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CNDJ - F11001010200020170091700ADJUNTA20210916073235-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170091700ADJUNTA20210916073235-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010102000201700917 00 Aprobado según Acta Nº 57 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento de quien funge como ponente1 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede la Comisión a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, en su calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que inició con la queja interpuesta por el señor Osvaldo Meza Cárdales. HECHOS Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remisión por competencia de la queja2 presentada por el señor Osvaldo Meza Cárdales contra el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, en su calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Dentro del escrito el quejoso expuso una serie de 1 Magistrado ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en Sala 59 del 22 de agosto de 2019. 2 Folios 1 al 155 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el magistrado en el trámite del proceso de división material de pequeña comunidad de cosa común identificado con N°130013103004-2010-00367-02 que conoció como ponente en segunda instancia.

Aseguró el quejoso, en primer lugar, que dentro de dicho proceso el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado ante lo cual él interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina “desconociendo inicialmente que ese asunto bajo estudió debía observarse bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso, emite una decisión como Magistrado Único, sin poner a criterio de los demás Magistrados que integran la Sala, la decisión nefasta, arbitraria y grosera emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena”3 (sic). En segundo lugar, manifestó el quejoso que el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina debió haberse declarado impedido de conocer el recurso de apelación pues previamente había conocido una acción de tutela presentada dentro del mismo proceso por lo que “extraña es que el que en ese entonces fungía como Magistrado Ponente de la Acción de Tutela, resulta ser el único Magistrado fallador del recurso de apelación de la decisión que nulito el proceso divisorio, que a todas luces desconoce los conceptos de impedimento” (sic)4. Junto con el escrito, anexó copia del trámite del proceso divisorio

objeto de la queja. 3 Folios 3 del Co. 4 Folio 4 del Co. P á g i n a 2 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 13 de junio de 2017, se ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR5 contra el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, en su calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por ende, se ordenó la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: - El 11 de agosto de 2017 se notificó personalmente a la Procuradora Delegada Carmen Maritza González Manrique en su calidad de Agente del Ministerio Público6. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor Ramón Alfredo Correa Ospina como magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, así como la última dirección registrada en su hoja de vida7. - El 29 de agosto de 2019 se recibió reiteración del escrito de queja por parte del señor Osvaldo Meza Cardales en el que señaló que el magistrado “no se declaró impedido en la apelación de segunda instancia que le correspondió al dr. RAMON ALFREDO CORREA OSPINA, quien antes ya había conocido de la acción de tutela en el

mismo proceso Divisorio. Al confirmar dicha providencia del juez de primera instancia el H.M. CORREA OSPINA, violó el principio de 5 Folio 162 del Co. 6 Folio 171 del Co. 7 Folio 172 al 175 del Co. P á g i n a 3 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cosa Juzgada, seguridad Jurídica entre otras garantías legales y Constitucionales” (sic)8. - El 19 de septiembre de 2017 se notificó personalmente al doctor Ramón Alfredo Correa Ospina9 del auto del 13 de junio de 2017 mediante el cual se dispuso la Indagación Preliminar. - El 21 de septiembre de 2017 se recibió escrito del doctor Ramón Alfredo Correa Ospina mediante el cual señaló respecto a la queja por no haber seguido los lineamientos del Código de Procedimiento Civil que “tratándose de apelación de auto, le correspondía al Magistrado Sustanciador por tratarse de un proveído que no prevé la norma para ser conocido por la Sala de Decisión” (sic)10 indicó además que esta inconformidad del quejoso fue objeto de acción de tutela y la Honorable Corte Suprema de Justicia con fallo del 31 de mayo de 2017, negó la petición del aquí quejoso.

Respecto del desconocimiento de los conceptos de impedimentos aseguró el magistrado que “no era procedente declararme impedido o

sepárame del conocimiento del proceso, debido a que no guardaban relación directa, la apelación de auto tramitada y la acción de tutela resuelta en el año 2014, por cuanto no se emitió concepto, ya que al fallarse una acción constitucional, se deben verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto no se trata la acción de tutela de una instancia adicional o en sí mismo una instancia en la que se estudien las pruebas de un determinado proceso” (sic)11. 8 Folio 180 del Co. 9 Folio 196 del Co. 10 Folio 190 del Co. 11 Folio 192 del Co. P á g i n a 4 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Finalizó el escrito indicando que dicha magistratura obró siempre dentro del ordenamiento legal y jurisprudencial, ajustado a los principios de imparcialidad, ecuanimidad, probidad, honorabilidad y rectitud. Junto con el escrito remitió copia de las decisiones que tomó dentro del proceso divisorio objeto de la queja y la acción de tutela presentada por el quejoso contra la decisión de 4 de abril de 201712. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción del doctor Ramón Alfredo Correa Ospina durante el año 201713.

