CNDJ - F11001010200020170058400ADJUNTA20220617125107-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170058400ADJUNTA20220617125107-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 4547
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201700584 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra el doctor Rodrigo Aldana Larrazábal, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 169A de Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de las notas de prensa publicadas por el medio de comunicación EL TIEMPO de fecha 21 de abril de 2016, 22 y 24 de abril de 2017 en las cuales se pone de presente que el doctor Rodrigo Aldana Larrazábal, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, habría aceptado un apartamento avaluado en $335.000.000 a cambio de que al exsenador Otto Bula se le devolvieran tres haciendas en Córdoba producto de procesos de extinción de dominio a cargo del aludido servidor público. Una vez se realizó el correspondiente reparto, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó en autos del
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REF: FUNCIONARIOS 2 de mayo y 22 de junio de 2017 abrir las etapas de indagación preliminar e investigación formal contra el doctor Rodrigo Aldana Larrazábal, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por la potencial transgresión al régimen disciplinario, respecto de la comisión de los posibles injustos penales de prevaricato por omisión, cohecho propio y concertación para cometer ilícitos contra la administración pública, entre otras conductas a investigar.
Oportunidad procesal en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: Extracto de hoja de vida; constancia de servicios prestados y, resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor Aldana Larrazábal. Copias de tres (3) noticias periodísticas relacionadas con hechos jurídicamente relevantes, que señalan al entonces fiscal Rodrigo Aldana Larrazábal, con episodios infractores de la ley, relacionados con el caso del ex senador Otto Bula. Copia íntegra y completa del proceso penal No. 2016-00507-02, contra el doctor Rodrigo Aldana Larrazábal. Copia de la sentencia SP14985 del 20 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se condenó a Rodrigo Aldana Larrazábal como autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión agravado y coautor de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, en los que 2
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REF: FUNCIONARIOS en sus apartes pertinentes menciona “Aceptados por Rodrigo Aldana Larrazábal los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión agravado y coautor del relato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (…)”.1
Copia del expediente penal No. 2017-00584. Oficio de fecha 28 de agosto de 2017, suscrito por la subdirectora regional central de la fiscalía, doctora lsadora Fernández Posada, a través de la cual anexa resolución por medio de la cual se suspende a un servidor en el ejercicio del cargo y por medio de la cual se acepta renuncia al cargo, ambas del doctor Rodrigo Aldana Larrazábal. Oficio de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrito por la asistente de la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, doctora Lorena Isabel Cortés Sánchez, en la que informa lo siguiente: “1) De conformidad a lo solicitado en su oficio No. S.J-CEBM 30363, se le informa que dentro del sumario No. 11028 que se adelanta es ese despacho fiscal, NO reposa dentro del paginarlo el proyectó a través del cual se decretó la improcedencia extraordinaria de extinción de dominio de los bienes de propiedad de la Empresa Agropecuaria El Central y/o Otto Bula, que fuera proyectada
durante el año 2015 por el doctor Rodrigo Aldana Larrazábal. 2) (...).3) Respecto de las copias de la actuación solicitadas, es de aclarar que, al presente oficio, se adjunta copia integra de inicio (...)”. 1 Folios 241 a 279 del cuaderno original 2 3
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REF: FUNCIONARIOS Por su p arte, el implicado rindió versión libre exponiendo lo siguiente: "(...) Básicamente la intención mía es la de asumir la misma posición que tuve en el proceso penal que se adelantó en mi contra y por el cual estoy actualmente condenado, es decir aceptar mi responsabilidad con el fin de obtener las prerrogativas procesales a que haya lugar, sin embargo, pienso que es muy importante resaltar varios puntos que no fueron tenidos en cuenta en el proceso penal y que claramente agravaron mi situación tanto penal como disciplinariamente. (...)” Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 216 y 217 del cuaderno original y notificada por estado No. 110 del 12 de julio de 2018. Contra la misma no se interpuso recurso alguno.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 12 de febrero de 2020 resolvió proferir
pliego de cargos contra el hoy investigado por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y desconocer presuntamente la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibidem, y las que tratan los numerales 14, 15 y 16 como también lo que lo hace estar incurso presuntamente en la falta gravísima consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 405 (Cohecho Propio) y 414 (prevaricato por omisión) que se ejecuta bajo la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 y el nomenclado 434 de la Ley 599 de 2000 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública), a título de dolo. 4
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REF: FUNCIONARIOS Ulteriormente, en Sala No. 16 del 17 de marzo de 2021, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por la doctora Magda
Victoria Acosta Walteros. Luego mediante auto del 3 de diciembre de 2021, se puso a disposición el expediente al disciplinado para que presentara sus descargos y eventualmente una nueva solicitud probatoria, decisión que fue notificada a su defensa técnica como a aquel, pero ambos guardaron silencio en el término legal dispuesto para ello. Finalmente, en proveído del 23 de marzo de 2022 se surtió traslado del
expediente para alegatos de conclusión por el término de 10 días a los intervinientes, quienes no se pronunciaron al respecto.
