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CNDJ - F11001010200020170067700ADJUNTA20220223174847-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170067700ADJUNTA20220223174847-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700677 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS WILSON BAÉZ SALCEDO en su condición de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta mora en que incurrieron en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, radicado bajo el número 470011102000201100655 00. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN En providencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del referido proceso disciplinario, dispuso compulsar copias contra los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que tuvieron a República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA cargo el investigativo seguido contra la letrada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, por la mora presentada en su trámite, lo cual conllevó a decretarse la prescripción de la acción disciplinaria.

Con la compulsa se allegó copia del expediente contentivo de la investigación disciplinaria seguida contra la profesional del derecho

MORALES GONZÁLEZ1.

ACTUACIÓN PROCESAL Ø Según acta de reparto de fecha 10 de mayo de 2017, el asunto se le asignó al despacho del magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, quien, en auto del 15 de marzo de 2018, avocó el conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS WILSON BAÉZ SALCEDO en su condición de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenando para tal efecto, la práctica de pruebas2. Ø La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, en oficio No. DESAJSMO18-1042 del 19 de abril de 2018, remitió certificado de salarios de los funcionarios investigados en calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para el periodo comprendido durante los 1 Ver folios 1 a 28 y 6 CDs c.o. y c. anexo

2 Ver folios 31 a 33 c.o. P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA años 2012 a 20163. Ø El agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura formal de investigación, el 12 de abril de esa misma calenda4. Ø A través del oficio No. SJ JJJ 10978 del 27 de abril siguiente, la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, relacionó los permisos concedidos al magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, entre el año 2015 a abril de 20185. Ø A folios 59 a 64 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 20 de junio de la misma anualidad, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se informó que los operadores judiciales investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Ø Se aportó, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el reporte de las estadísticas de producción laboral de los despachos de los magistrados doctores

LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS y LUIS WILSON BAÉZ SALCEDO, en el periodo comprendido entre enero de 2012 a diciembre de 20166. Ø Por Secretaría Judicial, se allegó copia de las actas de 3 Ver folios 38 a 44 c.o. 4 Ver folio 44 c.o. 5 Ver folios 46 y 47 c.o. 6 Ver folios 65 a 78 y CD c.o. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA nombramiento y posesión de los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, como magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena7. Ø La Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 20 junio de 2018, certificó que no se adelantaba otro proceso disciplinario por los hechos investigados en el presente diligenciamiento8. Ø En escrito radicado el 5 de junio, el doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, deprecó la terminación y archivo de la investigación ordenada en su contra, al considerar que no incurrió en mora en el trámite del proceso disciplinario objeto de estudio.

Explicó que, solo hasta el 2 de febrero de 2015, se posesionó

como titular del despacho 02 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, razón por la cual, en el proceso de autos, debió aplazar la audiencia programada para el 4 de febrero de esa misma anualidad, pues estaba aún recibiendo el inventario. Una vez regresó el expediente al Despacho, profirió auto, el 25 de marzo siguiente, fijando la continuación de la diligencia, para el 23 de junio hogaño, es decir, en menos de tres meses calendario una de la otra. 7 Ver folios 82 a 118 c.o. 8 Ver folio 119 c.o. P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el desarrollo de la referida audiencia, se reiteró la prueba decretada a la defensa, consistente en requerir al juzgado de conocimiento, para que se remitiera copia del proceso laboral radicado con el número 2009-500, en consecuencia, se suspendió la actuación para continuarse el 30 de septiembre de 2015.

Llegada la hora y fecha, se continuó con la audiencia, rindiéndose ratificación y ampliación de la queja, y versión libre por la abogada investigada; en auto de fecha 26 de febrero de 2016, se reprogramó la diligencia que debía adelantarse el 19 de enero anterior, para el 31 de mayo de 2016 debido a “la incapacidad de la

disciplinada”. Además, indicó: En este punto, es indispensable reparar en que si bien la programación en esta oportunidad sobrepasó el promedio de tres meses calendario, lo cierto es que la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la investigada Dora María Morales González se materializó con antelación al ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es decir, menos de dos meses calendario después del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se encontraba programada la continuación de la audiencia, la cual no pudo hacerse por incapacidad de la encartada. Consecuentemente, desde el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Estado había perdido su potestad sancionatoria, por haber transcurrido un término superior a cinco (5) años desde el acaecimiento de la conducta presuntamente censurable, de los cuales, el suscrito Magistrado solo estuvo al frente de la actuación aproximadamente un (1) año calendario,, P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA pues desde que ingresó al despacho el proceso referenciado, hasta que se configuró el fenómeno extintivo transcurrió ese espacio de tiempo, al cual lógicamente deben descontársele los días no hábiles, esto es, sábados, domingos, feriados, semana

