CNDJ - F11001010200020170044600ADJUNTA20220121072602-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170044600ADJUNTA20220121072602-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700446 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 27 de junio de 20171, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, Martha Janeth González Gutiérrez y Luceny Rojas Duque – Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, de conformidad a la queja interpuesta por el señor Pedro Salomón Adames Maldonado. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito adiado 27 de febrero de 20172, por medio del cual el señor Pedro Salomón Adames Maldonado, solicitó investigar de manera “administrativa y/o disciplinaria a los funcionarios públicos (Juez y Magistrados) que tuvieron acceso a la demanda que presenté contra el HOSPITAL EL TUNAL, E.S.E. en su estudio, valoración de pruebas, análisis y sentencia” 1 Folio 18 del C.O. 2 Folio 01 del C.O. F 2747 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201700466 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, al considerar que se omitieron los principios jurídicos de

“EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD, SEGURIDAD Y CONFIANZA

JURÍDICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, OBSERVANCIA DILIGENTE DE NORMAS PROCESALES, CONGRUENCIA, IMPARCIALIDAD” que afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “procedimiento”, información y acceso a la justicia. Como antecedentes, señaló: “Demandante: PEDRO SALOMÓN ADAMES

MALDONADO.

Demandado: HOSPITAL EL TUNAL E. S. E.

Proceso No: 11010315002015020261.

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Especialidad: DERECHO ADMINISTRATIVO.

Fecha de Inicio: CONCILIACIÓN, PROCURADURIA.

Fecha: 13 de diciembre de 2011.

Fecha de Terminación: CORTE CONSTITUCIONAL.

Fecha. 18 de abril de 2016.

Duración: 4 años 4 meses.” (Sic a lo transcrito) Acotó que la demanda por él incoada tenía dos pilares importantes, así: (i) Incongruencia en la denominación del cargo que ofertó el

Hospital El Tunal, con la convocatoria 01 de 2005, para carrera administrativa que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil y el cargo que ocupaba en el momento de su insubsistencia; e (ii) Irregularidad en la interpretación y aplicación del acto legislativo 04 del año 2011. P á g i n a 2 | 29

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En lo que respecta a los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección F, afirmó que estos conocieron en segunda instancia del referido proceso y el 22 de septiembre de 2014, confirmaron la decisión adoptada por el a quo.

Refirió que la Sala aseveró la similitud del manual de funciones de los cargos “Profesional universitario área salud código 237 grado 12 terapia, de la convocatoria 01 del 2005 de la C.N.S.C. y el cargo de Profesional universitario área salud código 237 grado 12 Subgerencia atención al usuario, de la resolución 121 de junio 2011, sin verificar y confirmar el soporte legal con mi firma (acuerdo 005 de 1999) de resolución y acta de ‘posesión de este último cargo.” (sic). Aunado a que concluyeron la ausencia de vicios de forma ni de fondo, y que el Acto Legislativo 04 del 2011, nunca tuvo beneficios, omitiendo que este proveído fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-249 de 2012, por lo que el Tribunal le otorgó un efecto retroactivo al 12 de julio de 2011, data en la que fue apartado de su cargo. Manifestó que se desconoció el proveído de la H. Corte Constitucional,

C-973/2004, sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad; adicional a que se asemejó el Acto Legislativo 01 de 2008, declarado inexequible mediante sentencia C-588/2009 y el 04 de 2011, pese a que la mentada Corporación abordó la demanda de similitud y mediante providencia C-249/2012, concluyó que eran diferentes. P á g i n a 3 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por último, manifestó que el abogado del Hospital El Tunal, no presentó alegatos de conclusión sobre ese segundo punto de la demanda.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 3 de abril de 20173, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2El 27 de junio de 20174, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, Martha Janeth González Gutiérrez y Luceny Rojas DuqueMagistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación:

  • Mediante oficio del 14 de agosto de 20175, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de los disciplinados, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Escrito de versión libre signado por la doctora Martha González Gutiérrez, radicado el 3 de octubre de 20176, quien manifestó que la 3 Folio 7 del C.O. 4 Folio 18 del C.O. 5 Folio 23 del C.O. 6 Folio 39 del C.O.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pretensión del proceso contencioso No. 11001333101420110065401, se centró en solicitar la nulidad parcial del inciso 5° del considerando y artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 130 del 21 de junio de 2011, en donde se declaró la insubsistencia automática y condicionada “a que la doctora Lady Milena Álvarez Camargo, persona nombrada de le lista de elegibles de la CNSC.” Acto seguido, hizo mención al principio de independencia y autonomía judicial, señalando apartes jurisprudenciales al respecto y acotó que de conformidad con ello, la queja interpuesta por el señor Pedro Salomón Adames Maldonado, expuso como pilar la irregularidad en la

