decisión de segundo grado. (iii) Tener en cuenta lo expuesto en su versión libre, en donde explicó el trámite aplicado a los procesos de alta connotación y complejidad. (iv) Requerir a la Presidencia y a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la División de Estadística de la misma Corporación, para que informe el promedio del producido diario de su despacho, especificando la clase de decisiones, incluyendo sentencias, interlocutorios, audiencias de lectura y de primera instancia así como de control de garantías y fallos de tutela; P á g i n a 6 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201700369 00
Referencia: SOLICITUD PROBATORIA siendo este un elemento esencial para determinar la configuración de una eventual mora.
(v) Ordenar a quien corresponda la elaboración de un cuadro comparativo sobre el número de procesos existentes en cada uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y así establecer el promedio porcentual de la carga de su despacho frente a los restantes de esa Sala, lo que permitiría establecer y reflejar numéricamente la carga a él asignada y descartar la supuesta injustificación de la mora atribuida. (vi) Escuchar en testimonio a los doctores Gladys Mariela Ramírez López y Henry Francisco Camargo Buitrago, quienes se desempeñaron como Abogada Asesora y Auxiliar Judicial, respectivamente, de su despacho, siendo ello fundamental para denotar su entrega, dedicación, responsabilidad y cumplimiento en el trabajo, pues a aquellos les constaba la excesiva carga laboral y el compromiso para evacuarla. (vii) Recibir su versión libre, para que explique lo sucedido y así ejercer su derecho a la defensa. Manifestó, en síntesis, que estas probanzas son pertinentes para el esclarecimiento de la carga laboral, la complejidad de los asuntos asignados y el funcionamiento del despacho a su cargo, los que constituyen elementos de juicio fundamentales para decantar la mora atribuida y su justificación. P á g i n a 7 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 8 | 23
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA
(…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación iv. Subgrupo D: Procesos con pliego de cargos
- Subgrupo E: Procesos para fallo”.
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. De la solicitud probatoria. Así entonces encontrándonos en la etapa procesal pertinente para resolver sobre la petición de pruebas elevada por los intervinientes dentro del presente investigativo, es preciso establecer que de conformidad al artículo 168 del Código Disciplinario Único, estas deben ser fundadas de acuerdo a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. En cuanto a la adopción de esta decisión, es necesario señalar la existencia de unos elementos que encaminan a que el operador disciplinario acepte o rechace la práctica probatoria, esto último, cuando sean ilícitas, impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, tal como señala el evocado precepto. Al respecto, una prueba es ilícita cuando se obtiene con vulneración a los derechos fundamentales de las personas; impertinente cuando el P á g i n a 9 | 23
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA hecho que pretende demostrar no guarda relación con lo discutido en el proceso, es decir, no hace parte del tema de prueba; inconducente en el evento en que carece de aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere; se predica superflua o inútil cuando dentro del proceso se ha probado el hecho que la misma quiere denotar.
De otra parte, en cuanto a la conducencia de la prueba refiere a que el medio probatorio sea el adecuado tiene idoneidad legal y además puede demostrar el hecho objeto de investigación, es decir, es apta para proporcionar al caso en concreto los motivos suficientes para ilustrar al fallador sobre los fácticos. A su turno, es pertinente cuando lo que se pretende introducir a las diligencias a través de aquella, se refiere directa o indirectamente a los hechos relativos a la conducta investigada o a la responsabilidad del disciplinado. Finalmente, puede predicarse que una prueba es útil en relación con el servicio que pueda prestar dentro del proceso, luego, este elemento guarda relación estrecha a la suficiencia demostrativa que la probanza representa para la investigación. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite y de conformidad con los criterios descritos en líneas precedentes, el tema de prueba en estas diligencias adelantadas en contra del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, en su desempeño como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá–Sala Penal, debe guardar relación a la presunta mora en
desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 20 P á g i n a 10 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA de enero de 2014, dentro del expediente penal No. 2012-00527-01 N.I. 184521, seguido en contra del señor Gabriel Pulido Parada.