santa y vacancia judicial”. Adujo además el versionista que, a pesar de haber querido adoptar una decisión de fondo dentro del proceso de marras, ello no le resultaba factible jurídicamente antes del 8 de marzo de 2016, data en la cual acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto no se contaba con la prueba decretada en diligencias anteriores, como lo era la copia del proceso ordinario laboral radicado con el número 2009-500 promovido por ANDRÉS CURVELO MEDINA contra Electrónica del Caribe Ltda., cuya práctica no podía desestimarse discrecionalmente, máxime cuando el Ministerio Público coadyuvó a su solicitud, y se consideraba pertinente para determinar en grado de certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria enrostrada a la litigante, por su posible actuación omisiva en dicho contencioso laboral. Resaltó que, al recibir el despacho, asumió una carga de más de 400 procesos, a los que se sumaron los recibidos a partir del 2 de febrero de 2015, los cuales debía empezar a conocer, “razones, entre otras, que impedía fijar las sesiones de la audiencia correspondiente a la investigación adelantada contra Doria María Morales González con un espacio menor al del promedio de tres meses antes referido, es decir, era la única investigación a mi cargo, debiendo por supuesto programar las audiencias de los demás procesos bajo mi P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700677 00

Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA responsabilidad.”9 (sic). Ø En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria reemplazada por los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida el 8 de febrero de 2021 al Despacho No. 001 de la Corporación, el cual regenta la Magistrada que actúa como Ponente10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Seccionales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los 9 Ver folios 120 a 124 c.o. 10 Ver folios 126 y 127 c.o. P á g i n a 7 | 27

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en

su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…) ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. De los inculpados. De la prueba recaudada, entre estas, la copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido contra la abogada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, radicado bajo el número 470011102000201100655 00, se advierte que el mismo estuvo a cargo de los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS WILSON BAÉZ SALCEDO en su condición

de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sucesivamente. P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Se aportó al plenario, copia de los acuerdos y actas de nombramiento de los funcionarios investigados, como magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Magdalena11. Caso en concreto. Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 30 de noviembre de 2016, proferida al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, radicado bajo el número 470011102000201100655 00. La otrora Corporación Judicial consideró necesario adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los magistrados a cargo del disciplinario de autos en sede de primera instancia, por cuanto la demora en su trámite conllevó a decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la citada profesional del derecho. La investigación realizada permitió establecer los funcionarios a cargo del pluricitado proceso disciplinario 201100655 00, razón por la cual, se procederá a precisar, a efectos de continuar o no la presente

investigación, la actuación de los magistrados previamente identificados, en el trámite del disciplinario en estudio; veamos: De la actuación del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 11 Ver folios 82 a 118 c.o. P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Según constancia secretarial del 16 de diciembre de 2011, se le asignó el conocimiento de la queja instaurada por el señor ANDRÉS RAFAEL CURVELO MEDINA contra la abogada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2009500, adelantado contra la EMPRESA ELECTRÓNICA DEL CARIBE LTDA., en el cual la togada lo representaba12. - En auto del 8 de febrero de 2012, avocó conocimiento, y ordenó la acreditación de la condición de abogada de la aquejada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ13. - Mediante auto del 20 de marzo siguiente, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional para el siguiente 10 de mayo, la cual, sin embargo, no se llevó a cabo porque se extendió la diligencia programada la hora anterior14. - A través del auto del 1° de junio hogaño, se ordenó solicitar copias

al Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta del proceso ordinario laboral de ANDRÉS RAFAEL CURVELO MEDINA contra ELECTRÓNICA DEL CARIBE LTDA., y se reprogramó la diligencia, para el 4 de septiembre de esa misma anualidad15, la cual, ante la inasistencia de la disciplinable, no se surtió16. - La abogada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, en memorial del 3 de septiembre ulterior, allegó certificado de incapacidad 12 Ver folios 1 a 119 c. anexo 13 Ver folio 120 c. anexo 14 Ver folio 123 y 127 c. anexo 15 Ver folio 128 c. anexo 16 Ver folio 132 c. anexo P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA médica como excusa por su inasistencia a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional17. - En auto del 21 de febrero de 2013, se programó para el siguiente 13 de junio la precitada diligencia18; por situaciones administrativas, se reprogramó la vista pública para el 1° de agosto19. - Ante el traslado del titular del despacho para otro Consejo Seccional, ordenado en la Resolución No. 054 del 12 de julio de 2013, se aplazó el inicio de la audiencia para el 30 de agosto20.