interpretación y aplicación del Acto Legislativo 04 del año 2011, desconociendo los preceptos antes acotados, los cuales otorgan a los jueces la libertad de apreciar las pruebas y fundamentar los fallos acorde a derecho, tal como sucedió en el expediente contencioso seguido en contra del Hospital Tunal E.S.E. Resaltó que en la queja objeto de la presente, no se señaló de manera alguna, cuál o cuáles fueron las presuntas faltas cometidas por la Sala que decidió su litigio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tan solo de manera vaga y genérica, se señaló que existió irregularidad en la interpretación del acto legislativo 04 del año 2011. Corolario de lo anterior, transcribió pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de junio de 2017, radicado 20120010001, Magistrado Ponente Luis Alfredo Zamora Acosta, quien se pronunció respecto de la aplicación del mentado Acto en un caso similar. P á g i n a 5 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así entonces, manifestó que en el momento en que se declaró insubsistente al señor Pedro Salomón Adames Maldonado, mediante Resolución No. 130 del 21 de junio de 2011, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 04 de 2011, pues nació a la vida jurídica el 7 de

julio de 2011, aunado a que dicha norma fue declarada inexequible dada su inconstitucionalidad, situación que verificaría la pérdida del presunto derecho alegado por el demandante, independientemente del tiempo en que se declaró su insubsistencia, pues en ese caso acaecieron dos situaciones, a saber: (i) El quejoso fue declarado insubsistente del cargo de Profesional Universitario Área de Salud Código 237 grado 12, en el que había sido nombrado en provisionalidad, y la entidad demandada procedió a retirarlo del servicio como consecuencia del nombramiento en propiedad de la empleada que concursó y se encontraba en la lista de elegibles para desempeñar dicho cargo. (ii) El Acto Legislativo No. 04 de 2011 no se encontraba vigente al momento en que se realizó el retiro, por lo cual no se podía aplicar una normativa que nació a la vida jurídica después, amén de que no tenía derecho a hacerse partícipe, en consideración a que no se le podía dar prevalencia legal y constitucionalidad a la provisionalidad por encima del principio de carrera administrativa, razón por la que no podía pretenderse que con la entrada en vigencia del pluricitado acto, el cual vulneraba ostensiblemente el principio de carrera administrativa, adquiriera ventajas indebidas e inconstitucionales en esa instancia judicial, cuando se probó que la norma desapareció del ordenamiento al ser manifiestamente contraria a la Constitución. P á g i n a 6 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Manifestó que no se debía olvidar la condición de empleado nombrado

en provisionalidad en el cargo de carrera administrativa que ocupaba el señor Pedro Salomón Adames Maldonado, en el Hospital Tunal E.S.E.; asimismo, indicó que tal y como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1227 del 2005, así como los Decretos 1937 y 4968 de 2007, por razones de estricta necesidad y para evitar la afectación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud del Jefe de la entidad interesada, podría autorizar encargos en empleos de carrera, sin la existencia anterior de convocatoria a concurso y en las vacancias temporales generadas por el encargo, efectuar nombramientos provisionales, de no existir empleados de carrera en la planta que cumplieren requisitos para el cargo. Indicó que los servidores en provisionalidad, tal como lo señaló la H. Corte Constitucionalidad, gozan de una estabilidad relativa, pues solo podrán ser desvinculados para proveer el cargo que regentado por una persona de carrera, como ocurrió en el caso en estudio, o por razones objetivas que debían ser expuestas en el acto de desvinculación; en consecuencia, afirmó que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva va a ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le había reconocido a quienes estaban

vinculados bajo esa modalidad, cede frente al mejor derecho de las personas que ganaron un concurso público de méritos. Por lo anterior, argumentó que tal como lo precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública, el retiro de los empleados provisionales como el señor Pedro Salomón Adames Maldonado, P á g i n a 7 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procedía siempre y cuando el nominador, mediante resolución motivada, expusiera las causales de terminación del nombramiento en

provisionalidad en un cargo en carrera, como sucedió mediante Resolución No. 130 del 21 de junio de 2011, expedida por el Gerente del Hospital El Tunal E.S.E., en la cual declaró la insubsistencia del nombramiento del ahora doliente en el cargo del Profesional Universitario, área de salud, código 237, grado 12, condicionado a que la doctora Lady Milena Álvarez Camacho, persona nombrada de la lista de elegibles C.N.S.C., tomara posesión del cargo. De conformidad con lo anterior, solicitó el archivo definitivo de la investigación, al reunir los presupuestos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al no advertir falta disciplinaria alguna. - El doctor Juan Carlos Sánchezsecretario del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 20187, remitió copia del expediente No. 1100133101420110065101,

seguido por el señor Pedro Salomón Adames Maldonado, en contra del Hospital El Tunal III, E.S.E. Bogotá, en donde como pertinente a esta actuación se tiene: • Sentencia adiada 22 de septiembre de 20148, por medio del cual la Sala de Decisión Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto por parte de la actora, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del 7 Folio 62 del C.O. 8 Folio 637 carpeta “parte 10 sent tribunal” CD Folio 62 del C.O. P á g i n a 8 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

