CNDJ - F11001010200020170051000ADJUNTA20211104140608-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170051000ADJUNTA20211104140608-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Radicación No. 110010102000201700510 00 Aprobado según Acta N.º 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada ponente1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación adelantada contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el numero 201501065 00. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Se trata de la queja instaurada por la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, en fecha 8 de marzo de 2017, solicitando se investigara al doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por no “…declararse impedido o no haber tramitado el impedimento previo…” a la audiencia 1 Impedimento negado en providencia aprobada en Sala 27 del 20 de mayo de 2021. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201700510 00
REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO realizada el 3 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado con el número 201501065 00.
Explicó que, en el proceso disciplinario No. 730001110220130219, tanto en primera (con ponencia del magistrado CORTÉS) como en segunda instancia, fue declarada responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, y de este investigativo, se le compulsó copias “para inicio de un nuevo proceso disciplinario por no haber renunciado a los poderes en los mismos precitados procesos y al haber ejercido como funcionaria pública a partir del 4 de junio de 2012.” (sic). Adujo que en el segundo investigativo – Rad. 201500451 00, la ponencia le correspondió nuevamente al magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS, quien, al presentarle escrito de recusación, se declaró impedido y debió pasar el proceso a un Conjuez, el cual profirió decisión desfavorable a sus intereses. Y ante la omisión de reconocérsele personería a su defensor de confianza y no habérsele notificado de la sentencia de instancia, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima, pero “extrañamente fue direccionada nuevamente al doctor CARLOS
FERNANDO CORTÉS.” (sic).
Finalmente, frente a un tercer proceso disciplinario – Rad. 201501065 00, tramitado en su contra, señaló que el mismo le fue asignado al precitado operador judicial, “quien pese a una solicitud de prescripción,
decidió desgastar la jurisdicción con un año de proceso en mi contra decidió la solicitud de prescripción, pero dio inicio de oficio en el mismo proceso otra P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO nueva imputación por dos poderes no firmados y pese a la existencia de nuevamente prescripción.
El día 03 de marzo de 2016 estaba programada una nueva audiencia en mi contra presidida por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS quien a pesar de conocer que existencia de acción de tutela promovida en su contra y de que yo pidiera se declarara impedido, adelantó la audiencia sin desatar el impedimento, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.”2 (sic). ACTUACIÓN PROCESAL En fecha 8 de mayo de 2017, fueron sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3, a quien, en proveído del 10 de septiembre siguiente, le fue aceptado el impedimento presentado para apartarse del conocimiento de las diligencias que nos ocupan4. La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, a quien correspondió el asunto, en auto del 20 de septiembre de 2017, ordenó el inicio de indagación preliminar contra el doctor
CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, disponiendo la práctica de pruebas5. 2 Ver folios 1 a 15 c.o. 3 Ver folio 16 c.o. 4 Ver folios 16 a 30 c.o. 5 Ver folios 31 a 33 c.o. P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, el 25 de septiembre de ese mismo año6. Se allegó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el presente proceso al despacho de la Magistrada quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8. Mediante auto del 28 de julio de 2021, la Magistrada instructora
ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, disponiéndose la práctica de pruebas9. La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en oficio No. CSDJT-0748 del 17 de septiembre siguiente, informó de los permisos, licencias y periodos de vacaciones que disfrutó el funcionario investigado, 6 Ver folio 37 c.o. 7 Ver folios 51 a 55 c.o. 8 Ver folios 57 y 58 c.o. 9 Ver folios 73 a 78 c.o. P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, entre los años 2015 a 201710. En fecha 27 de agosto de 2021, el agente del Ministerio Público se notificó del auto de apertura de investigación11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, en oficio No. DESAJIB021-975 del 29 de septiembre de esta anualidad, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en
su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los años 2015 a 201712. A folios 129 a 132 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 29 de septiembre hogaño, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se informó que el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Además, esta última dependencia, certificó que no se adelanta otra investigación por los hechos objeto de estudio en las presentes diligencias. La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en oficio No. CSDJT-O7887 del 30 de septiembre de 2021, remitió copia de los expedientes 10 Ver folios 95 a 97 y CD c.o. 11 Ver folio 108 c.o. 12 Ver folios 113 a 128 c.o. P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO contentivos de los procesos disciplinarios Nos. 201500451 00 y 201501065 01, adelantados contra la abogada JENNY
