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CNDJ - F11001010200020170126300ADJUNTA20220728153513-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170126300ADJUNTA20220728153513-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701263 00 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 9 de diciembre de 20191, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín-Sala Penal, de conformidad a la queja interpuesta por el señor Ubaldo Enrique Arias Sánchez. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el escrito del 23 de junio de 20172, por medio del cual el señor Ubaldo Enrique Arias Sánchez, en escrito titulado “RADICACIÓN N° 90304STP2194-2017DESACATO DE TUTELA”, indicó que promovió acción constitucional ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, “elevada a la Corte Suprema de Justicia (Casación)” siendo negado el amparo según acta No. 48 del 21 de febrero de 2017. 1 Folio 17 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Agregó que ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, se adelantó en su contra el proceso identificado con radicado No. 20140095, el cual culminó con sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2014, siendo ésta confirmada el 23 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en donde se adujo que de “la actuación y el análisis procesal, no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor”, aunado afirmó que existió “error de tipo de hecho y derecho”.

Manifestó que los hechos por los que fue condenado, datan del 4 de marzo de 2006, cuando fue presentado ante el Juzgado 32 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín, en donde lo liberaron por vencimiento de términos y a los 20 días lo contactó la Fiscal del caso para informarle que le retiraban los cargos; no obstante, el 27 de enero de 2014, mientras se encontraba laborando, fue aprehendido por la SIJIN, por los delitos de “homicidio y porte”. Señaló que por estos hechos estaba siendo procesado él y el señor Jamilson Martínez, aunado a que contrató abogado y “abuso de mi confianza y de teremidad y mala fe art 141 ley 906 de 2004. Metoco aceptar cargos y hacer unpreacuerdo con midefensa” (sic). Al respecto, arguyó que pese a que aceptó cargos nunca habló con la Fiscalía, contrario a ello, todo el trámite lo hizo su abogado de confianza, quién le aconsejó que lo hiciera, razón por la que firmó el

documento dada la confianza depositada en su representante. Narró que sí se encontraba al momento de los hechos en compañía del señor Jamilson Martínez, con quien abordó un taxi y en el transcurso del viaje se suscitó una discusión entre el conductor y el señor Martínez, en razón a que el primero de estos, se negaba a P á g i n a 2 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO llevarlo a la dirección indicada, razón por la que su compañero sacó un arma, le disparó al taxista y salieron a correr, e indicó que en ese episodio no existió flagrancia ya que fueron capturados “20 cuadras más allá de la conducta punible”.

Aseguró que se omitió y se violó el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica, pues se extralimitó el alcance del “artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, sobre la discrecionalidad atribuida al juez de tutela para conocer del caso”, adicional a que se le soslayó “principio de favorabilidad al debido proceso por haver haceptado los cargos” (sic). Reiteró que no realizó ningún acuerdo en presencia de la Fiscalía y el imputado, en el cual se declaró culpable a cambio de que se eliminara alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico y se tipificara la conducta “dentro de su alegación conclusiva, de una forma

especifica con miras a disminuir la pena y no se cumplio”. (sic) Aseguró que en los hechos solo hubo un arma de fuego, disparada por el señor Jamilson Martínez, no obstante, dado que iba con él se convirtió en cómplice de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000; así mismo, manifestó que su defensor en preacuerdo con la Fiscalía realizaron un escrito de acusación ante el Juez de Control de Garantías, y dado que no se capturó al señor Martínez “se mehecho toda la culpa ami cooperando con la justicia” (sic) ello, pese a que no tenía el arma, no fue capturado en flagrancia y lo condenaron a la pena de 20 meses, “si el delito es de 108, de prisión no hay un acta o constancia de evidencia o el elemento material, el arma de fuego”. Recalcó que no se dio correcta aplicación al principio de favorabilidad, pues se le acusó como si fuera culpable. P á g i n a 3 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Así mismo, en acápite “petición concreta” insistió respecto de la ubicación del arma de fuego para afirmar que fue él quien “soné” el artefacto y cuestionó la aplicación del principio de favorabilidad, aunado a que no se dio cumplimiento al preacuerdo y se hizo el mismo