Sostuvo el despacho que contrario a lo sostenido por el recurrente, el cargo ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil de Profesional Universitario, Área Salud Terapia, Código 237, Grado 12, era el mismo desempeñado por el actor como Profesional Universitario, Área Salud Terapia, Código 237, Grado 12, pues tal como lo advirtió el Juez de Instancia, pese que en la convocatoria se hubiere agregado la palabra “terapia”,

se trataba del mismo cargo al ser las mismas funciones, aunado a que conforme al Acuerdo 002 de 2006, dentro de la planta de personal se establecieron dos cargos de dicha denominación, los cuales fueron en equivalencia a los cargos de Terapista y Nutricionista Dietista, por lo cual al haberse ofertado de este modo, no vició de forma ni de fondo la mencionada convocatoria ni la declaratoria de insubsistencia del demandante, pues el cargo del cual fue declarado insubsistente, se trataba del mismo ofertado. Frente a lo anterior, señaló lo manifestado de manera reiterada por la Corte Constitucional, respecto de la motivación de los actos administrativos de insubsistencia o desvinculación de los empleados en provisionalidad, en cargos de carrera administrativa, así como pronunciamientos del H. Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, coligiendo de ello, que aquellos empleados nombrados en provisionalidad, aún en vigencia de la Ley 443 de 1998 y que fueren retirados del servicio de conformidad con la P á g i n a 9 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA norma 909 de 2004, debía realizarse a través de acto motivado, en el que la administración expresara las razones por las cuales dio por terminada la provisionalidad.

Así mismo, señaló que la citada normativa, disponía que cuando existiera separación del cargo, este sería provisto en forma

provisional, solo por el tiempo que durara dicha situación, siempre que no fuera posible proveerlo mediante encargo con servidores públicos en carrera administrativa, significando, entonces, que quien fuere nombrado para cubrir una vacancia temporal, tiene sujeto su nombramiento al término que durara la situación administrativa que dio lugar a dicha vacancia. Indicó que el empleado designado en provisionalidad o en encargo, cuenta con una posición diferente a la del empleado vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, por lo que el empleado que ocupa un cargo en provisionalidad, no queda amparado por las normas que regulan el retiro del personal inscrito y escalafonado en carrera administrativa en el caso de una reestructuración, y pretender lo contrario, significaría otorgar unas garantías no previstas en la ley. Descendió al caso en concreto, señaló que efectivamente al actor le había sido terminado su nombramiento en provisionalidad, pues el cargo que ocupaba fue provisto para nombrar a la persona que ostentaba derechos de carrera, por lo que la motivación del acto en este sentido fue adecuada, siendo que privilegió a aquel que ostentaba mejor derecho, pues la P á g i n a 10 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA señora Lady Milena Álvarez Camargo, se encontraba en la lista de elegibles conforme a la Resolución No. 2056 del 18 de mayo de 2011; además, el nominador se encontraba en la facultad de

determinar cómo le daba cumplimiento y proveía los cargos vacantes con la lista de elegibles conformada en este caso por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se constituyó en un acto discrecional de la administración amparado en la naturaleza global de la planta. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha dado jerarquía a la carrera administrativa, tal como la sentencia C-588 de 2009, a través del cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008; asimismo, puso de presente que el Acto Legislativo No. 004 de 2011, fue declarado inexequible mediante sentencia C249 de 2012, debido a que se consideró que este comportaba una sustitución parcial y temporal de la Constitución, por lo que implicaba un exceso del Congreso de la Republica, siendo que el actor no era beneficiario de dicho Acto, ni se le otorgó derechos de carrera sobre el cargo que desempeñaba en provisionalidad. Por último, acotó que le asistía al administrado la carga de desvirtuar dicha presunción, en el sentido de evidenciar que los motivos del nominador al terminar su nombramiento en provisionalidad, no fueron razones del servicio, sino un capricho de sus intereses particulares, por lo que al no haber sido demostrado en el expediente por parte de la actora lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala confirmó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, P á g i n a 11 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó personalmente el 11 de agosto de 20179. 4Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202110, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 5El proceso se recibió el 8 de febrero de 202111, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 cuadernos con 67-67 folios y 1 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional 9 Folio 22 del C.O.