De la actuación de la magistrada RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS. - En acta del 30 de agosto de 2013, se dejó constancia de la inasistencia de la investigada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, a la diligencia, en consecuencia, ordenó dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200721. - La disciplinable, en escrito del 5 de septiembre de tal calenda, allegó excusa médica por su inasistencia a la diligencia del 30 de agosto anterior22. - En auto del 11 de septiembre de 2013, le designó defensor de oficio a la togada investigada, y reprogramó la diligencia para el 4 17 Ver folios 133 a 135 c. anexo 18 Ver folio139 c. anexo 19 Ver folio 145 c. anexo 20 Ver folio 150 c. anexo 21 Ver folio 156 c. anexo 22 Ver folios 159 a 163 c. anexo P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de febrero de 201423. - Ante las excusas presentadas por el defensor de oficio, se aplazaron las sesiones del 26 de marzo24 y 11 de junio siguiente25. - En fechas 20 de agosto, 9 y 26 de septiembre se adelantaron sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, quedando suspendida a fin de practicarse las pruebas ordenadas, entre estas, la solicitud de la copia del precitado proceso ordinario

laboral26. - Según constancia secretarial, no se realizó la sesión programada para el 20 de octubre de 2014, por cuanto el sindicato de ASONAL JUDICIAL, no permitió el ingreso de las personas citadas a las diligencias27. En vista de lo anterior, se reprogramó la vista pública para el 4 de febrero de 2015. De la actuación del magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. - Según constancia secretarial del 4 de febrero de 2015, en la fecha no se llevó a cabo la diligencia “en razón a que se ha dado un cambio de Magistrado del despacho y el nuevo titular se encuentra recibiendo el despacho…”28 (sic). - En auto del 25 de marzo, se fijó para el siguiente 23 de junio la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional29. 23 Ver folio 165 c. anexo 24 Ver folios 174 c. anexo 25 Ver folios 181 y 185 c. anexo 26 Ver folio 196 c. anexo 27 Ver folio 208 c. anexo 28 Ver folio 219 c. anexo 29 Ver folio 220 c. anexo P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA - Al no contarse con la copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 2009-500, se suspendió la diligencia del 23 de junio, ordenándose reiterar tal prueba bajo las advertencias de

orden disciplinario y legal30. - Mediante proveído del 3 de septiembre, se relevó al defensor de oficio de la investigada, y se designó un nuevo profesional del derecho para tal encargo31. - En la sesión del 30 de septiembre se recibió ampliación de la versión libre a la abogada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ; se reiteró la práctica de la prueba documental y se reprogramó la diligencia para el 19 de enero de 201632. - En virtud de la excusa presentada por la disciplinable por su inasistencia a la audiencia programada, en auto del 26 de febrero siguiente, se aplazó para el 31 de mayo la continuación de la diligencia33. - Ante la incomparecencia de la investigada y el Ministerio Público, no se adelantó la diligencia en la fecha programada, por lo cual se fijó como nueva data el 8 de septiembre34. - Frente a la constancia de no haberse librado las comunicaciones para la diligencia, se aplazó para el 22 de septiembre la continuación de la audiencia35. 30 Ver folios 222 y 223 c. anexo 31 Ver folios 224 a 227 c. anexo 32 Ver folio 231 c. anexo 33 Ver folios 234 y 235 c. anexo 34 Ver folios 245 c. anexo 35 Ver folio 249 c. anexo P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

  • En auto del 19 de septiembre, se dispuso el relevo del defensor de oficio de la investigada y se designó un nuevo profesional del derecho para tal cargo36. - En el desarrollo de la diligencia del 22 de septiembre de 2016, una vez se revisó el expediente del proceso ordinario laboral Rad. 2009-500, se profirió auto ordenando la terminación de la investigación en favor de la litigante MORALES GONZÁLEZ, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria37.