Ahora bien, al advertirse pluralidad de pruebas peticionadas por el investigado, procederá esta Comisión a pronunciarse sobre aquellas que negará su decreto, así: Respecto a la prédica relacionada con oficiar a la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, para que indique el número de procesos existentes en el despacho del doctor Fletscher Plazas para el 18 de marzo de 2014, así como requerir al Consejo Superior de la Judicatura, y a la División de Estadística de la misma Corporación, para que indique su promedio del producido diario, considera esta Comisión que uno u otro pedimento se torna inútil y superfluo, ya que aquellos datos se pueden extraerse de la información que ya obra en el expediente, pues fue remitido por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial (UDAE)13, certificación de los reportes realizados por el despacho del encartado para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2017. Significando lo anterior, que con la información remitida por la UDAE,
se pueden establecer aspectos tales como la producción diaria del despacho del encartado, el movimiento de tutelas e incidentes de desacato, ingresos y egresos del mismo, así como la carga laboral con la que aquel contaba para el interregno que se reprocha la mora, luego, se torna innecesario decretar una prueba que ya obra en las 13 Folio 59 del C.O. P á g i n a 11 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA diligencias y de la cual se hará su respectivo análisis en la etapa procesal pertinente.
De otra parte, en lo que atañe a la elaboración de un cuadro comparativo sobre el número de procesos existentes en cada uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y así establecer el promedio porcentual de la carga con la que contaba el doctor Fletscher Plazas, frente a los restantes de esa Sala, no accederá esta Comisión a su práctica, pues la misma se torna impertinente, ya que si bien es cierto el disciplinado argumentó que con ello busca establecer la carga laboral y la producción de su despacho, lo cierto es que ello no guarda relación con lo discutido en este proceso, esto es, la mora en desatar el recurso de apelación incoado en contra del auto que negó pruebas, dentro de la citada causa penal de su resorte. Lo anterior si se tiene en cuenta, que en este tipo de eventos –mora
judicialla eventual responsabilidad disciplinaria se predica de manera personal y, por ende, la investigación a efectos de determinar si la misma es justificada o injustificada se realiza de cara a las circunstancias que permiten así determinarlo, como la producción del despacho, asuntos de connotación nacional, carga laboral, situaciones administrativas, entre otros, por lo cual, la comparación de producción frente a los demás despachos integrantes de la Sala de decisión de la Corporación a la que pertenecía el inculpado para la época de los hechos, no tiene entidad suficiente para poder ilustrar al fallador disciplinario respecto de la comisión de falta en cabeza del Magistrado Fletscher Plazas como ponente en el proceso del que se estableció la mora. P á g i n a 12 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA Ahora bien, sobre las pruebas a decretar debe decirse que en lo relativo a oficiar a la Presidencia y Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, a efectos de que brinde información a efectos de que puntualice los nombres y número de procesados, delito (s), número de folios de cada carpeta o cuaderno y el motivo por el cual llegó a segunda instancia, debe decirse que esta información reposa a folios 101 y 102 y fue remitida mediante oficio No. 040 DM del 25 de mayo de 2018, por el mismo disciplinado; sin
embargo, en atención a que cuando se evaluó esta información al momento de proferir el pliego de cargos, se señaló que se trató de una lista simple, y que a esta no se allegó material probatorio alguno, por lo cual se accederá a que únicamente la Secretaría de esa Corporación allegue lo pertinente, pero respecto a los sumarios ya enlistados. Por otro lado, se accederá a escuchar en testimonio a los doctores Gladys Mariela Ramírez López y Henry Francisco Camargo Buitrago, quienes se desempeñaron como Abogada Asesora y Auxiliar Judicial, respectivamente, en el despacho del aquí encartado; ello, por cuanto estas probanzas guardan conducencia, pertinencia y utilidad, con los hechos objeto de investigación. Para lo cual, una vez quede en firme esta decisión, por auto de ponente se procederá a fijar fecha y hora para llevar a cabo las diligencias. De igual forma, se escuchará al doctor Javier Armando Fletscher Plazas, a efectos de que rinda versión libre, pues si bien es cierto, ya existe pronunciamiento por parte de aquel respecto de los hechos objeto de investigación inclusive desde el 29 de mayo 2018, de P á g i n a 13 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA conformidad al numeral 3 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, el investigado tiene derecho a ser oído en versión libre, en
cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia, por lo que, a efectos de no menoscabar sus garantías constitucionales, se fijará fecha y hora a efectos que exponga lo que considere. De otra parte, en cuanto a la solicitud de tener en cuenta lo referido por el disciplinado en su escrito defensivo, no emitirá esta Sala pronunciamiento alguno por ahora, ya que el contenido de este se analizará en la etapa correspondiente. Por último, de oficio se ordenará solicitar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que allegue certificación sobre la composición de la planta de personal del despacho del investigado desde enero de 2014, hasta septiembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TENER como pruebas las allegadas hasta este momento a la investigación.