10 Folio 67 del C.O. 11 Folio 68 del C.O. P á g i n a 12 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria (…)”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. P á g i n a 13 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, Martha Janeth González Gutiérrez y Luceny Rojas Duque en su condición de Magistrados en Descongestión de la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 11010315002015020261, seguido por el aquí quejoso señor Pedro Salomón Adames Maldonado, contra el Hospital el Tunal E. S. E.

Lo anterior por cuanto el doliente afirmó que los Magistrados aquí investigados, conocieron en segunda instancia el citado expediente y mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, confirmaron la similitud respecto del manual de funciones de los cargos “Profesional universitario área salud código 237 grado 12 terapia, de la convocatoria 01 del 2005 de la C.N.S.C. y el cargo de Profesional universitario área salud código 237 grado 12 Subgerencia atención al usuario”, y concluyeron la inexistencia de vicios de forma y de fondo. Así mismo, relató que en el proveído se adujo que el Acto Legislativo

04 de 2011, no tuvo beneficios, omitiendo que este había sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-249 de 2012, por lo que el Tribunal le había otorgado un efecto retroactivo al 12 de julio de 2011, cuando fue apartado de su cargo; aunado a que se asemejó el Acto Legislativo 01 de 2009, con el 04 de 2011, pese a que el máximo órgano Constitucional había abordado la demanda de similitud, concluyendo que eran diferentes. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en P á g i n a 14 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución

Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad a lo esbozado por el doliente en el escrito introductorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en donde entre otros se recibió la versión libre signada por la doctora Martha González Gutiérrez y se allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133101420110065101, seguido por el señor Pedro Salomón Adames Maldonado, en contra del Hospital El Tunal III, E.S.E. P á g i n a 15 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo anterior, resalta la sentencia proferida por parte de los aquí disciplinados, quienes conformaron la Sala que decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del proveído

dictado por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. El mentado fallo, se acogió lo expuesto por el a quo, en lo que respecta a que el cargo ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, era el mismo que desempeñó el aquí doliente, pues el haber agregado la palabra “terapia” no desconocía que se tratare de iguales funciones, máxime cuando dentro de la planta de personal del Hospital demandado, se dispuso la creación de dos cargos con esta denominación, situación que no vició la convocatoria ni la declaración de insubsistencia, al tratarse del mismo cargo. Así mismo, los magistrados del Tribunal encartados fueron enfáticos en señalar lo expuesto por la H. Corte Constitucional, quien se manifestó respecto de la motivación de los actos administrativos de insubsistencia o desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y la diferencia de los mismos respecto a la estabilidad en el cargo. Acotó además, que en efecto que al aquí doliente le había sido terminado el nombramiento en provisionalidad debido a que el cargo que ocupaba iba a ser proveído para nombrar a la persona que ostentaba derechos de carrera, privilegiando entonces a quien había concursado. P á g i n a 16 | 29 F 2747 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al respecto, indicó que la jurisprudencia constitucional dio jerarquía a

la carrera administrativa y para tal fin, trajo a colación las sentencias por medio de las cuales se habían declarado inexequibles los Actos Legislativos 001 de 2009 y 004 de 2012. Por último, manifestó que le correspondía al administrado demostrar que los motivos del nominador al terminar el nombramiento en provisionalidad se habían tornado en caprichosos, no obstante, al no encontrarse demostrado lo expuesto en el recurso de alzada confirmó en su integridad el proveído recurrido. Así las cosas, una vez examinado el material probatorio adosado, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se confirmó la decisión de denegar las súplicas de la demanda por este incoada de Nulidad y Restablecimiento del derecho, al considerar que había sido apartado del cargo en que fue nombrado en provisionalidad, debido a que quien ostentaba mejor derecho, esto es, quien había concursado por méritos, iba a ser nombrada en este cargo. Ahora bien, del análisis realizado al proveído censurado y sin entrar a determinar si la decisión allí adoptada es correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por los investigados se sujetaron a las disposiciones normativas aplicable a la materia, pues la Constitución Política consagró que los empleados de Carrera Administrativa, son aquellos que se proveen mediante nombramiento en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hubieren sido seleccionadas por el sistema de mérito, significando entonces que su ingreso y permanencia se realiza exclusivamente con base en el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mérito, mediante procesos de selección abiertos para las personas que acrediten los requisitos para su desempeño.

No obstante lo anterior, las entidades del Estado por necesidad del servicio, pueden proveer los empleos de carrera en forma transitoria, mientras se surte el debido concurso, ya sea m

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