MADELEINE POMAR CASTAÑO13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Seccionales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de 13 Ver folio 135 y 2 CDS c.o. P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)
- Subgrupo A: Apertura de indagación preliminar.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
Del inculpado. De las copias de los procesos disciplinarios Nos. 201500451 00 y 201501065 01, adelantados contra la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, se estableció que los mismos estuvieron a cargo del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Se allegó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del funcionario investigado como magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Caso en concreto. P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 8 de marzo de 2017, por la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 201501065, “El día 03 de marzo de 2016 estaba programada una nueva audiencia en mi contra presidida por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS quien a pesar de conocer que existencia de acción de tutela promovida en su contra y de que yo pidiera se declarara impedido, adelantó la audiencia sin desatar el impedimento, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.” (sic). Como antecedentes que consideró pertinentes para haberse declarado impedido el operador judicial, señaló la quejosa que, previo a este investigativo, se adelantaron dos procesos más en su contra con ponencia del magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS, en los cuales se profirió sentencia sancionatoria en los radicados 201300219 00 y 201500451 00. Además, como el origen del segundo radicado – 201500451 00 se originó en compulsa de copias ordenada en el primero de los investigativos en mención, debió recusar al magistrado CORTÉS, por cuanto se encontraba impedido para continuar conociendo de las diligencias. Así las cosas, necesario resulta verificar la conducta del funcionario judicial, en punto de las irregularidades denunciadas por la quejosa JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO en los procesos P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO disciplinarios 201500451 00 y 201501065 00, específicamente en lo que a la materialización de las causales de impedimento se refiere para conocer de los mismos, veamos: Radicado 201500451 00. En escrito radicado 27 de mayo de 2016, la disciplinable JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, solicitó al magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS, se declarara impedido para continuar conociendo de las diligencias, invocando para tal efecto las causales 4 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y como sustento fáctico, el haber tramitado y decidido en ese despacho el proceso No. 201300219 00, el cual culminó con fallo sancionatorio de primera instancia de fecha 15 de marzo de 201514. Mediante proveído del 15 de julio siguiente, el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, rechazó la acusación propuesta por la abogada investigada, señalando: “En el caso estructura la disciplinada la causal, en el hecho de haber sido el suscrito quien dispuso la compulsa de copias que dio origen a la actuación, al proferir sentencia en el proceso radicado 73001110200221300219, acto a través del cual en su sentir manifesté mi opinión respecto al presente proceso.
De conformidad con el artículo 67 ibídem (Ley 1123 de 2007) (…) Norma que faculta al funcionario judicial para iniciar motu proprio la investigación disciplinaria y que en tal sentido implica el conocimiento
14 Ver folios 18 a 140 c. anexo P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO de los hechos con trascendencia disciplinaria y la valoración de ellos, para considéralos con el mérito suficiente para dar apertura al proceso, pues no de otra manera, tiene sentido la posibilidad de iniciar de oficio la actuación.
Sin que tal proceder pueda concluirse que manifesté mi opinión respecto al caso, pues se itera, me limité a citar los hechos que consideré con trascendencia disciplinaria, en virtud de la facultad que el propio ordenamiento me otorga de iniciar los procesos de manera oficiosa. Debo advertir además que en ningún momento expresé en la providencia proferida al interior del proceso 2013-00219 el sentido de la decisión objeto de ésta actuación, limitándome a compulsar las copias, para que a través de un nuevo proceso, en el que la disciplinada fuera escuchada, se determinara si los hechos citados constituían infracción al estatuto de los abogados. (…)”15 (sic). Ante el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO para resolver la recusación y conocer del asunto, y realizado el correspondiente sorteo de Conjueces, el doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA, en proveído del 4 de agosto de 2016, resolvió: “NO ACEPTAR LA
RECUSACIÓN formulada contra el magistrado CARLOS FERNANDO CORTES, para conocer la presente acción disciplinaria…”16 (sic). Radicado 201501065 00. 15 Ver folios 178 a 182 c. anexo 16 Ver folios 183 a 195 c. anexo P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO El 2 marzo de 2017, la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, mediante correo electrónico enviado a la cuenta
secretaria.csjtolima@hotmail.com, solicitó al magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS se declarara impedido de seguir conociendo de las diligencias en razón a la acción de tutela que instauró en su contra ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber fungido como ponente en pretérito proceso disciplinario en el cual fue sancionada; invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 200717. En fecha 3 de marzo de 2017, se realizó audiencia de juzgamiento, contándose con la presencia del defensor de confianza de la disciplinable JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO. Diligencia en la cual, de acuerdo al acta de la misma, no se pronunció ni el Operador Judicial ni la defensa respecto a la recusación incoada por la profesional del derecho investigada18. En escrito del 4 de abril, el doctor CARLOS FERNANDO
