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CNDJ - F11001010200020170058400ADJUNTA20210319142247-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170058400ADJUNTA20210319142247-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201700584 00

Aprobado Según Acta No. 16 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario en única instancia ASUNTO Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestación de impedimento presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la queja presentada contra el funcionario RODRIGO ALDANA LARRÁZABAL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010102000201700584 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia El presente radicado se originó en tres noticias enviadas por la señora Jainné Esmeralda Rosso, Jefe de Divulgación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales daba cuenta de una serie de actuaciones que presuntamente resultaron ser actos de corrupción, ejecutadas por parte del funcionario denunciado y que podrían constituir infracción al régimen disciplinario.

Repartido el asunto, le correspondió al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien

mediante providencia de febrero 12 de 2020, y como Magistrado Ponente formuló cargos disciplinarios a RODRIGO ALDANA LARRÁZABAL, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haberlo encontrado presuntamente incurso en la falta del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, conducta con la que posiblemente incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el numeral 1 que modificó el canon 4 de la Ley 270 de 1996 a título de dolo, con aprobación de la Sala mayoritaria.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Una vez conformada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le correspondió por reparto este mismo proceso a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues refiere la Magistrada que .ha compartido en varias oportunidades entornos familiares y sociales con el disciplinado, lo que denota una relación cercana e íntima, conllevando a tener un estrecho vínculo de amistad.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión, determinar si de los hechos narrados por la

Magistrada antes mencionada, se configura la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias

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Referencia: Funcionario de Única Instancia impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas.

La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los

impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1

Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6.

El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. En relación el aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.

No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7.

Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 superior, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8.

La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la mencionada Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de estos, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.

CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia, esto es, el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores (…) 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. (…) Con fundamento en la directriz normativa antes referida, no queda duda para esta Superioridad, que la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, sostiene una relación de amistad íntima con el disciplinado, en tanto según sus propias manifestaciones se conocen años atrás y comparten escenarios, tanto familiares como sociales.

Se observa entonces, que la imparcialidad de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, no se encuentra libre, pues manifestó la relación de amistad que sostiene con el encartado, requisito sine qua non para que se configure la causal establecida en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado, máxime atendiendo el carácter taxativo del evento legal en comento, lo cual exige una interpretación restrictiva de la misma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

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Secretaria

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