SEGUNDO: NEGAR por inútiles, superfluas e impertinentes, las pruebas documentales peticionadas por el disciplinable en los P á g i n a 14 | 23
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA numerales (ii), (iv) y, (v) de su escrito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que remita informe en donde indique: i. delito (s); ii. número de procesados; iii. numero de folios y carpetas del sumario iv. motivo por el cuál arribó en segunda instancia a esa Corporación; v. si el querellado estaba privado de la libertad; y vi. fecha en la que ingresó y salió el expediente del conocimiento del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, ello, dentro de los siguientes radicados: LEY 600 DE 2000 11001310405620140021501 11001310405620150003401 11001310403120120052005
LEY 906 DE 2004
11001600000020130139601 11001600001320078070402 76001600019520060295306 85001600117320110006201 11001600000020110026403 11001600001520130863001 11001610163020138022501 11001600010220100021704 11001600001320070861104 11001600000020150204900 11001600000020160107501 11001600000020150205801 11001600001920130430501 11001600004920140338601 11001600001320111370302
CUARTO: DECRETAR los siguientes testimonios: Ø Doctora Gladys Mariela Ramírez López, quien se desempeñó como Abogada Asesora del despacho del encartado. Podrá ser P á g i n a 15 | 23
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA citada por conducto de correo electrónico
glamarlo1970@yahoo.es. Ø Doctor Henry Francisco Camargo Buitrago, quien se desempeñó como Auxiliar Judicial del despacho del disciplinable. Podrá ser citado a través de correo electrónico henrycamargob@gmail.com QUINTO: CITAR al doctor Javier Armando Fletscher Plazas, a efectos de que rinda versión libre.
SEXTO: OFICIAR a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá o la dependencia que corresponda, para que allegue certificado sobre la composición de la planta de personal del despacho del investigado, desde enero de 2014 a septiembre de 2016.
Líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 16 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial P á g i n a 17 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: SOLICITUD PROBATORIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, 16 de marzo de 2022
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.° 110010102000 2017 00369 00
Sala n.° 019 del 9 de marzo de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 9 de marzo de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió la solicitud de pruebas que presentó el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del auto de formulación de cargos. El auto mayoritariamente aprobado, negó la práctica de tres (3) de las pruebas que pidió el disciplinado: (i) «[s]olicitar a la Presidencia de aquel Tribunal, para que indique el número de procesos existentes en su despacho para el 18 de marzo de 2014»; (ii) «[r]equerir a la Presidencia y a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la División de Estadística de
la misma Corporación, para que informe el promedio del producido diario de P á g i n a 18 | 23 F 3421 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700369 00
Referencia: SOLICITUD PROBATORIA su despacho»; y, finalmente, (iii) «[o]rdenar a quien corresponda la elaboración de un cuadro comparativo sobre el número de procesos existentes en cada uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y así establecer el promedio porcentual de la carga de su despacho frente a los restantes de esa Sala, lo que permitiría establecer y reflejar numéricamente la carga a él asignada y descartar la supuesta injustificación de la mora atribuida.» [sic] En este caso el disenso de los suscritos magistrados recayó sobre la decisión de negar la incorporación de un «cuadro comparativo» que permitiera establecer la carga laboral de cada uno de los despachos de la Sala de decisión penal a la que pertenecía el disciplinado. La razón para negar la prueba fue la siguiente: De otra parte, en lo que atañe a la elaboración de un cuadro comparativo sobre el número de procesos existentes en cada uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y así establecer el promedio porcentual de la carga con la que contaba el doctor Fletscher Plazas, frente a los restantes de esa Sala, no accederá esta Comisión a su práctica, pues la misma se torna impertinente, ya
que si bien es cierto el disciplinado argumentó que con ello busca establecer la carga laboral y la producción de su despacho, lo cierto es que ello no guarda relación con lo discutido en este proceso, esto es, la mora en desatar el recurso de apelación incoado en contra del auto que negó pruebas, dentro de la citada causa penal de su resorte. Lo anterior si se tiene en cuenta, que en este tipo de eventos –mora judicialla eventual responsabilidad disciplinaria se predica de manera personal y, por ende, la investigación a efectos de determinar si la misma es justificada o injustificada se realiza de cara a las circunstancias que permiten así determinarlo, como la producción del despacho, asuntos de connotación nacional, carga laboral, situaciones administrativas, entre otros, por lo cual, la comparación de producción frente a los demás despachos integrantes de la Sala de decisión de la Corporación a la que pertenecía el inculpado pa