  • Los días 7 y 8 de febrero de 2019 se realizó inspección judicial14 al proceso divisorio identificado con radicado N° 2010-00367-02, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del cual se observó lo siguiente: o El 16 de marzo de 2017 se allegó por reparto al despacho del magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina. o Providencia del 4 de abril de 2017 por el magistrado sustanciador Ramón Alfredo Correa Ospina mediante la cual confirmó el auto de 16 de diciembre de 2016. - Los mismos días se realizó inspección judicial15 al expediente contentivo de la acción de tutela identificada con N° 2014-00122-00 12 Folios 197 al 234 del Co. 13 Folios 276 y 277 del Co. 14 Folios 1 al 157 del Co N°2. 15 Folios 1 al 157 del Co N° 2.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA cuyo magistrado Ponente en primera instancia fue el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, dentro del cual se observó: o El 22 de abril de 2014 se allegó el expediente por reparto al despacho del magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina.

o El 24 de abril de 2014 se profirió auto por el magistrado ponente mediante el cual avocó conocimiento de la acción de tutela. o Fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 201416 a través el cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales incoados. o Escrito radicado por el abogado Alejandro Meza Cardales donde presentó impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2014. o Providencia del 6 de junio de 201417 emitida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. -El 19 de marzo de 2019 como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la hoy ponente manifestó impedimento, el cual fue negado en Sala del 22 de agosto siguiente. -Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho 005 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al 001 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Magistrado Ponente Ramón Alfredo Correa Ospina en Sala con la Magistrada Emma Guadalupe Hernández Bonfante. 17 Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo en Sala con los Magistrados Jesús Vall de Ruten Ruiz, Margarita Cabello Blanco, Ruth Marina Díaz Rueda, Fernando Giraldo Gutierrez, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa

Villabona. P á g i n a 6 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El asunto correspondió por reparto, haciéndose entrega de 6 cuadernos con 178-178-290-146-426-113-296 y 3 cds de los cual se dejó constancia.

CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto

de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de P á g i n a 7 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los

siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:

  1. Subgrupo A: Indagación preliminar”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. El asunto concreto. Se recibió en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria remisión por competencia la queja18 presentada por el señor Osvaldo Meza Cárdales contra el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, en su calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Dentro del escrito el quejoso expuso una serie de presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el magistrado en el trámite del proceso de división material de pequeña comunidad de cosa común identificado con N°130013103004-2010-00367-02 que conoció el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina como magistrado ponente de

segunda instancia. Aseguró el quejoso, en primer lugar, que dentro de dicho proceso el Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena decretó la nulidad de todo lo actuado ante lo cual él interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina 18 Folios 1 al 155 del Co. P á g i n a 8 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “desconociendo inicialmente que ese asunto bajo estudió debía observarse bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso, emite una decisión como Magistrado Único, sin poner a criterio de los demás Magistrados que integran la Sala, la decisión nefasta, arbitraria y grosera emitida por el

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena”19 (sic). En segundo lugar, manifestó el quejoso que el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina debió haberse declarado impedido de conocer el recurso de apelación pues previamente había conocido una acción de tutela presentada dentro del mismo proceso por lo que “extraña es que el que en ese entonces fungía como Magistrado Ponente de la Acción de Tutela, resulta ser el único Magistrado fallador del recurso de apelación de la decisión que nulito el proceso divisorio, que a todas luces desconoce los conceptos de impedimento” (sic)20. Respectivamente, se tiene que conforme se aprecia en las decisiones

dentro del recurso de apelación de auto llevadas a cabo por el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, las mismas pertenecen al fuero autónomo de los funcionarios en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia. Es precisamente el artículo 228 de la C.P, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces21, que complementado 19 Folios 3 del Co. 20 Folio 4 del Co. 21 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes. P á g i n a 9 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA con el artículo 23022 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste a las mismas de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro está, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello.

