🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220707101832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170129400ADJUNTA20220707101832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201701294 00 Aprobado, según acta No. 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Aceptado los impedimentos manifestados por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Magda Victoria Acosta Walteros2, así como una vez vencido el término previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, sin que se observe ninguna causal que invalide la actuación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias3, a dictar sentencia en el proceso disciplinario adelantado contra el disciplinable CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, a quien se le 1 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 23, del 28 de abril de 2021. 2 Ver decisión de la Comisión Nal. de Disciplina Judicial aprobada en acta 31, del 27 de abril de 2022. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez

posesionados [los magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA formuló cargos por hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, por desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, comportamiento calificado como falta grave, atribuida a título de culpa grave.

2. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 17.316.381 de Villavicencio y actualmente ejerce funciones como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en propiedad, cargo en el que fue designado mediante acuerdo No. 012 de 1993, tomando posesión desde el 2 de noviembre de ese año.

3. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación se originó en atención a la noticia dada a conocer por el diario “El Tiempo” el día 18 de julio de 20174, medio de comunicación que describió presuntas irregularidades en los siguientes términos: “Se trata de Christian Eduardo Pinzón, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y quien habría cerrado un total de 15 investigaciones contra los jueces de ejecución de penas Raúl Hernán Ardila -detenido hace un par de semanas

dentro del grupo de 22 funcionarios judiciales procesados por corrupcióny Ronald Floriano Escobar, quien enfrenta un juicio ante la sala penal de Villavicencio por darle domiciliaria a Hernán Darío Giraldo, alias Cesarín”. 4 https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/magistrado-de-la-judicatura-del-meta-estarelacionado-a-escandalo-de-corrupcion-110622 P á g i n a 2 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

4. ACTUACIÓN PROCESAL En sesión ordinaria No. 055 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió someter a reparto la noticia, la cual le correspondió al magistrado Camilo Montoya Reyes, quien mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir investigación disciplinaria y ordenó realizar inspección judicial a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para obtener la relación de los procesos asignados por reparto al magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN.

En desarrollo de la presente actuación, por auto de fecha 8 de agosto de 2017, identificó 14 actuaciones disciplinarias, seguidas contra los funcionarios judiciales referidos en la noticia publicada por el periódico “El Tiempo” y ordenó “por la Secretaria Judicial de la Sala, someter a

reparto las diligencias disciplinarias relacionadas… [y] continuar la investigación disciplinaria relacionada con el radicado número 50001 1102000201400035”, es decir, la actuación conocida por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en la cual se cuestionó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, adoptada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión, a favor de señor Hernán Darío Giraldo Gaviria, alias “Cesarín”. Enseguida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 16 de agosto de 2017, ordenó la suspensión provisional del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ por el término de tres (3) meses, tras considerar que su permanencia en el cargo judicial podría interferir en el trámite de la investigación disciplinaria, decisión contra la cual, el defensor del P á g i n a 3 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA disciplinable interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de septiembre de 2017, providencia que confirmó la suspensión provisional en el desempeño de sus funciones.

Asimismo, en auto del 30 de noviembre de 2017, se prorrogó la suspensión provisional por el término de tres (3) meses, en el cargo de

magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2018, se declaró cerrada la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 4.1. Versión libre y su ampliación. El día 1° de agosto de 2017, se le recibió versión libre y espontánea al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ5, en la que señaló entre otras, que la información difundida por la emisora BLU radio era imprecisa, por cuanto se trataba solo de 5 actuaciones disciplinarias que le correspondió como sustanciador, entre ellas el proceso radicado bajo el No. 50001110200020140003500, en el cual profirió pliego de cargos contra el exjuez Ronald Floriano Escobar, por el presunto desconocimiento del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que refieren a la excepción del beneficio de detención domiciliaria, por los delitos atribuidos al condenado Hernán Darío Giraldo Gaviria (alias “Cesarín”) Así las cosas, destacó el memorial suscrito el día 3 de enero de 2014 por el condenado Giraldo Gaviria (alias “Cesarín”), mediante el cual solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas, protección especial por la publicidad que generó el beneficio de la detención domiciliaria concedida; y el auto proferido el 10 de febrero de 2014, en el que

5 Folios 85 al 91 del Cuaderno Original No. 1. P á g i n a 4 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA dicho Juzgado revocó el mecanismo sustitutivo de la pena, en razón al incumplimiento de los compromisos adquiridos al conferirle la medida.

