CNDJ - F11001010200020170063400ADJUNTA20220303122439-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170063400ADJUNTA20220303122439-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700634 00 Aprobado según Acta Nº 17 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la mora presentada en el trámite de segunda instancia del proceso penal seguido contra los ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ
LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA.
EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN En providencia del 18 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, compuesta por los magistrados GUERTHY ACEVEDO ROMERO (M.P.), PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, mediante la cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700634 00
Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA seguido contra los ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA, radicado bajo el número 110016000096220080009703, compulsaron copias de la actuación “…para que adelante la averiguación correspondiente contra los funcionarios que intervinieron dentro de este proceso y que con su conducta pudieron dar lugar a que la acción prescribiera por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros.”1 (sic).
ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según acta de reparto de fecha 8 de mayo de 2017, el asunto se le asignó al despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien, en auto del 5 de septiembre siguiente, avocó el conocimiento y dispuso el inicio de indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando para tal efecto, la práctica de pruebas2. Ø El 5 de septiembre de 2017, se dispuso la apertura de indagación preliminar3; decisión que fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 1º de febrero de 20184. Ø La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. 182 del 25 de septiembre de 2017, informó que el magistrado al que le correspondió el proceso penal de autos, fue al
doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
1 Ver folios 1 a 128 c.o. 2 Ver folios 38 a 41 c.o. 3 Ver folios 131 a 133 del c.o. 4 Ver folios 154 c.o. P á g i n a 2 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Ø Se indicó además que, el expediente penal fue remitido durante tres oportunidades con el fin de resolver recurso de apelación; de igual manera se allegó el registro de la actuación obrante en la base de datos del Tribunal5. Ø En oficio No. OSG-6901 del 23 de octubre de 2017, la Secretaría General de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió, copia del acta de posesión del 1° de agosto de 2006 correspondiente al nombramiento del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá6. Ø La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en oficio No. DESAJBOTHO18-264 del 30 de enero de 2018, allegó certificación frente a los salarios y última dirección del Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS7. Ø Mediante certificación No.105935937 la Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS8. A su vez la
Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación del 14 de febrero de 2018, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del ex funcionario9. Ø La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del reporte estadístico del ex magistrado 5 Ver folios 136 a 144 del c.o. 6 Ver folios 146 a 149 c.o. 7 Ver folios 155 a 159 c.o. 8 Ver folio 160 del c.o. 9 Ver folio 161 del c.o. P á g i n a 3 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, entre el 1º de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2013. Para el efecto adjunto CD10. Ø En proveído del 15 de noviembre de 2018, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió, en primer lugar, “DISPONER la terminación del procedimiento y archivo del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS,
GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRIGUEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la época de los hechos; ante el
advenimiento de la caducidad para el período noviembre de 2011 a 31 de marzo de 2013.” (sic). En segundo orden, ordenó el Juez Disciplinario “ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra las Magistradas GUERTHY ACEVEDO ROMERO y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES y su homólogo LEONEL ROGELES MORENO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.” (sic), por el “retardo que pudo existir en emitir sentencia entre el 1° de abril de 2013 al 18 de noviembre de 2016, radicado 11001600009620080009703, procesados María Teresa Páez y Jaime Rodríguez Laguna.”11 (sic). Ø El 15 de febrero de 2019 se notificó personalmente del proveído anterior, el agente del Ministerio Público; y los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, el 15, 18 y 20 de febrero de la misma anualidad, en su orden12. 10 Ver folios 162 a 164 A y CD del c.o. 11 Ver folios 177 a 189 del c.o. 12 Ver folios 195 a 198 del c.o. P á g i n a 4 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Ø La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de
la Judicatura, en oficio No. UDAE019-500 del 12 de marzo de 2019, informó de las medidas de descongestión adoptadas para los despachos de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el periodo de abril de 2013 a esa fecha13. Ø A través del Oficio No. DESAJBOTHO-19-881 del 12 de marzo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, adjuntó por duplicado constancia sobre el salario devengado por los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá14. Ø La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. 0514 del 12 de marzo de 2019, remitió informe de los permisos concedidos a los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO15. Ø En oficio No. OSG-1467 del 14 de marzo de 2019, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado transcripción de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copias de las actas de posesión, correspondientes al nombramiento de los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, como magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, así como la información sobre la asistencia de estos 13 Ver folios 2014 y 205 y vto del c.o.