escrito de acusación como autor y después como cómplice, desconociendo la aplicación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y se le imputaron varias acciones y omisiones. Acto seguido, indicó respecto de la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales e iteró el incumplimiento del preacuerdo, pues afirmó haber sido utilizado como instrumento, ya que no fue autor, ni medió una división del acto criminal, por lo que solicitó se de aplicación del artículo 30 de la pluricitada Ley. Narró que, con posterioridad en la audiencia del 24 de junio de 2014, la Fiscalía manifestó su interés de modificar su acusación, únicamente en lo que habló con la defensa y no retiró los agravantes de homicidio. Finalmente señaló que no tiene antecedentes penales y que es padre cabeza de familia de 4 hijos, por lo que solicitó la disminución de su pena, a la mitad, como partícipe y no autor, por considerar que se violó el defecto material y sustantivo, aunado a que se trató de un error inducido por parte de su defensor y la fiscalía.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 13 de julio de 20173, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, en calidad de 3 Folio 9 del C.O. P á g i n a 4 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2El 13 de abril de 20184, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - Consulta de procesos adiada 9 de diciembre de 20195, respecto del trámite penal seguido en contra del señor Ubaldo Enrique Arias Sánchez, tramitado con el radicado No. 05001600000201400009501. 3Mediante proveído del 9 de diciembre de 20196, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, quien, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fungió como ponente en el trámite de segunda instancia al interior de la causa penal No. 05001600000201400009501 y profirió la providencia en la que, de acuerdo con el escrito del quejoso existió un presunto “error de tipo de hecho y derecho”. Etapa procesal en las que se recaudaron probatorios que interesan a la actuación tales como: - El 3 de febrero del 20207, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado, transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4 Folio 11 del C.O.

5 Folio 16 del C.O. 6 Folio 17 del C.O. 7 Folio 26 del C.O. P á g i n a 5 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO - El 20 de febrero de 20208, la secretaria del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín allegó informe respecto de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal No. 050016000002014000095, seguido contra el quejoso, así: Fecha Actuación 28/1/2014 Se llevó a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 32

Penal Municipal con función de garantías, en donde se decretó la legalidad de la captura, se avaló la formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en la que el imputado no aceptó cargos, y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 26/3/2014 La Fiscalía 89 Seccional presentó escrito de acusación en contra del señor Ubaldo Enrique Arias Sánchez como presunto coautor de las conductas endilgadas en audiencia de imputación. 1/4/2014 Se recibió en el juzgado por reparto, con detenido y escrito de acusación directa fijando fecha de audiencia de formulación de acusación para el 9 de mayo de 2014 a las

9:00 a.m. 1/8/2014 Luego de ser programada la audiencia de formulación de acusación los días 9 de mayo y 24 de junio de dicha calenda, la Fiscalía informó que realizó un acuerdo con el procesado, quien estaba debidamente asistido por su abogado, señalando que los términos del mismo, consistía en la aceptación de cargos imputados en la audiencia preliminar y como contraprestación, la fiscalía ofrecía la rebaja máxima permitida, esto es, el 50% de la pena a imponer, pero, ante la ausencia de la representante de víctimas la aprobación del preacuerdo se aplazó para el 27 de agosto de la misma calenda. 27/8/2014 Se aprobó el preacuerdo realizado por la fiscalía y el acusado y en consecuencia se realizó audiencia de individualización de penas y se procedió con la lectura de la sentencia, en donde se condenó al señor Ubaldo Enrique 8 Folio 42 del C.O. P á g i n a 6 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Arias Sánchez a 170 meses de prisión; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 8 años, al hallársele como responsable en calidad de coautor en el delito de homicidio en concurso con la fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones de defensa personal. Decisión que fue apelada por la defensa, quien, dentro del término previsto en la Ley, sustentó el recurso y fue enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 23/1/2015 La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia 26/4/2015 Auto de inicio del trámite incidental propuesto por la representante de víctimas. 10/3/2017 Se decreta el archivo del incidente ante la inasistencia de las partes a las audiencias previamente programadas por el despacho. Junto con su oficio, allegó copias de las principales piezas procesales, dentro de la que se destaca: • Proveído del 23 de enero de 20159, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado dentro de la causa 0500160000000201400095, seguida en contra del señor Ubaldo Enrique Arias Sánchez por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones. Como consideraciones indicó el Tribunal que el problema jurídico propuesto por la defensa se centraba en establecer una presunta vulneración del mandato de congruencia que se debe predicar 9 Folio 63 del C.O. P á g i n a 7 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO entre la sentencia y el escrito de acusación, siendo que para el caso en concreto en la formulación de imputación no se incluyó una circunstancia de mayor punibilidad que luego fue incorporada en el escrito de acusación y a la que no se hizo referencia en el preacuerdo suscrito entre las partes.