CONSIDERACIONES
Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 257 A de la Constitución Política,- adicionado por el artículo 19 del A.L. 05 de 2015 - artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, como quiera que el pliego de cargos le fue notificado al doctor Rodrigo Aldana Larrazábal el día 9 de marzo de 2020 Antes de entrar a realizar el análisis del cargo atribuible al doctor Aldana Larrazábal, es necesario dedicar un espacio a la naturaleza de la falta 5
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REF: FUNCIONARIOS gravísima a que se refiere el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en
razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo…”. Este es uno de los pocos eventos en donde la materia disciplinaria hay una remisión a la legislación penal, pero solamente en la objetividad de la descripción típica del delito, es decir en lo que corrientemente se conoce como la tipicidad objetiva; en este sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-720 de 2006, dejó establecido: “…Para la Sala es evidente que el Congreso de la República no condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aun a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al ‘juez disciplinario’ a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único.-“2 Lo anterior significa que el juez disciplinario debe remitirse a la ley penal con la única finalidad de establecer si, en su criterio, el funcionario 2 Sentencia C-720 de 23 de agosto de 2006 de la Corte Constitucional. 6
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REF: FUNCIONARIOS investigado, realizó una conducta que se adecúa a un comportamiento
típico. Si eso es así, la conclusión es que está frente a una falta gravísima. Pero para que no quede la menor duda sobre la independencia de las dos legislaciones, confirma la misma Corte en la sentencia ya citada: “..-.cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber
o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las 7
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REF: FUNCIONARIOS funciones, la violación del régimen de inhabilidad, incompatibilidad, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo…”3
Caso concreto. Procede esta Colegiatura a emitir la correspondiente sentencia respecto del problema jurídico planteado en el pliego de cargos proferido el 12 de febrero de 2020 contra el doctor Rodrigo Aldana Larrazábal, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y desconocer la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 ibidem, y las que tratan los numerales 14, 15 y 16, estando incurso por esta situación en concurso homogéneo en la falta gravísima consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 405 (Cohecho Propio), 414 (prevaricato por omisión) que se ejecuta bajo la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 y el nomenclado 434 de la Ley 599 de 2000 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública), a título de dolo. El contexto fáctico que originó el presente asunto tiene lugar en tres noticias
enviadas por la jefe de divulgación y prensa del entonces Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales daba cuenta de una serie de actuaciones que presuntamente resultaron ser actos de corrupción, ejecutadas por el hoy disciplinado y que podrían constituir infracción al régimen disciplinario. 3 Sentencia C-720 de 23 de agosto de 2006 de la Corte Constitucional. 8
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REF: FUNCIONARIOS Dichos hechos fueron materia de investigación penal por parte de la jurisdicción ordinaria, bajo el radicado No. 50366, los cuales luego de un juicio probatorio condujeron a la condena del doctor Aldana Larrazábal como autor de los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión agravado y coautor del reato de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. En dicho radicado se revisaron los siguientes hechos: “…Ahora bien, dentro de la situación a investigar se tiene que a través de la Resolución No. 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Nación varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el No. 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica, se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Álvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio), encomendándosela, de
manera especial, al entonces Fiscal Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Rodrigo Aldana Larrazábal o a quien hiciera sus veces. Funcionario que fue ascendido y nombrado el 24 de diciembre de 2014 como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de Bogotá, tomando posesión el 2 de enero de 2015. Por razón del ejercicio del nuevo cargo, el implicado no podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al ser asignado a un eje temático diverso – corrupción en la administración de justicia-. Pero este se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, la radicada con el No. 11028 y otras de lavado 9
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REF: FUNCIONARIOS de activos y extinción de dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección de Fiscalía Nacional
Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos. Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, Código de Extinción de Dominio, dispone que “los fiscales, jueces y magistrados