14 Ver folios 206 a 223 del c.o. 15 Ver folios 224 a 232 del c.o. P á g i n a 5 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA funcionarios a seminarios, talleres, cursos, o congresos durante el periodo de abril de 2013 a septiembre de 201616. Ø La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas de producción de los despachos de los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre los meses de abril de 2013 a noviembre de 201617. Ø A folios a 250 a 257 del cuaderno de primera instancia, obran certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, expedidos en fecha 28 de marzo de 2019, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que los funcionarios no registran sanciones ni inhabilidades vigentes; además, se aportó certificación en la que se observa que no cursa ni ha cursado otro proceso por los hechos objeto
de investigación en el presente radicado. Ø Según constancia secretarial del 8 de febrero de 202118, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 16 Ver folios 234 a 241 del c.o. 17 Ver folios 242 a 249 y CD del c.o. 18 Ver Folios 259 y 260 c.o. P á g i n a 6 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Comisiones Seccionales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: P á g i n a 7 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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(…)
- Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto. Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 18 de noviembre de 2016, proferida al interior del proceso penal seguido contra los
ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA, radicado bajo el número 110016000096220080009703. La referida Sala Penal, compuesta por los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, consideró necesario adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los magistrados que los precedieron en el conocimiento del citado investigativo penal, ya “que con su conducta pudieron dar lugar a que la acción prescribiera por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros.”19 (sic). Adelantada la correspondiente indagación preliminar, en proveído del 15 de noviembre de 2018, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió, en primer lugar, “DISPONER la terminación del procedimiento y archivo del doctor JORGE 19 Ver folios 1 a 128 c.o. P á g i n a 8 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRIGUEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la época de los hechos; ante el advenimiento de la
caducidad para el período noviembre de 2011 a 31 de marzo de 2013.” (sic). Argumentó la Sala que, “Descendiendo al tema objeto de examen, se tiene que los hechos objeto de indagación se originaron en la mora que pudo existir entre el mes de noviembre de 2011 y marzo de 2013, período dentro del cual se verificó la prescripción de la acción penal impulsada contra los ciudadanos Jaime Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala, por los delitos de Concierto para Delinquir y captación masiva y habitual de dineros, radicado 110016000096200800097; cuya sentencia fue emitida el 6 de octubre de 2011 por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. Para la anterior investigación fue necesario impulsar indagación preliminar dirigida a establecer la individualización de los Magistrados que conocieron el asunto, misma que sólo fue posible obtener para el 15 de febrero de 2018, según paso al despacho, es decir a pocos días de surgir la caducidad del asunto; en virtud a haberse registrado los hechos en vigencia de la Ley 1474 de 2011, a partir de noviembre de 2011. Efectivamente, se tiene que el Ex Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, según acta de posesión estuvo entre el 1° de agosto de 2006 (f.149) a marzo 31 de 2013 (f.155-159). De tal manera que desde esa data a la fecha de esta decisión le sobrevino al asunto el fenómeno de la caducidad; en virtud a no haberse podido impulsar antes investigación disciplinaria, pues no estaba individualizado el citado
funcionario P á g i n a 9 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA En segundo orden, ordenó el Juez Disciplinario “ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra las Magistradas GUERTHY ACEVEDO ROMERO y PATRICIA RODRIGUEZ TORRES y su homólogo LEONEL ROGELES MORENO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.” (sic), por el “retardo que pudo existir en emitir sentencia entre el 1° de abril de 2013 al 18 de noviembre de 2016, radicado 11001600009620080009703, procesados María Teresa
Páez y Jaime Rodríguez Laguna.”20 (sic). De la actuación de la magistrada GUERTHY ACEVEDO ROMERO. Sea lo primero señalar por la Comisión que, contrario a lo señalado en el auto de apertura de investigación disciplinaria, el proceso penal traído en autos, continuó a cargo del magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS hasta el 16 de mayo de 2016, fecha en la cual se posesionó la doctora GUERTHY ACEVEDO ROMERO, como su reemplazó, según se advierte en la impresión de la consulta del proceso en la página web de la rama judicial21, las certificaciones prestacionales de la funcionaria22 y el acuerdo de nombramiento y acta de posesión en dicho cargo23. Así las cosas, se advierte que la actuación penal seguida contra los
ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA, estuvo a cargo del despacho de la magistrada ACEVEDO ROMERO, desde el 16 de mayo al 21 de octubre de 2016, fecha en la cual registró el proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación 20 Ver folios 177 a 189 del c.o. 21 Ver folios 124 a 128 c.o. 22 Ver folios 206 a 209 c.o. 23 Ver folios 235 y 236 c.o. P á g i n a 10 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual fue aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, compuesta, además, por los doctores PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, el 18 de noviembre siguiente.
