CNDJ - F11001010200020170094100ADJUNTA20220303120608-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170094100ADJUNTA20220303120608-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00 Aprobado según Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO Negado el impedimento planteado por quien aquí funge como ponente 1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 17 de octubre de 20172, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, cuando fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes el oficio SJILDM 15522 del 2 de junio de 20173, signado por la Secretaria del entonces Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, quien de conformidad con lo ordenado mediante proveído del 2 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado de dicha Corporación, doctor José Ovidio Claros Polanco, dentro del radicado No. 1100111200020140004901, remitió la compulsa de copias en contra de los Magistrados de la Sala 1 En Sala 11 del 9 de febrero de 2022. 2 Folio 40 del C.O. 3 Folio 1 del C.O. F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. En el mentado proveído4, conoció el noticiante del recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable dentro del referido expediente, en contra de la sentencia proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Gabriel Ernesto García Rincón, por haber incurrido en la falta a la diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió el informante la existencia de múltiples yerros por los cuales se debía declarar la nulidad de toda la actuación, por cuanto, en primer lugar, se omitió proferir el auto de trámite preliminar, y sin ningún proveído que lo ordenara, fue allegada una certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado y las direcciones actualizadas, echando de menos que en precedencia se decretara la prueba para ser incorporada y tenida en cuenta válidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, ídem. Indicó que al disciplinable se le emplazó por no comparecer injustificadamente a la audiencia del 26 de mayo de 2014, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, con

quien se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 26 de agosto de la misma calenda, empero, contrariando la ley, en audiencia del 19 de enero de 2015, se relevó a su representante y se reconoció defensor de confianza al disciplinable, quien al no comparecer a la 4 Folio 7 del C.O. P á g i n a 2 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA audiencia de juzgamiento, no pudo realizarse, lo que no hubiera sucedido si no hubiera separado del cargo a la defensora de oficio de manera ilegal, pese a la inexistencia de norma que así lo dispusiera, pues por el contrario el legislador quiso que las audiencias orales se hicieran con aplicación del principio procesal de concentración, lo que exige que una vez iniciado el proceso, las audiencias públicas no se suspendan por razones distintas a las que permite la ley.

Frente a ello, indicó que ni la presencia del disciplinable, ni de este con su apoderado de confianza, ni solo, podía dar lugar al relevo del defensor de oficio y que si así hubiere sucedido no tendría por qué haber sido nombrado nuevamente defensor de oficio, como se hizo en auto del 13 de mayo de 2015, cuando ya se había hecho por única vez, como lo ordena la ley, pues no contempló el legislador ninguna causal de relevo, con la finalidad de que siempre pudieran realizarse

las audiencias programadas y ninguna dejara de hacerse o suspenderse; decisión la cual indicó no consultó lo normado y sí contribuyó a la dilación del proceso. De otra parte, reprochó la transcripción del contenido de las audiencias en las actas, lo que no es de recibo, al tratarse de un procedimiento oral, en el que no deben hacerse reproducciones, ni constar en las actas más de lo autorizado por la ley, y para tal efecto puso de presente lo normado en el artículo 107 del Código General del Proceso, así como el articulado 146 y 163 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que no podía tergiversarse el proceso oral, convirtiéndolo en un proceso escrito, haciendo transliteraciones ilegales que superaban el contenido de las actas, P á g i n a 3 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA pues debía ser en CD en donde se confrontara directamente su contenido por la segunda instancia.

Afirmó que otra constancias que dejaban entrever el mal manejo del asunto, fue el hecho que en el despacho de la misma Magistrada se tramitaban dos procesos por los mismos hechos, y mientras en uno se solicitó el proceso penal al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, este había sido enviado para el radicado No. 201300712500, que obra como anexo desde el 9 de diciembre de 2014, pero se seguía solicitando y solo fue regresado al

lugar de origen el 2 de febrero de 2016, perjudicando el trámite de este mismo asunto. Acotó que en el asunto No. 201300712500, también sin auto de trámite preliminar, se allegó la prueba; el 17 de enero de 2014, abrió el proceso disciplinario, otro Magistrado ordenó el emplazamiento y lo declaró persona ausente designándole defensor de oficio, realizó audiencia el 3 de septiembre de 2014 y en ella se rindió ampliación de queja, se decretaron pruebas y se recibieron documentales, hasta que el proceso fue enviado a descongestión donde fue asumido el 24 de marzo de 2015 y reasumido por la magistrada titular el 10 de junio siguiente sin ninguna actuación, y después de varias actuaciones, inclusive por fuera de audiencia, el 22 de enero de 2016, se ordenó incorporar al expediente No. 11001110200020140004900, por “cuanto guardan dualidad con los hechos acá investigados”. Indicó que fue anexada una investigación a otra, en auto proferido por fuera de audiencia, sin darle la oportunidad a la defensora de oficio del P á g i n a 4 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA radicado No. 11001110200020140004900, de conocer las pruebas que obraban en abundancia y muchas distintas a las de ese asunto,