que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos”. Contrariando la anterior disposición, así como la Resolución No. 01654 del 13 de septiembre de 2012, el disciplinado, fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalías NacionalesEje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia-, proyecto al interior del radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S.A., y de Otto Bula Bula. Dicho proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft Word en una memoria USB entregada por Bula Bula, tras ser capturado por el caso denominado Odebrecht y al ser analizado por peritos informáticos de la DIJIN, fue posible develar las siguientes propiedades “Autores Rodrigo Aldana Larrazábal, guardado por Rodrigo Aldana Larrazábal, No. De revisión 12, contenido creado el 3 de junio de 2015 a las 8:45 am., guardado el 16 de junio de 2015 a las 11:48 am.” 10
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REF: FUNCIONARIOS Archivo, que está fechado del 30 de junio de 2015 y en el que se consignó que en dicho trámite se comprobó “la actividad económica y legal de señor Otto Nicolas Bula Bula, así como el desarrollo del objeto social de la sociedad Agropecuaria El Central S.A., que le permitió obtener los recursos
necesarios para la compra del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y que solventan los ingresos de los aquí afectados”. De esta manera quedó acreditado que el doctor Aldana Larrazábal pretendió reconocerle a Bula Bula, así como a la sociedad controlada por este la calidad de terceros de buena fe cualificada creadora de derecho o exenta de culpa y en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes rurales ubicados en el municipio de Sahagún – Córdoba de 650, 50 y 23 hectáreas. Finalmente, el hoy disciplinado optó por entregar las carpetas anexas contentivas del radicado 11028 del 27 de agosto de 2015. Pero la postura de aquel funcionario frente a los procesos asignados mediante la Resolución No. 01654 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo el precitado radicado, desempeñándose como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito no estuvo motivada por la propia convicción razonable. Su verdadera inspiración fue la entrega real y material del apartamento 117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 No. 86-40 de Bogotá, avaluado en $235.945.412, a Margarita María Useche Molina, quien fue su compañera sentimental, previo acuerdo con ella.1 Dicho inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre Bula Bula y la constructora Umbral respecto de un lote de este ubicado en la 1 Folio 135 del anexo 13 11
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REF: FUNCIONARIOS ciudad de Pereira. Así las cosas, el citado ciudadano dispuso que los derechos de área de dicho inmueble fueran asignados a Useche Molina quien, dicho sea de paso, no contaba con la capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado…”4
Ahora bien, adentrándonos en el sentido de esta decisión, es dable recordar que la responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí. Esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente desde la doctrina a partir de cuatro categorías a saber: (i) la conducta, (ii) la tipicidad, (iii) la ilicitud sustancial y (iv) la culpabilidad. A su vez, las cuatro categorías que se acaban de enunciar pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad. Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal), y su imputabilidad (capacidad material); además de las circunstancias de hecho relativas a la conducta, las cuales deben demostrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento sancionatorio. De allí, la adecuación típica debe realizarse con la confrontación del
comportamiento probado y el texto legal que consagre la falta disciplinaria. Si el primer juicio arroja que un sujeto disciplinable e imputable, con su conducta cometió una falta disciplinaria tipificada en la 4 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SP14985-2017, radicado número 50366, páginas 2 a 6, de fecha 20 de septiembre de 2017 12
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REF: FUNCIONARIOS ley, debe pasarse al segundo, relativo a la valoración sobre la ilicitud sustancial.
Esta se configura cuando la conducta tipificada como falta afecte el deber funcional sin justificación alguna, aclarando para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública. Lo anterior, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública. Finalmente, el juicio de reproche en sede de culpabilidad, debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y
la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad. De conformidad con todo lo precedente, se hace necesario que la responsabilidad disciplinaria se estudie de acuerdo con la estructura que se acaba de mostrar, en aras de consolidar un análisis sistemático que le dé orden, lógica y coherencia a la materia. 13
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REF: FUNCIONARIOS En este orden de ideas, del pliego de cargos proferido en contra del hoy investigado se le imputó provisionalmente en concurso homogéneo la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal dice lo siguiente: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Ello, tras considerar que de la narración fáctica puesta de presente cometió objetivamente en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, los delitos previstos en los artículos 405 (Cohecho Propio), 414 (prevaricato por omisión) agravado por el artículo 415 y el nomenclado 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) de la Ley 599 de 2000.