Asimismo, recalcó el oficio No. 1148 del 3 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, allegó copia del fallo de tutela que promovió el condenado contra otro Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que se le amparó el debido proceso6. De igual manera, añadió que tuvo en cuenta la declaración rendida por el condenado, donde manifestó no conocer al exjuez Ronald Floriano Escobar y tampoco haber tenido contacto con ningún empleado de la rama judicial, así como el hecho de haber negado la entrega de dinero, para beneficiarse del subrogado penal concedido. Agregó que, consideró también la vigilancia judicial adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se concluyó que no había lugar a aplicar correctivo administrativo contra el exjuez Ronald Floriano Escobar7. Por todo lo anterior, manifestó que procedió el día 23 de septiembre de 2016, a presentar el fallo ante la Sala dual, planteando la absolución del doctor Ronald Floriano Escobar, proyecto que no contó

con el consentimiento de su homóloga, quien consideró que se debía complementar la investigación con las pruebas que obraban en el proceso penal que adelantaba la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio8, en el que se había acusado al exjuez, posición que fue acogida por el conjuez, doctor Juan José Velásquez Flórez, 6 Folio 33 Cuaderno Anexo No. 2 Radicado No. 50001220400020130025600 M.P. Fausto Rubén Diaz Bohorquez. Fallo del 5 de junio de 2013. Declaró la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, para que resuelva nuevamente la petición del condenado. 7 Radicado No. 50001110100020140000700 del 18 de febrero de 2014. Estrictamente en lo que corresponde al cumplimiento del orden y los términos judiciales dentro del proceso No. 2009-01230. 8 Radicado No. 11001600071720140002601. Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, magistrada ponente Patricia Rodríguez Torres. P á g i n a 5 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA disponiendo decretar la nulidad de la actuación a efectos de incorporar ese material probatorio y realizar una nueva valoración. Concluyó que, existía para dicha época una posición jurídica planteada por él y quedaba pendiente dirimir el asunto de fondo por la Sala Dual.

En la ampliación de versión libre9, se refirió al pliego de cargos que se profirió en el presente asunto, el cual considera que no tiene una correcta adecuación típica de la conducta, pues no se enfatizó en forma clara, cuál era esa prueba del proceso penal que cambiaría el resultado de la investigación, así como tampoco lo hizo el salvamento de voto. Añadió que, el estudio de los proyectos en Salas Duales son distintos cuando se conforma un número impar y no puede hablarse de un salvamento de voto sino de un disenso. Adicionó que, la sentencia que originó esta investigación conllevaba a un cambio de ponente, en la medida en que la sala reconformada consideró proferir una nulidad y el declarante no tenía ningún interés distinto al de generar una posición jurídica, por lo tanto debía asumirlo su homóloga y no aceptó el impedimento planteado; luego de la suspensión como magistrado10, volvió a presentar la causal de impedimento y nuevamente negaron el planteamiento, por lo tanto, solicitó su traslado para la Seccional del Tolima y tampoco le fue aceptado, y por último, solicitó el cambio de radicación, pero después de “aproximadamente dos años”, no se accedió a tal petición11. Precisó que, el pliego de cargos que él inicialmente profirió, se enfocó en la posible recepción de dinero por parte del exjuez por ese pronunciamiento, por lo tanto, consideró que lo mejor era ir a la fuente y gracias a la recaptura que ordenó el mismo funcionario, recepcionó

9 Acta del 8 de junio de 2022. 10 Decisiones del 16 de agosto de 2017 y 30 de noviembre de 2017. M.P. Camilo Montoya Reyes. 11 Radicado No. 50001110200020140003502. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. P á g i n a 6 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el testimonio de Hernán Darío Giraldo Gaviria alias “Cesarín”12, en el cual manifestó no conocer al exjuez y también desvirtuó su enfoque desde el punto de vista del cohecho, los cuales complementados con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, lo dirigieron a la sentencia absolutoria. 4.2. Formulación del Pliego de Cargos.

La decisión de cargos, se dictó mediante proveído del 09 de diciembre de 2020, por hechos posiblemente constitutivos de infracción disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 200213, al transgredir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, y desconocer los artículos 20, 128 y 129 del Código Disciplinario Único, conducta calificada como falta grave, atribuida a título de culpa grave, normas que prevén: “Artículo 153 Ley 270 de 1996. Deberes. Son deberes de los

funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (…)” “Artículo 20 Ley 734 de 2002. Interpretación de la Ley Disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la 12 Recibida el día 25 de marzo de 2015. 13 Artículo 196 Ley 734 de 2002. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

P á g i n a 7 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. (…) Artículo 128 Ley 734 de 2002. Necesidad y Carga de la Prueba.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129 Ley 734 de 2002. Imparcialidad del Funcionario en la Búsqueda de la Prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. La descripción y determinación de la conducta, se fundamentó en haber emitido la sentencia el día 23 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvía al doctor Ronald Floriano Escobar (Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en Descongestión), a quien previamente le había formulado cargos por presuntamente desconocer el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 200714 y el artículo 1º de la Ley 750 de 200215; sustentado en 14 Artículo 27. <El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así>: Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) Parágrafo. <Condicionalmente exequible> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito

especializados o quien haga sus veces, (…), Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios P á g i n a 8 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA haberle otorgado a Hernán Darío Giraldo Gaviria “alias Cesarín”, la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación, porte de armas y munición de uso privado de las fuerzas armadas16.