CORTÉS, rechazó la recusación; argumentando que “…Como se aprecia en la parte de la norma, la conducta configurativa del impedimento se encuentra redactada en pasado ‘Haber sido’ es decir que la calidad de contraparte allí señalada haya ocurrido con antelación a la actuación, lo que además tiene como finalidad, evitar la interposición de demandas y acciones en el curso del proceso, con el propósito de que se aparte de su conocimiento el funcionario judicial. 17 Ver folio 379 c. anexo 18 Ver folio 241 c. anexo P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Por otro lado, hay que resaltar la naturaleza especial de la acción de tutela, la que no tiene como propósito, como las ejercidas en la Jurisdicción civil o administrativa, la definición de una cuestión adversarial, en la que se oponen una pretensión y su resistencia a través de la excepción, para hablar en estricto sentido de contrapartes, como pretende hacerlo la disciplinada. (…)”19 (sic). La togada POMAR CASTAÑO, en escrito radicado el 8 de abril siguiente, reiteró la recusación contra el director del proceso20. Ante la manifestación de impedimento presentada por el otro Magistrado del Seccional, se adelantó el sorteo de Conjueces para resolver sobre la recusación, correspondiendo el asunto al
Conjuez JORGE ABRAHAM ESPINOSA GARCIA, quien en auto del 26 de abril, corrió traslado al doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, para que se pronunciara de la totalidad de los argumentos de la solicitud expuestos por la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO21. Ante el requerimiento, el magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS, en escrito del 28 de abril, se pronunció frente a la queja instaurada en su contra por la disciplinable, la cual se fundó en la omisión del despacho de pronunciarse sobre el escrito de recusación, remitido mediante correo electrónico el anterior 2 de marzo, y por el contrario, haber adelantado la audiencia de juzgamiento el día posterior. Para lo cual advirtió el funcionario judicial que: “Como se reseñó 19 Ver folios 332 a 334 c. anexo 20 Ver folios 326 a 328 c. anexo 21 Ver folios 367 c. anexo P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO en los antecedentes, se aprecia que si bien es cierto la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, remitió al correo de la Secretaría de esta Corporación la recusación señalada, el día 2 de marzo de 2017, a las 5:40 P.M., según lo informara el doctor Jaime
Soto Olivera, secretario de la Sala, dicha recusación no fue adjuntada al expediente sino luego de realizada la audiencia, como se aprecia en él, atendiendo a la foliatura y lo señalara el doctor Soto Olivera, por lo que mal puede reprochársele a este Juzgador no haberse pronunciado sobre ellas antes de llevar a cabo la audiencia del 3 de marzo. Luego de la cual, el expediente pasó nuevamente a secretaría, donde adjuntaron la recusación allegada vía e-mail, siendo pasado el proceso al despacho, hasta el 4 de abril, momento en el que el suscrito tuvo conocimiento de la recusación allegada. Es importante resaltar igualmente que dentro de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de marzo de 2017, a la que asistió el abogado Cesar Ernesto Morales Rodríguez, defensor de la doctora JENNY MADELEINE POMAR, este no hizo referencia alguna a la recusación instaurada por su cliente, a pesar de conocerla como se infiere de la impresión del correo electrónico remitido por la abogada investigada el 2 de marzo de 2017, en el que enviaba la recusación tanto a la Secretaría de esta Sala, como a su defensor. (…) Al respecto debo decir en primera medida, que el hecho de que funja como quejosa en un proceso disciplinario seguido en mi contra, no la convierte en mi contraparte, puesto que el quejoso no es interviniente en el proceso, como se deduce de las disposiciones del artículo 65 y P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007. (…)”22 (sic). En proveído del 2 de mayo de 2017, el Conjuez ESPINOSA GARCÍA, resolvió negar la recusación planteada por la togada POMAR CASTAÑO, en consecuencia, las diligencias regresaron al despacho del magistrado CARLOS FERNANDO CORTES
REYES23.
Del anterior recuento procesal, se advierte con meridiana claridad que la actuación del magistrado aquejado en los procesos de autos, no puede catalogarse como irregular, lo cual obliga a este Juez Disciplinario a ordenar la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias en su favor. No a otra conclusión se puede arribar en tanto, el funcionario atendiendo los escritos de recusación presentados por la disciplinable JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, se pronunció sobre los mismos, argumentando su decisión de no declararse impedido para continuar conociendo de los mismos, lo cual fue ratificado por los Conjueces que resolvieron en uno y otro radicado, negando las recusaciones elevadas en su contra. Oportuno resulta indicar por esta Comisión, respecto a la presunta irregularidad del disciplinable, al no declararse impedido para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, que dicha figura se constituye a
22 Ver folios 381 a 387 c. anexo 23 Ver folios 388 a 400 c. anexo P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO partir de una valoración personalísima y subjetiva que cada funcionario realiza frente a las circunstancias propias de la causa bajo su conocimiento.