como las respuestas de las empresas de telefonía celular, entre otros, que obraban en el sumario No. 11001110200020130712500, que tramitado con los mismos vicios, estuvo asistido por otra representante. Adicional a ello, recalcó que la Magistrada asumió la función de Sala, anulando el proceso, cuando estaba al despacho para proferir fallo, pese a que el sustanciador solo puede proferir los autos que le autoriza el legislador, tales como los de impulso y las decisiones de terminación y archivo, no la sentencia o decisión que la reemplace, pues estas son destinadas por el legislador para se produzcan en la sala de decisión y, por ende, debió poner a su consideración el proyecto, aunado a que no había norma que autorizara a proferir por escrito decisiones de fondo al sustanciador, salvo las casuales objetivas de los artículos 102 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Que por si fuera poco, al anularse únicamente la audiencia de juzgamiento, en la misma, se procedió a modificar la calificación sin prueba nueva, contrariando el tenor del artículo 106 ibidem, y que la necesidad de variar los cargos se advirtió al momento de dictar la sentencia, mas no al momento de la realización de la aludida vista pública, en virtud de las pruebas practicadas para ajustar la modalidad verbal del artículo 37.1 de la pluricitada norma, por la que llamó a responder al disciplinable. P á g i n a 5 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Señaló además, que en la misma audiencia se pasó por alto el reclamo de la defensora de oficio y la petición de pruebas del procurador, al interrumpirlo para decirle que iba a correr traslado para alegar, como en efecto lo hizo.

Acotó que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, al decir que como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T996/03, “se apresuran las Salas a buscar cómo terminar los procesos, sin parar mientes en los derechos fundamentales de las personas investigadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, al no permitir el debate probatorio, interrumpiendo los términos legales que corren a favor de los sujetos procesales, para terminar el juicio, como sucedió en este caso”. Agregó, que se realizó una inspección judicial por parte de un empleado, delegándose irresponsablemente facultades jurisdiccionales que son propias de los funcionarios judiciales, a sus empleados. Por lo dicho, decretó la nulidad de la totalidad de la actuación, al tenor de los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y compulsó copias a efectos de investigar a los Magistrados que tuvieron a cargo la investigación. Junto con la compulsa, se allegó copia íntegra del Radicado No. 11001110200020140004900, seguido en contra del doctor Gabriel

Ernesto García Rincón en donde como relevantes a la actuación, se destacan: P á g i n a 6 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO Acta individual de reparto, asignando conocimiento de las diligencias a la doctora 17/1/2014 14 anexo 1

Martha Inés Montaña Suárez. Certificado No. 009312014, de vigencia 28/1/2014 15 anexo 1 profesional del disciplinable. Apertura de investigación. 19/2/2014 16 anexo 1 Proveído en donde el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez, dejó constancia de la 26/5/2014 23 anexo 1 incomparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación, por lo que ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres días. Auto por medio del cual el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez, declaró persona ausente al 15/8/2014 26 anexo 1 investigado y se le designó defensor de oficio. Acta de audiencia pública. 26/8/2014 37 anexo 1 Proveído en donde el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez, reprogramó la fecha y hora de 1/12/2014 59 anexo 1 diligencia y ordenó la inspección judicial al proceso disciplinario No. 201307355.

Inspección judicial realizada por el Auxiliar Judicial ad honorem, respecto del proceso Sin data 60 anexo 1 disciplinario No. 201307355. Acta de audiencia de pruebas y calificación, precedida por el Magistrado John Fredy 19/1/2015 80 anexo 1 Solórzano Pérez, en cuyo desarrollo se recibió la ampliación de queja, versión libre del disciplinado y decreto probatorio. De igual forma el encartado manifestó su deseo de asumir su propia defensa y relevó a la abogada designada de oficio. Continuación de audiencia de pruebas y 25/3/2015 129 anexo 1 calificación provisional, teniendo como instructora a la aquí disciplinada. Oficio signado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de 24/4/2015 161 anexo 1 Bogotá, quien refirió que en atención a la solicitud de remisión de expediente, se halló que el mismo había sido enviado en calidad de préstamo dentro del proceso disciplinario No. 201307125, desde el 9 de diciembre de 2014 Proveído por medio del cual se designó defensor de oficio al disciplinable dada su incomparecencia 13/5/2015 174 anexo 1 a la audiencia de juzgamiento. Constancia suscrita por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, respecto a que en el periodo Sin data 193 anexo 1 comprendido entre el 4 de marzo de 2014 y el 3 de marzo de 2015, hizo uso del año sabático concedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, periodo en el cual P á g i n a 7 | 48