En aras de verificar si obran los elementos necesarios para continuar con las presentes diligencias o si por el contrario, se ordena su terminación y archivo, pertinente resulta analizar y verificar las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA, por los funcionarios investigados en el periodo previamente
determinado -16 de mayo al 18 de noviembre de 2016; veamos: - El 3 de junio de 2016, pasó al despacho, memorial con sustitución del abogado JULIAN JOSÉ NAVARRO CÁRDENAS a su colega EDISON RAÚL MARTÍNEZ ARIAS, como apoderado de las víctimas. - El 29 de septiembre siguiente, pasó al despacho, solicitud por parte del agente del Ministerio Público. - En auto de sustanciación del 25 de octubre de esa misma anualidad, la magistrada GUERTHY ACEVEDO ROMERO, ordenó informar al Ministerio Público que “EL DESPACHO RESUELVE LAS ACTUACIONES ASIGNADAS DE ACUERDO AL ORDEN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 446 DE
1998, DENTRO DE LOS QUE SE ENCUENTRA UN CONSIDERABLE NÚMERO DE PROCESOS PENALES, ALGUNOS DE ALTA P á g i n a 11 | 19
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COMPLEJIDAD Y VOLUMEN, DE OTRO LADO, SE INDICA QUE
PARA LA SALA LA PRESENTE ACTUACIÓN TIENE PRIORIDAD
DADA LA FECHA DE INGRESO A ESTA CORPORACIÓN Y LOS
DELITOS INVESTIGADOS, DE MANERA QUE EL PROYECTO FUE REGISTRADO EN SALA EL 21 DE OCTUBRE DE 2016” (sic). - El 18 de noviembre de 2016, se fijó fecha para audiencia de
lectura de fallo, el siguiente 25 de noviembre. Del anterior recuento procesal, se itera, que, las diligencias estuvieron a cargo de la magistrada GUERTHY ACEVEDO ROMERO a partir del 16 de mayo de 2016, quien registró el proyecto de fallo el 21 de octubre siguiente; en consecuencia, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la operadora judicial contaba con 15 días hábiles para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia penal proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, es decir, hasta el 9 de junio de 2016. En este orden, la inactividad por la cual se ordenó la apertura de investigación en su contra, se reduce a 91 días, comprendidos del 9 de junio al 21 de octubre de 2016, periodo al cual deben descontarse las comisiones de servicio y permisos concedidos a la funcionaria en ese lapso, es decir, los días 22, 23, 29 y 3024 de septiembre de esa misma anualidad, dando como resultado, 87 días de mora en resolver la alzada en el proceso penal de estudio. 24 Ver folios 224 a 226 y 241 c.o. P á g i n a 12 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Al punto, debe indicarse que de los cuadros estadísticos allegados al
dossier, se concluye que durante el período investigado (según el formato de estadísticas aportado se informó de la producción del despacho de la disciplinable hasta el 30 de septiembre de 2016) como mora a la funcionaria investigada, registra un promedio aproximado de producción de 1.91 de asuntos diarios. Resultado que devino de sumar las sentencias (87) y autos interlocutorios (80) que profirió el despacho, y ello dividirlo por los días hábiles que permaneció el expediente para resolverse el asunto (87), quien además, asistió a 87 audiencias. Aunado, atendiendo las pruebas aportadas, oportuno resulta señalar por este Juez Disciplinario, que ante la evidente congestión presentada en la Colegiatura de la cual hace parte la doctora GUERTHY ACEVEDO ROMERO, se certificó por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el periodo que nos interesa, creadas por el Acuerdo No. PSAA 15-10402 de 2015, un cargo de Auxiliar Judicial para todos los despachos, de manera permanente25. Como quedó visto, la producción de 1.91 registrada por el despacho de la magistrada ACEVEDO ROMERO, durante el período de la mora advertido, resulta aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia justificantes de la tardanza, en algo menos 25 Ver folio 204 y vto c.o. P á g i n a 13 | 19
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA de 3 meses, en dictar la decisión objeto de inconformidad, y que fue la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria.
De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no hay duda de la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, ya que el retardo en resolver el proceso de estudio no se causó por la desidia de la magistrada, sino por la gran carga laboral, hecho acreditado con la producción laboral del Despacho judicial a cargo de la disciplinable, según se advierte en el registro estadístico aportado al infolio. Sin perder de vista además, que en el expediente penal en estudio, se investigaban dos personas, por la posible comisión de varios delitos, lo cual, sin duda alguna, contribuyó a la demora en el estudio del mismo. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso, como lo son incidentes de desacato, tutelas, habeas corpus, entre otros. En tal sentido, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de
los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que se evidencia que el actuar de la magistrada encartada no está P á g i n a 14 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.
La Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al
actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones...”. P á g i n a 15 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA Por consiguiente, esta Corporación no observa una actitud caprichosa por parte de la operadora judicial, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al
mismo, pues si bien existió una mora, la misma se encuentra justificada con el actuar en la gestión de su despacho. De la actuación de los magistrados doctores PATRICIA
RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO.
En relación con la actuación desplegada por los citados funcionarios judiciales al interior del proceso penal seguido contra los ciudadanos JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y MARÍA TERESA PÁEZ CALA, se advierte que la misma se limitó a estudiar y aprobar el proyecto de fallo de la ponente, doctora GUERTHY ACEVEDO ROMERO. En efecto, del recuento procesal visto en precedencia, se observa que el proyecto fue radicado el 21 de octubre de 2016, y aprobado el 18 de noviembre siguiente, por lo que la ponente dio lectura al fallo en audiencia del 25 de noviembre hogaño. Bajo estos presupuestos, no se evidencia irregularidad alguna por parte de los funcionarios investigados en punto del trámite dado al proyecto de fallo presentado a su consideración por la ponente, el cual se extendió aproximadamente por 15 días hábiles, de los cuales no se tiene certeza del tiempo del trámite Secretarial para su correspondiente traslado. P á g i n a 16 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700634 00
Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento
disciplinario en contra de los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual se procederá a ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 17 | 19 F 3315 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201700634 00
Ref.: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores GUERTHY ACEVEDO ROMERO, PATRICIA RODRÍGEZ TORRES y LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme
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