Ahora, cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que, cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la propia ley, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser

36 Ver folio 253 c. anexo 37 Ver folios 222 a 223 c. anexo P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Bajo estos preceptos, y de conformidad con el recuento procesal, se logró establecer que, el 16 de diciembre de 2011 pasó al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, las actuaciones adelantadas contra la abogada DORA MARÍA MORALES GONZÁLEZ, investigativo que adelantó hasta el 12 de julio de 2013, data en la cual se ordenó su traslado a otro Consejo Seccional. Asignado el asunto al despacho de la magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, la misma conoció de las diligencias del 30 de agosto de 2013, al 20 de octubre de 2014, periodo en el cual realizó varias sesiones de la audiencia de Pruebas y calificación. Mientras en fecha 4 de febrero de 2015 el plenario pasó a cargo del magistrado LUIS

WILSON BÁEZ SALCEDO, quien, en proveído del 22 de septiembre de 2016, dispuso la terminación de la investigación por prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, debe indicar esta Colegiatura que si bien acaeció tal fenómeno de improseguibilidad de la acción dentro del proceso disciplinario en estudio, tal situación no enmarca la conducta de los operadores judiciales en falta disciplinaria, pues del análisis del acontecer procesal resalta la diligencia de los despachos en impulsar el P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA mismo, el cual, sin embargo, se vio truncado por varios factores que llevaron al señalado resultado.

Así tenemos, de un lado, que en varias oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional debió aplazarse por inasistencia, justificada con incapacidades médicas de la investigada, en otras, por la solicitud expresa del defensor de oficio de la togada, a las cuales se accedió al encontrarse justificadas y como garantía del debido proceso y derecho de defensa de la disciplinable. Asimismo, se advierte que la vista pública, en otras ocasiones se postergó por situaciones propias del despacho, bien por cambio de ponente o por la extensión de las diligencias programadas en horas anteriores, además, en la última de las fechas, por imposibilidad material

ante la negativa del sindicato de la rama judicial de permitir el ingreso del personal a las salas de audiencias. Sumado a lo anterior, no se puede dejar de lado la dilación por más de tres años, en allegarse las copias del proceso ordinario laboral No. 2009500, la cual fue requerida por el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en auto del 1 de junio de 2012 y tan sólo fue aportada para la sesión del 22 de septiembre de 2016, no obstante las reiteraciones y advertencias de ley, prueba fundamental para determinar la posible incursión de la togada aquejada en falta disciplinaria, pues la queja instaurada en su contra se centró en las posibles irregularidades cometidas por la jurista en el trámite de dicho litigio. En punto de la necesidad de la referida prueba documental, se tiene que fue por la revisión de la copia del referenciado expediente laboral, que en P á g i n a 16 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA la diligencia del 22 de septiembre de 2016, el operador judicial determinó que había operado el fenómeno jurídico la prescripción de la acción disciplinaria.

Asimismo, llama la atención la congestionada agenda del despacho, pues al 1 de enero de 2012, el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO contaba con 573 procesos a su cargo, de los cuales 249

correspondían a investigaciones contra abogados, los que debían surtirse en las audiencias previstas en la Ley 1123 de 2007, además, fue la constante durante todo el trámite procesal que los magistrados fijaran las fechas de las diligencias en intervalos, la mayor de las veces, entre 3 a 6 meses, por lo que al presentarse las inasistencias de los sujetos procesales o las situaciones administrativas que imposibilitaban la realización de las mismas, se generó un importante atraso en la resolución del investigativo. Así las cosas, no se evidencia responsabilidad de la dilación del trámite procesal por parte de los funcionarios investigados, pues como se indicó, fueron diferentes situaciones las que llevaron a aplazar el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como su finalización, debiéndose además llevar a cabo varias sesiones de la misma, hasta que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Bajo este análisis se evidencia que la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios no se debió a su desidia frente al asunto asignado, sino a las dilaciones a que nos hemos venido refiriendo, además de la excesiva carga laboral que deben soportar los despachos judiciales, a la cual nos referiremos a continuación. P á g i n a 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700677 00

Ref.: ARCHIVO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta de los

magistrados se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinada, se procederá a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo que es importante traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. En otra de sus decisiones38, la guardiana de la Constitución, al

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