F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fungió como titular el doctor John Fredy

Solórzano Pérez. Audiencia de juzgamiento. 4/5/2015 195 anexo 1 Proveído por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que fue mal 19/6/2015 199 anexo 1 adecuada la falta imputada al abogado, toda vez que se achacó el desconocimiento del deber de diligencia profesional, situación que debía ser subsanada en la audiencia de juzgamiento. Lo anterior, en consonancia con el artículo 106 y 99 de la Ley 1123 de 2007. Se indicó que bien podría pensarse que esa falencia podía ser enmendada al momento de emitir sentencia, empero, a juicio de la aquí encartada ello podría asaltar en su buena fe al togado e incluso al defensor de confianza, aunado que de arribarse al proferimiento de la decisión sancionatoria por la incursión en la falta a la debida diligencia, lo sería por dejar de hacer actuaciones propias de la gestión profesional encomendada y no por abandonarla, como se calificó siendo ello respecto de lo que se ejerció la defensa. Devolución de expediente penal. 22/6/2015 208 anexo 1 Constancia del oficial mayor, quien en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 22 de 28/1/2016 215 anexo 1

enero de 2016, remitió el proceso No. 110011102000201307125, a efectos de ser incorporado, por cuanto guardaban dualidad con los hechos investigados. Devolución de expediente penal. 2/2/2016 216 anexo 1 Constancia de revisión de expediente de la 17/2/2016 230 anexo 1 defensora de oficio del disciplinado. Audiencia de variación de cargos y juzgamiento, 18/2/2016 231 anexo 1 en donde posterior a comunicar y poner de presente la decisión adoptada, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que si fuere su deseo solicitaran la práctica probatoria. En lo que a ello respecta, la defensora de oficio indicó no tener probanza alguna qué solicitar, empero, reiteró se tuviera en cuenta un documental obrante en el dossier, argumento al cual coadyuvó el Ministerio Público, quien además indicó se considerara insistir en escuchar nuevamente al disciplinado en virtud de la variación de cargos y de la acumulación procesal. P á g i n a 8 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Magistrada instructora expuso que dado el estado de la actuación en los procesos incorporados, adicional al hecho que el disciplinable conocía del deber de asistencia a audiencia así como su apoderado, no era el

momento procesal, pues se le habían brindado las garantías. Fallo de primera instancia, mediante la cual se 27/2/2016 249 anexo 1 sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Gabriel Ernesto García Rincón, por haber incurrido en la falta a la diligencia señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

PROCESO No. 11001110200020130712500

Acta individual de reparto por medio de la cual se 13/11/2013 6 anexo 2 le asignó el conocimiento de las diligencias a la aquí disciplinable. Resultado de la búsqueda de datos en la base 2/12/2013 7 anexo 2 del Registro Nacional de Abogados. Apertura de proceso disciplinario. 17/1/2014 9 anexo 2 Auto por medio del cual la aquí encartada, indicó 22/1/2016 108 anexo 2 que observados los hechos narrados en el escrito de queja, guardaban relación en cuanto a las partes intervinientes y circunstancias fácticas del proceso disciplinario No.11001110200020140004900, por lo que dispuso su incorporación.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 12 de junio de 20175, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Folio 38 del C.O. P á g i n a 9 | 48

F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2Mediante proveído del 17 de octubre de 20176, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - El 15 de noviembre de 20177, la Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió información salarial y datos de notificación de los investigados. - Memorial de data 19 de febrero de 20188, signado por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, quien luego de realizar un recuento de la actuación dentro del expediente disciplinario No. 201400049, indicó que respecto de la omisión de emitir auto de trámite para incorporar el certificado de la vigencia de la tarjeta profesional, de la literalidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se desprende que lo que busca es acreditar la calidad del sujeto disciplinable y lograr su plena individualización e identificación por el medio más expedito, para lo cual se utiliza la constancia expedida por la Directora de la Unidad del

Registro Nacional de Abogados, en el que consta el nombre completo del profesional del derecho, cédula de ciudadanía, número de tarjeta profesional, direcciones reportadas como domicilio profesional, residencial y vigencia de la tarjeta, documento el cual solo puede 6 Folio 40 del C.O. 7 Folio 50 del C.O. 8 Folio 54 del C.O. P á g i n a 10 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA obtenerse a través de la consulta efectuada por los funcionarios y empleados de esa Sala, por no estar disponible al público.