En el presente asunto se tiene en primer lugar que el quejoso afirmó que la decisión tomada el 4 de abril de 2017 por el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina dentro del recurso de apelación de autos se

llevó a cabo “desconociendo inicialmente que es asunto bajo estudió debía observarse bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso, emite una decisión como Magistrado Único, sin poner a criterio de los demás Magistrados que integran la Sala, la decisión nefasta, arbitraria y grosera emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena”23 (sic). Es necesario precisar que la decisión objeto de la queja, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver la tutela presentada sobre este mismo punto por el quejoso, se tomó de acuerdo a los lineamientos establecidos por el C.P.C y si bien se hace mención al C.G.P es para señalar que la norma se mantiene igual en el nuevo código, tal como se observa en este extracto de dicha decisión: 22 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 23 Folios 3 del Co. P á g i n a 10 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “El proceso que en la actualidad atrae la atención de la Saladivisoriose encontraba regulado por en el título XXVI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 467 y, actualmente, en el Código General del Proceso se encuentra regulado en el Título III, Capítulo III, a partir de su artículo 406. En ambas codificaciones

expresamente se indicó que “La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños” (…)” (resaltado en el texto original)24 No es cierto entonces, que el proceso se haya adelantado bajo el Código General del Proceso, si no que se observa que en varios apartes se utiliza para indicar que la norma sigue igual en el nuevo código y que la misma no ha sufrido transformación alguna. Ahora bien, respecto al hecho de haber proferido la providencia como magistrado Sustanciador cuando debió haberlo hecho en Sala. El mismo Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 29 modificado por la Ley 1395 de 2010 lo siguiente: “ARTÍCULO 29. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISION Y DEL MAGISTRADO PONENTE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de

2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan 24 Folio 44 del Co N° 2.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el

incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión” (subrayado fuera del texto). Se tiene así que de acuerdo a la normativa establecida por el C.P.C el único auto que conoce la Sala de Decisión es el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, los demás los dictará el magistrado sustanciador. Esta misma normativa fue aplicada posteriormente por el Código General del Proceso en su artículo 35, así:

“ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE

DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR.

Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Por su parte, respecto a la no declaración de impedimento por parte del magistrado para conocer de la apelación contra el auto, debido a que él mismo había conocido previamente de una acción de tutela dentro del mismo proceso, es necesario aclarar que la función judicial como juez de tutela y como juez ordinario al interior de un proceso es muy distinta y ya que no se analizan los mismos supuestos ni las mismas pruebas, P á g i n a 12 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA este argumento también fue analizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia25 que negó la acción de tutela incoada por el quejoso contra la providencia del 4 de abril de 2017, objeto de la presente queja además fue analizado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación26 pues fue la que conoció de la impugnación de dicha acción de tutela. Ambas Salas analizaron la actuación del magistrado Ramón Alfredo Corredor Ospina y establecieron que su actuación como juez de tutela fue diferente a su actuación como juez de apelación por lo que no existió la obligación de haberse declarado impedido.

Así lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27 al decidir en un caso similar al presente en el que indicó: “De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de mayo de 2017. Folio 241 del Co.

26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de julio de 2017. Folio 229 del Co. 27 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Providencia del 19 de abril de 2017. Magistrado Sustanciador Luis Armando Tolosa. P á g i n a 13 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. (…) Porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior” (subrayado fuera del texto).

Así entonces que el magistrado hubiese conocido de una tutela al interior del proceso no le impide conocer posteriormente del recurso de apelación de auto, pues ambos se refieren a trámites diferentes en el que se analizan pruebas y circunstancias incomparables. Por lo anterior, encuentra esta Comisión que la decisión adoptada por el magistrado cuestionado, se hizo con base en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera de una tercera instancia Por último, es necesario advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal

tiene unos límites que debe respetar tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la apelación del auto que decretó la P á g i n a 14 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA nulidad, las decisiones fueron despachadas con un análisis ponderado y juicioso.

Se trata entonces de una decisión, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Para terminar, es necesario agregar sobre la autonomía funcional que ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo desde 1993 que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” (subrayado fuera de texto)28. En virtud de lo anterior, esta Comisión habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en 28 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional P á g i n a 15 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, en su calidad de magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. P á g i n a 16 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada

la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 17 | 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 18 | 18

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