Señaló que de acuerdo a la audiencia de formulación de imputación del 28 de enero de 2014, efectivamente el ente acusador no realizó ninguna referencia a la circunstancia de mayor punibilidad que trata el artículo 58, numeral 10 del C.P., relacionada con el hecho de haber actuado en coparticipación criminal, hecho respecto del cual no existía duda alguna, omisión que tildó de reprochable, empero, fue subsanada en el escrito de acusación presentado el 26 de marzo de 2014 y en el capítulo de la adecuación típica, incluyó la referida circunstancia. Anotó que con posterioridad, en audiencia del 24 de junio de 2014, la Fiscalía manifestó su interés de modificar la acusación en el sentido de retirar la circunstancia de agravación en el delito de homicidio, al verse en imposibilidad de establecer la distancia a que se hicieron los disparos, aunado a que finalmente en la vista pública del 1º de agosto de la misma calenda, en donde se puso de presente el preacuerdo, la Fiscalía indicó que éste tenía como objeto la aceptación por parte del acusado de los cargos imputados y modificados en el escrito de acusación a cambio de una rebaja del 50%, de acuerdo a lo establecido en el artículo

351 del C.P.P. P á g i n a 8 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Indicó que se equivocó el censor al pretender sustentar su argumento de incongruencia de la sentencia por haberse producido una condena que involucra una circunstancia de mayor punibilidad no considerada en la imputación, pues como se desprende de manera diáfana del contenido del artículo 448 del C. de P.P., la congruencia o consonancia no se pregona entre la imputación y la sentencia sino de la acusación y el fallo.

Manifestó además, que resultaba equívoca la aplicación del artículo 350 ibídem, en el sentido de entender el escrito de preacuerdo como acusación y sin referencia alguna de la circunstancia de mayor punibilidad que buscaba fuera excluida del fallo impugnado, por considerar la interpretación de la norma sesgada y por ende inaceptable. A este punto señaló que el acta de allanamiento o de preacuerdo que suple a la acusación es aquella que resulta antes de la presentación de la acusación, la que tiene lugar en el espacio temporal a que se refiere la norma, esto es, en la diligencia de formulación de imputación y antes de la acusación, supuesto fáctico procesal que nada tiene que ver con el asunto analizado, pues esta etapa se encontraba superada; en síntesis, el artículo 350 citado, no aplicaba al asunto. Expuso que tampoco resultaba cierto el argumento según el cual

en el escrito de acusación no se había tenido en cuenta lo establecido en el artículo 58.10 del C.P., pues se podía constatar dicha inclusión con la simple lectura de la página tres del requerimiento de la fiscalía y recordó que en la audiencia de P á g i n a 9 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO acusación, de manera inaudita el representante del ente acusador, excluyó el agravante del homicidio.

Sostuvo que en la presentación del preacuerdo, la Fiscalía en un acto descuidado manifestó que el acusado aceptaba los cargos contenidos en la imputación con las modificaciones expresadas en la acusación, afirmación que implicó una imprecisión técnica, empero, lo que resulta cierto es que hizo referencia al escrito de acusación propiamente, escrito que ya contenía las variaciones realizadas en la audiencia respectiva, expresado de manera diferente, por lo que si bien se percibía en la intervención de la Fiscalía una ligereza, falta de cuidado e imprecisión, esa incapacidad no desdibujó lo que hasta ese momento había ocurrido. Así entonces, manifestó no existir tal incongruencia entre la acusación y la sentencia, razón suficiente para entender que la censura no estaba llamada a prosperar y por ello la decisión sería confirmada, aunado, procedió a reprochar la conducta del representante del ente acusador.

  • La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 202010, remitió certificado salarial del aquí investigado. - Certificados de antecedentes Nos. 39539711, 14514838512 y 39538913, del doctor Luis enrique Restrepo Méndez, en donde consta 10 Folio 108 del C.O. 11 Folio 135 del C.O. P á g i n a 10 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO que al 14 de mayo de 2020, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes.

4El 5 de febrero de 202014 se notificó a la agente del Ministerio Público, doctora Liliana García Lizarazo. 5Despacho Comisorio No, SJ-JJJ-02024, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, repartida el 3 de febrero de 202015, en donde consta: - Auto calendado 5 de febrero de 202016, por medio del cual se dispuso auxiliar el despacho comisorio y en consecuencia, notificar personalmente al doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, del contenido del proveído del 9 de diciembre de 2019; diligencia surtida el 6 de febrero de 202017. 6Certificado de fecha 14 de mayo de 202018, mediante la cual, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos

de la presente. 7Constancia secretarial del 8 de febrero de 202119, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le 12 Folio 136 del C.O. 13 Folio 137 del C.O. 14 Folio 25 del C.O. 15 Folio 30 del C.O. 16 Folio 34 del C.O. 17 Folio 35 del C.O. 18 Folio 138 del C.O. 19 Folio 141 del C.O. P á g i n a 11 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO correspondió a quien aquí depone, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.

8El proceso se recibió el 8 de febrero de 202120, y se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que una vez verificado el expediente consta de 2 con 141-141 folios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta 20 Folio 192 del C.O. P á g i n a 12 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.

Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria

en la que pudo incurrir el doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín-Sala Penal, de conformidad a la queja interpuesta por el señor Ubaldo Enrique Arias Sánchez. Lo anterior por cuanto, manifestó el doliente que en el curso del investigativo penal a través del cual fue condenado a la pena privativa de la libertad, al hallársele como responsable en calidad de coautor en el delito de homicidio en concurso con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones de defensa personal y cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, quien confirmó el proveído del a quo, decisión en la que en su sentir existió un error de tipo de hecho y derecho. De igual forma, señaló el doliente los motivos por los cuales consideró que en la causa que se adelantó en su contra, no fue cobijado por el principio de favorabilidad y no se dio cumplimiento al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, en tratándose de la supresión de agravación punitiva y rebaja de pena, aunado, se realizó el mismo escrito de P á g i n a 13 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO acusación como autor y después como cómplice, desconociendo el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la

responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por el doliente en el escrito introductorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal P á g i n a 14 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Superior de Medellín y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Enrique Restrepo MéndezMagistrado de dicha Corporación, recaudando suficiente material probatorio a efectos de calificar si su conducta puede ser atribuida como falta disciplinaria.

Así entonces, fue allegada la providencia por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, dentro de la causa 0500160000000201400095 y confirmó la decisión del a quo. En lo que a ello respecta, estableció el Tribunal, el deber de resolver lo ateniente a la presunta vulneración de la incongruencia entre la sentencia y el escrito de acusación, puesto que no se incluyó en la formulación de imputación una circunstancia de agravación punitiva, incorporada en el escrito de acusación y a la que no se hizo referencia en el preacuerdo suscrito; frente a ello, indicó que en efecto el ente acusador omitió hacer referencia a ello, empero, subsanó la deficiencia en el escrito de acusación presentado el 26 de enero de 2014. De igual forma, señaló que la Fiscalía el 1° de agosto de 2014, cuando puso de presente el preacuerdo suscitado por las partes, en donde se acordó la aceptación de cargos por parte del acusado, obtuvo en consecuencia, la rebaja de pena en un 50%, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Con sujeción a ello, indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la equivocación por parte del censor, al basar su argumentación de alzada, en una incongruencia al considerar P á g i n a 15 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO en la sentencia una circunstancia de mayor punibilidad que no fue considerada en la imputación, siendo que esta se pregona entre la acusación y el fallo, no siendo dable la aplicación de lo dispuesto en la normativa del artículo 350, ibídem, máxime cuando se advirtió un error de imprecisión técnica por parte del representante del ente acusador, pero, ello no significó la incongruencia alegada.

Así las cosas, de lo aquí vertido se tiene que la inconformidad del quejoso se al interior del proceso penal que se cursó en su contra por los delitos de homicidio en concurso con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones de defensa personal, y cuya decisión de segunda instancia estuvo bajo el conocimiento del hoy disciplinable. Ahora bien, del análisis de la decisión censurada y sin entrar a determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por el endilgado actuando en calidad de Magistrado Ponente, en la decisión mencionada, se sujetaron a la sana crítica y al análisis probatorio de lo obrante en el dossier, lo que

le permitió concluir la necesidad de confirmar la decisión de condena al allí procesado. Respecto al reproche elevado por el doliente, se tiene que este no atinó en señalar argumentos claros, específicos o si se quiere concretos, respecto del actuar del funcionario, para afirmar que su actuar se tornó en irregular pues únicamente afirmó que existió error de tipo de hecho y derecho, aunado se limitó a exponer lo que en su sentir se tradujo como una enervación del principio de favorabilidad y el desconocimiento del preacuerdo que este suscitó con la Fiscalía, dentro del trámite penal que no fue dirigido por el encartado. P á g i n a 16 | 24 F 4963 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO Argumento anterior que resulta escueto de cara a permitir a esta instancia corroborar su dicho, pues pareciera que dicha afirmación la realizó únicamente derivado de la inconformidad con la condena que le fue impuesta en primera instancia y confirmada con ponencia del aquí investigado, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, misma que si bien se torna entendible, no conlleva la incursión en falta disciplinaria del aquí disciplinable.

Salta a la vista además, que el doliente durante el trámite sancionatorio penal, fue asistido por un profesional del derecho a efectos de representar sus intereses y hacer uso de las facultades

legalmente conferidas, como la de recurrir las decisiones adoptadas, tal como en efecto acaeció. Así entonces de la lectura del proveído censurado se puede observar que este fue debidamente sustentado, con argumentos sólidos y base jurídica, en donde se resolvieron los argumentos expuestos por el apelante respecto de la congruencia entre la sentencia y la acusación, así como de la circunstancia de agravación punitiva y el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, además que en la misma se llamó la atención del ente acusador dada la imprecisión técnica en que incurrió en el desarrollo de la audiencia en donde presentó el acuerdo. Nótese entonces, que de

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