Respecto de la identificación del autor y la denominación del cargo desempeñado, se tiene que el doctor Rodrigo Aldana Larrazábal, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.418.743, desempeñándose para la fecha de los acontecimientos, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en provisionalidad desde el 24 de diciembre de 2014, de acuerdo con el oficio de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por el doctor Oscar Javier Ramón Restrepo, Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. De tal manera, la conducta desplegada por el implicado surge del rol que desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión a presuntos actos de corrupción tendientes a favorecer judicialmente al cuestionado ex senador Otto Nicolas Bula Bula, detenido por el escándalo de soborno de Odebrecht y que dan cuenta de la 14
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REF: FUNCIONARIOS invasión a la ór bita disciplinaria a materializar los injustos antes referidos, desde la jurisdicción que gobierna esta instancia.
Definido lo anterior, y dado que las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, nos condicionan a remitirnos a otra codificación, se le imputó la comisión objetiva de tres delitos contenidos en la Ley 599 del 2000. Artículo 405. COHECHO PROPIO. El servidor público que reciba para sí o para
otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, (…) Este comportamiento delictivo tiene ocurrencia cuando el sujeto activo cualificado recibe para sí o para otro, dinero o utilidad diversa a este o acepta promesa remuneratoria con el fin de llevar a cabo una acción contraria a sus deberes funcionales, resultando intrascendente, de cara al juicio de adecuación, si esta se realiza o no. Como lo ha manifestado la Oficina de las Naciones Unidad contra la droga y el delito (UNODC): “El delito de cohecho propio, dentro del contexto normativo propuesto por el legislador, fue instituido para proteger la trasparencia, integridad y moralidad de la administración pública, bien jurídico a proteger de conductas penalmente relevantes en que puedan incurrir sus servidores públicos, siendo trascendente la identificación de comportamientos que tengan la capacidad real y concreta de colocar en duda la rectitud debida en el ejercicio de la función pública. 15
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REF: FUNCIONARIOS Se trata de un tipo penal funcional que protege el bien jurídico de la administración pública, el cual se puede definir como el conjunto de condiciones materiales que se expresan a manera de principios en el artículo 209 de la Constitución y que definen los rasgos fundamentales de la función y de la ética pública. Entre ellos, el interés general -que es
fundamento del Estado-, la moralidad y la imparcialidad, corresponden a imperativos éticos que le confieren sentido a la noción de lo público. De allí se deriva la cruzada legal para garantizar la indemnidad de la función pública que en tanto sea imparcial y fundada en el interés general, garantiza la eficacia de los principios, la igualdad de trato y la posibilidad de construir el orden justo como fundamento del Estado”5. En este caso, dicho delito contempla dos formas de ejecución alternativas y no progresivas o acumulativas, recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, directa o indirectamente, en ambos eventos, para retardar u omitir un acto propio de su cargo o ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales. Comportamiento de mera conducta, que se materializa cuando se acepta o se recibe a nombre propio o a favor de un tercero con el propósito de omitir un acto propio de su cargo. Ahora de las pruebas que militan en el expediente penal que fue recaudado en copia integral a las presentes diligencias, se advierte que para la época de los hechos jurídicamente relevantes el implicado fungía como Fiscal Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad 5Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC) y Fiscalía General de la Nación (FGN). Tipologías de CORRUPCIÓN en COLOMBIA Fiscales Unidos por la Transparencia y la Integridad Tomo I, Bogotá – Colombia, noviembre de 2018. 16
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REF: FUNCIONARIOS Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, hecho acreditado con el extracto de hoja de vida del Sistema de Información Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la
Nación. Ahora bien como lo expresó la Sala Penal en la sentencia que ya se ha referenciado: “En ejercicio de ese cargo, a través de la Resolución No. 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Nación varió la asignación de seis actuaciones de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el No. 11028, en fase inicial y al interior de la cual se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Álvarez Meyendorff, encomendándosela de manera especial al hoy disciplinado, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.”6 Se advierte que estuvo en dicho cargo hasta el 2 de enero de 2015 cuando tomó posesión del cargo Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entonces su competencia interna varió y por tanto, no le era dable conocer los asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, toda vez que fue asignado a la dependencia corrupción en la administración de justicia. Al evidenciarse esta situación el implicado se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas, entre las que se hallaba la No. 11028, alegando que conservaba la competenc
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