Indicó que respecto a dicha normativa no indicaba y/o imponía el proferimiento del auto previo para acreditar la calidad del disciplinable, pues la única obligación es que esté acreditada la conducta de disciplinable, y ello lo hace directamente la Secretaría al momento de efectuar el reparto; no existiendo fórmula sacramental para acreditar la calidad del investigado como lo consideró el informante, teoría que coincidentemente pretendió imponer en ese Seccional la doctora Paulina Canosa Suárez, “quien extrañamente para el mes de febrero de 2017, fungía como Magistrada auxiliar del Despacho del Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO”, aunado indicó no ser la única funcionaria que tiene tal posición al respecto, para lo que bastaba efectuar revisión a algunos expedientes tramitados por sus contendientes de Sala. Cuestionó si ello tenía origen en el malestar de quien pudo haber

proyectado la decisión, por la redacción utilizada, posiciones personales que ha querido imponer en ese Seccional y que para la época fungía como Magistrada auxiliar en el despacho del doctor Claros Polanco, derivado de asuntos relacionados con la labor de Presidenta de la Sala que la disciplinada ejerció y los problemas generados por el inadecuado manejo dado al personal de la Secretaría, lo que amenazaba incluso la presentación de demandas de acoso laboral. P á g i n a 11 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Indicó no encontrar de qué manera podía estar incursa en falta disciplinaria si con su proceder no faltó a ninguno de los deberes como Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como tampoco se causó perjuicio al disciplinado.

Respecto del desplazamiento del defensor de oficio, indicó que el 26 de mayo de 2014, el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez declaró persona ausente al abogado disciplinable y se le designó representante de oficio, con quien se realizó la primera audiencia de pruebas y calificación; que para el 19 de enero de 2015, el investigado indicó que asumiría su defensa y no, como dijo el noticiante, designó defensor de confianza, razón por la que se procedió con el relevo,

decisiones que si bien es cierto no emitió, no podía desconocerse que hacían parte de la autonomía funcional con la que cuentan todos los funcionarios judiciales al tramitar, impulsar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Indicó que de manera alguna se le podía achacar responsabilidad disciplinaria por las decisiones que en audiencia hubiere tomado el director para ese entonces, y que hubieren generado dilación en el proceso, por cuanto fueron proferidas por el funcionario que para la época la estaba reemplazando en encargo; aunado a que precisamente para evitar lo que se advertía como una práctica dilatoria del proceso, resolvió nombrar defensora de oficio de nuevo. De otra parte, trajo a colación la normatividad procedimental disciplinaria y penal, para concluir que no prohíben en su literal el P á g i n a 12 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nombramiento de un nuevo defensor de oficio para garantizar la continuidad de la actuación y evitar la dilación del proceso por el investigado, por lo que nada la impedía obrar de la manera en que lo hizo, recordando que solo es responsable por el desconocimiento de la Constitución y la ley.

Frente a la transcripción de lo sucedido en las distintas audiencias que se realizaron al interior del asunto disciplinario, indicó que ello no comportaba irregularidad alguna, pues si bien en la Ley 1123 de 2007

se dispuso como principio rector del procedimiento disciplinario el de oralidad, lo cierto es que, este es mixto atendiendo a que la sentencia, como las decisiones de desestimación de la queja, o terminación anticipada cuando no se logra hacer en audiencia y la nulidad antes de la sentencia, se profiere por escrito como lo estableció el Código de Procedimiento Penal; aunado a que en las disposiciones del Estatuto Ético del Abogado, no se estipuló la prohibición expresa de poner por escrito lo acaecido en audiencia, por lo que lo acusado no alcanzaba a tener connotación de falta disciplinaria como se consideró. Posterior a referir la normativa aplicable a ello, indicó que debía tenerse en cuenta que el empleo de los medios idóneos para el registro y reproducción fidedignos se cumplió a cabalidad, pues era claro que las audiencias fueron grabadas en sistema de audio y video, lo que permitió que estas se reprodujeran en medio magnético o similares, sin haber sido remplazadas por cualquier otra herramienta, aunado a que en ningún momento se reprodujo o sustituyó lo acaecido en audiencia por medios escritos; además que las actas fueron el P á g i n a 13 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reflejo de lo acaecido en audiencia, lo que fácilmente se constataba con los audios obrantes en el dossier.