Al punto, tenemos que el legislador de manera taxativa relacionó en nuestro ordenamiento jurídico las distintas causales de impedimento y recusación, para que en el caso en que el funcionario concurra en cualquiera de ellas debe declarase inmediatamente impedido, por tanto, en el caso del magistrado encartado, mal haría esta Colegiatura en endilgarle responsabilidad disciplinarios por no considerarse incurso en una de las situaciones previstas para tal fin, máxime cuando los Conjueces que resolvieron sobre el asunto, como ya se dijo, rechazaron las recusaciones presentadas contra el magistrado
CORTÉS.
Ahora, frente al hecho puntual señalado en el escrito de queja, que el funcionario en el proceso No. 201501065 00, realizó la audiencia de juzgamiento el día 3 de marzo de 2017, no obstante que el día anterior, vía correo electrónico, la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, lo había recusado, este Juez Colegiado descarta que tal hecho conlleve la comisión de falta disciplinaria alguna por
parte del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS. Pues se advierte respaldada probatoriamente, la versión entregada por el disciplinable al momento de complementar el escrito mediante el cual descartó encontrarse impedido para conocer del investigativo en cita. P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Tenemos así, que de acuerdo con la certificación que obra a folio 378 del cuaderno anexo, el Secretario Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que: “…consultado el correo electrónico que usa esta Secretaría, se pudo constatar que el día 02/03/2017, siendo las 05:40 p.m., se recibió un correo remitido por la doctora JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, anunciando adjuntar ‘…solicitud de recusación del magistrado Carlos Fernando Cortes dentro del proceso disciplinario No. 1065 de 2015…’, después de haber remitido otros tres correos el mismo día, referentes a una acción de tutela por ella impetrada; el referido correo pudo ser revisado solo hasta el día siguiente, con ocasión a lo tardío de la remisión, sin poderse precisar la hora en el cual ello ocurrió y qué el funcionario de la Secretaría lo revisó, pues no cuenta con constancia alguna al respecto, como quiera que el expediente se había pasado desde días antes al Despacho para la audiencia programada para el día tres (03) de marzo de este mismo año,
por lo que tales documentos que obran a folios 245 a 250, pudieron ser anexados sólo después de que la audiencia fue celebrada, cuando el expediente quedó a cargo de la Doctora CLAUDIA CAROLINA PINTO ROJAS, Oficial Mayor adscrita a esta Secretaría, quien fue encargada de librar los oficios originados de las varias órdenes emitidas en la audiencia…y, sólo hasta el día 02/04/2017, se volvió a recibir el mismo escrito, siendo las 2:04 pm (fl. 323) para recibir al día siguiente el documento original, razón por la cual se pasó al Despacho, de inmediato, esto es, el mismo día tres (3) de abril de 2017.” (sic). Así las cosas, la documental trascrita da cuenta que para el día de la audiencia de juzgamiento, el director del proceso disciplinario traído en autos, desconocía de la recusación presentada en su contra, pues la misma fue allegada a la Secretaría Judicial de la Corporación vía correo electrónico, y sólo hasta un mes después, se allegó la misma al despacho, para su correspondiente pronunciamiento, lo cual efectivamente realizó, según se explicó en precedencia. P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Debe indicarse además, que tal y como lo observó el disciplinable, a la multicitada audiencia de juzgamiento, asistió el apoderado de la letrada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, quien, de acuerdo
con el acta de la diligencia, no informó al Operador Judicial de la solicitud elevada por su prohijada. Bajo las anteriores consideraciones, y como quiera que de las pruebas recaudadas en la investigación, no se infiere que con su conducta el magistrado aquejado, pudo trasgredir sus deberes funcionales de cara al trámite adelantado en los múltiples procesos disciplinarios seguidos contra la abogada JENNY MADELEINE POMAR CASTAÑO, se torna imperativo para este Juez Colegiado, disponer la culminación de las presentes diligencias y su consecuente archivo. En efecto, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, no se observó que el funcionario judicial encartado incurriera en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Comisión ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión P á g i n a 17 | 20
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201700510 00
REFERENCIA: TERMINACIÓN Y ARCHIVO de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modific
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