Adicionalmente, se indicó que la sentencia absolutoria mencionada, contenía los siguientes apartes relevantes: «V. CARGOS ENDILGADOS Se concretó en providencia del 04 de diciembre de 2015, contentiva del pliego de cargos emitida por esta instancia contra el funcionario investigado, al presuntamente haber transgredido el

deber contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por desconocimiento del contenido del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, cuyo tenor literal es como sigue: (…)

IX. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o). 15 Artículo 1º. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos

menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…) 16 Radicado No. 05001600020620090123000 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. P á g i n a 9 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA (…) 3.- Caso concreto: Encuentra la Sala que en este caso, objetivamente se encuentra demostrado que el doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR mediante decisión calendada 12 de diciembre de 2013, concedió el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el lugar de domicilio al ciudadano Hernán Darío Giraldo Gaviria, conocedor de su situación jurídica.

Haciendo un breve análisis de lo acontecido según el material probatorio obrante en el dossier, podemos determinar que el señor Giraldo Gaviria fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia del 04 de junio de 2010, a la pena de 249,6 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir con fines de cometer

homicidios, suministro porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y homicidio agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído de calenda 28 de septiembre de 2010, siendo objeto de recurso extraordinaria (sic) de casación, demanda que fue inadmitida mediante fallo (sic) del 14 de febrero de 2014 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con ocasión del traslado del condenado al establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta), le correspondió la vigilancia de su pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. El sentenciado solicitó el 24 de enero de 2013 la concesión del beneficio de prisión domiciliaria en razón de condición de padre cabeza de familia, aportando con la solicitud los registros civiles de los menores, acta de custodia de sus dos hijos aprobados por la Comisaría de Familia de Restrepo, P á g i n a 10 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA informe de visita domiciliaria practicada el 18 de enero de 2013. El aludido despacho judicial ordenó comisionar al Director del ICBF del centro zonal de Puerto López, a efectos de practicar visita domiciliaria, siendo allegado el respectivo informe y mediante auto del 05 de marzo del mismo año, resolvió estarse a lo resuelto en

la sentencia condenatoria en la cual se negó la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, en razón a que el petente había sido condenado por una conducta de las que existe prohibición expresa de la ley para su concesión. (…)

X. DE LA DECISIÓN FINAL Efectuada una valoración integral de las pruebas aportadas al plenario, halla la instancia razón a lo argumentado y documentado por el funcionario encartado en la exposición de sus explicaciones respecto de la decisión adoptada, pues al realizar un estudio juicioso de los múltiples pronunciamientos proferidos por las altas cortes y con mayor énfasis el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2008 en la cual precisó respecto del tema: (…).

Los argumentos expuestos en el proveído objeto de cuestionamiento para con el funcionario inculpado, nos limita al campo de aplicación de la norma que en su momento constituyó el punto medular para imponer pliego de cargos en contra del doctor FLORIANO ESCOBAR, pues el texto normativo constitucional en que se sustentó para emitir su pronunciamiento, lo legitima para que amparado en los principios normativos enunciados procediera a edificar su fallo, luego entonces, convencida la instancia que el pronunciamiento génesis del presente instructivo estuvo desprovisto de cualquier actitud dolosa por parte de su P á g i n a 11 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA autor, no queda vedado como jueces disciplinarios inmiscuirnos en el ámbito interpretativo invocado por él, porque de llegar a hacerlo estaríamos invadiendo el campo de la autonomía funcional de los jueces como principio constitucional enunciados en los artículos 228 y 230 superior, se desvirtúa todo interés oscuro que se le pretende atribuir al disciplinable, si se tiene en cuenta que el mismo funcionario ante el incumplimiento de las obligaciones que le asistían producto del fallo emitido en su favor, procedió a revocar los beneficios concedidos soportados en los informes rendidos por el INPEC, ordenando materializar su recaptura.