Así mismo, indicó que el levantar actas de lo ocurrido, facilita el trabajo

frente a la cantidad de procesos a cargo, lo que no representa perjuicio de ninguna naturaleza para los sujetos procesales. En lo ateniente a la demora en devolver la carpeta penal recibida en calidad de préstamo respecto del proceso No. 201307125, que se acumuló al No. 20140049, procedió a resumir las actuaciones surtida al interior del primero de ellos, y reseñó que en la audiencia del 3 de septiembre de 2014, celebrada por el Magistrado Solórzano Pérez, se ordenó traer el proceso penal para practicarle inspección judicial recibiéndose el 10 de diciembre siguiente, empero, entre el 20 de ese año y el 12 de enero de 2015, se causó un periodo de vacancia judicial, época en la cual no se encontraba en ejercicio de sus funciones, aunado a que el expediente fue enviado a descongestión el 10 de febrero de 2015, en donde permaneció hasta junio de ese año; que en audiencia del 24 de noviembre de 2015, se pidió nuevamente el proceso penal porque el Magistrado en descongestión ordenó regresarlo sin realizar inspección judicial, el cual se recibió el 10 de diciembre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, retornó al juzgado de origen. Con lo anterior, se denotaba entonces que el proceso penal solo estuvo a su cargo entre el 10 de diciembre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, lapso en el que se causó un periodo de receso judicial por P á g i n a 14 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vacaciones de fin de año, por lo que no podía considerarse que perjudicó el trámite del proceso penal como se dijo en la compulsa.

Manifestó que si bien era cierto que en el despacho del cual era titular, se tramitaron dos procesos en contra del abogado García Rincón, por los mismos hechos, ello no significó un mal manejo del asunto como se aseguró, sino el resultado de que el personal de Secretaría no realizó el filtro correspondiente al momento de efectuar el reparto de los asuntos, no siento factible tener presente la situación, pues cuando ingresó el asunto tenía una carga laboral de 536 causas, sin contar las acciones constitucionales. Señaló que ello no era constitutivo de falta disciplinaria, pues su deber funcional se contraía a imprimir a los asuntos el trámite que correspondía, lo que en efecto hizo, pues además cuando advirtió dicha situación procedió de manera inmediata a disponer la acumulación de los radicados. Acotó que de igual forma no comportó una irregularidad el haber ordenado la acumulación en auto del 22 de enero de 2016 y no en audiencia como se criticó, pues no ocasionó afectación a la debida administración de justicia, agilidad del proceso, o la posibilidad de que previamente las partes tuvieran acceso al expediente y de una vez a las pruebas obrantes, pues incluso en la audiencia del 18 de febrero de 2016 dentro del radicado No. 20140049, previo a cualquier pronunciamiento materializó la acumulación de los procesos, sin que

se hubiere interpuesto algún recurso por parte de los intervinientes, incluyendo la defensora de oficio, Marysol Johanna Otero. P á g i n a 15 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Negó que se hubiere cercenado a la defensora la posibilidad de conocer las pruebas obrantes en la investigación No. 201307125, porque bien podía presentarse antes de la realización de la audiencia a efectuar el estudio y revisión del proceso, no siendo su carga obligarla a proceder de esa manera, sumado a que para ese momento el profesional del derecho disciplinado, contaba con apoderado de confianza, quien estaba ejerciendo su defensa técnica y al parecer tampoco observaba su deber de cuidado y celo profesional, porque según se narró, no se había podido localizar al abogado Torres Góngora –defensor de confianza-, siendo que ello no fue objeto de orden de investigación por la segunda instancia.

En tratándose del decreto de la nulidad de la actuación, puso de presente los artículos 99, 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que en el trámite disciplinario contra abogados, la única decisión que se emite en Sala plural es la sentencia, ningún otro acto procesal, argumento acogido por la Sala Superior en providencia del 27 de agosto de 2014, proferida dentro del radicado No. 201202112,

con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, la cual transcribió. Por ello, señaló que proferir la decisión de nulidad a la hora de fallar, no significó la incursión en conducta atentatoria de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996, pues los mandatos legales puestos de presente así se lo permitían, posición compartida por los Magistrados de ese Seccional, quienes habían dictado decisiones de P á g i n a 16 | 48 F 3308 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700941 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la misma naturaleza en sala unitaria y no habían sido objeto de reproche.

Manifestó que el hecho de no compartir una decisión y/o actuación, tampoco es constitutivo de falta ética, pues para que ello sea así, es necesario que el pronunciamiento o actuación, contraríe la Constitución y/o la ley de manera manifiesta, siendo que el trámite impartido al asunto reprochado, fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...