Así mismo, es claro para la instancia que la trayectoria tanto académica como laboral del funcionario investigado, le permitió efectuar un adecuado análisis a los elementos probatorios arrimados a la solicitud, así como haber profundizado en el derecho penal moderno y estudiar en detalle el precedente jurisprudencial en que se apoyó; razón por la cual resulta inadecuado entrar a cuestionar su decisión, por una información periodística poco argumentativa o un pasquín sin fundamento. Pues nótese cómo la única autoridad que tenía potestad de intervenir en el momento de proferir la decisión, era el representante del Ministerio Público, quien solicitó el proceso en calidad de préstamo para su estudio, sin haber interpuesto los recursos que le otorga la Ley para poner en conocimiento una posible decisión contraria a derecho, en señal de aceptación de la decisión adoptada, para luego, motivado por la presión mediática, intentar una nulidad que a todas luces resultaba improcedente,

pues para ese memento, el auto se encontraba ejecutoriado, razón por la que el funcionario investigado mediante auto del 05 de febrero de 2014, dispuso no decretar la nulidad. P á g i n a 12 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, considera la instancia que en el sub-examine no queda otra opción que ordenar la absolución del doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR en calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en descongestión.

En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

XI. RESUELVE PRIMERO.- ABSOLVER al doctor RONALD FLORIANO ESCOBAR en calidad de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO EN DESCONGESTIÓN, para la época de los hechos, por los cargos endilgados en su contra (…)» Por lo tanto, la Sala instructora consideró presuntamente irregular, que el mismo doctor PINZÓN ORTIZ luego de haber formulado la imputación, hubiese presentado y suscrito esa sentencia absolutoria, sin existir medios de convicción nuevos, que tuvieran el alcance de desvirtuar los cargos atribuidos, desconociendo la finalidad del proceso disciplinario, la búsqueda infatigable y rigurosa de la verdad

material, a través de las pruebas tanto favorables como desfavorables, toda vez que, no solicitó copia de la investigación penal de la cual tenía conocimiento se adelantaba contra el exjuez17, como se lo reprochó su compañera de Sala, María de Jesús Muñoz Villaquirán. Con ello fundamentó una posible actuación contraria a sus deberes, al apartarse de los preceptos normativos para sustentar una decisión de 17 Radicado No. 11001600071720140002601. Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, magistrada ponente Patricia Rodríguez Torres. P á g i n a 13 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA manera simple y llana, con el fundamento de autonomía judicial, el cual para el caso en concretó no aplicaba, dado que los fundamentos fácticos demandaban una aplicación estricta de la norma, valores y garantías del Estado Social de Derecho.

5. PRUEBAS RECAUDADAS En las inspecciones judiciales realizadas a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de del Meta18, así como, en el avance del trámite procesal, se recaudaron las siguientes pruebas: 5.1. Nota periodística publicada por El Tiempo, titulada “Magistrado de la Judicatura del Meta, también salpicado por escándalo”19. 5.2. Certificación No. DESAJVICER17-669 de fecha 24 de julio de

2017, expedida por la Coordinación del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que consta que el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, se desempeña como de magistrado en propiedad desde el 2 de noviembre de 1993 y discrimina los factores salariales devengados por el periodo entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 201620. 5.3 Escrito allegado por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, con destino a la Fiscalía Octava Delegada de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual solicitó designar un investigador para que se ocupe de revisar todos los procesos en los que haya actuado como ponente y/o integrante de Sala21. 18 Folio 74, 83 y 99 del Cuaderno Original No. 1. Actas del 31 de julio y 2 de agosto de 2017. 19 Folios 1 al 2 del Cuaderno Original No. 1. Óscar Bernal (18 de julio de 2017). El Tiempo.com. 20 Folios 12 al 14 y 24 al 48 del Cuaderno Original No. 1 y folios 3 al 5 del Cuaderno Original No. 2. 21 Folios 16 al 21 del Cuaderno Original No. 1. P á g i n a 14 | 61

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201701294 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 5.4. Acta de diligencia de inspección judicial y de entrega de

documentos de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta22. 5.5. Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 de fecha 06 de julio de 2017, realizada a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por dos investigadoras pertenecientes a la Dirección de Policía Judicial - aforados constitucionales de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, junto con documentos de distintas actuaciones disciplinarias, entre ellas la sentencia absolutoria del proceso No. 5000111020002014000350023. 5.6. Testimonio de Rafael Andrés Ravé Rojas (oficial mayor), solicitado en la versión libre y el “informe de atraso de quejas” presentado por ese testigo24. 5.7. Testimonio de Aymer Moreno Rengifo (ingeniero de soporte técnico) solicitado en la versión libre25. 5.8. Acta de diligencia de inspección judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta26. 5.9. “Solicitud de Vigilancia Judicial Administ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...