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CNDJ - F11001010200020170155600ADJUNTA20221006143832-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170155600ADJUNTA20221006143832-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010102000 2017 01556 00 Aprobada en Acta de Sub-sala de Instrucción No. 02 en sesión No.01 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria, dentro de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio por la compulsa instaurada por la Procuradora 179 Judicial ll Penal de Villavicencio, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 2013-00580 seguido contra Fernando Rincón Cortés y Raúl Hernán Ardila Baquero, como Juez Primero Penal del Circuito y Juez Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Villavicencio en su orden.

ACTUACIÓN PROCESAL

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010102000 201701556 00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

El 19 de julio de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y el 02 de octubre de 2017 contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Etapa en la cual se recaudaron documentales que interesan a la actuación. Mediante declaración del 1 de agosto de 2017, el disciplinado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, indicó que la denuncia formulada por la Procuradora 179 Judicial ll Penal del Villavicencio, quien se demostró en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juez Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Villavicencio, cargo en el que se desempeñaba el doctor Raúl Hernán Ardila Baquero y de la que de igual manera profirió el juez primero penal del circuito de la mencionada ciudad, con respecto al radicado 2012-01698 adelantados contra Tiberio Albeiro Marzan Jaramillo y otros, indiciados por el delito de concierto para delinquir, en el que el juez Ardila Baquero en función de garantías dispuso aprobar la legalización de allanamiento y registro, incautación de elementos, legalización de captura e imputación, profiriendo cargos en contra de Martín Farfán Díaz Gonzales y demás implicados, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de los implicados, la cual fue objeto de análisis por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio

donde nulitó la decisión adoptada por el A Quo, debiendo en consecuencia el juez Ardila Baquero dar cumplimiento a dicha determinación. Por lo anterior, manifestó que la Sala debido a la aplicación del contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que refieren a la autonomía funcional de los jueces, le estaba vedado 2

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ocuparse de l fondo de ese asunto como lo pretendía la Procuradora denunciante, razón por la cual se dispuso el archivo de la investigación. Mediante versión libre del 2 de octubre de 2017, la disciplinable MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, manifestó que en razón a su labor signó una providencia de terminación anticipada de proceso disciplinario que se siguió contra los doctores FERNANDO RINCON CORTEZ Y RAUL ARDILA BAQUERO con radicación 2013-580 cuyo magistrado ponente era CHRISTIAN PINZON, es así que mediante providencia 6 de junio de 2013 se procedió a dar terminación anticipada de ese proceso disciplinario, decisión que fue sin reparo alguno toda vez que luego de ser estudiado el proceso y sobre todo asumiendo las razones del juez de segunda instancia quien conociera de la apelación de la medida de aseguramiento intramural que se decretara contra unas persona que fueron detenidas en situación de flagrancia según informe

policial. Mediante proveído del 1 de junio de 2022, se declaró cerrada la etapa de investigación, al haberse recaudado suficiente material probatorio. El 2 de junio de 2022, se notificó a los disciplinables, del auto de cierre de investigación, para que pudieran presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. 3

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es competen te la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° ( inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitida por esta corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiesen sido notificado pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se

tramitará a través de la Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 4

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinad o no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Es de advertir, que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra

en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en consecuencia, el artículo 263 expresa que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. De acuerdo con el mencionado artículo, dado que el presente asunto no se realizó ninguna actuación procesal, esta decisión se adoptará conforme a la ritualidad del nuevo Código General Disciplinario. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario con radicado No 2013-00580 seguido contra Fernando Rincón Cortés y Raúl Hernán Ardila Baquero, como Juez Primero Penal del Circuito y Juez Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Villavicencio en su orden. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, 5

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA su presunto a utor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, en cuanto al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, referente al fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria codificada por el legislador en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuando sentó: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado

desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 6

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prescri pción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica2”. Con lo anterior se colige que al magistrado investigado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el 19 de julio de 2017 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, es de aclarar, que la prescripción de la acción disciplinaria se declara cuando en el lapso de cinco años contados a partir de la apertura de la investigación

disciplinaria, no se da finalización a la investigación con el procedimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. Así entonces, resulta diáfano colegir que teniendo en cuenta que el 19 de julio de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, por lo tanto, el fenómeno prescriptivo operó el 19 de julio de 2022, razón por la cual, no queda otro camino que decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y de los escritos de los descargos de los disciplinables, se puede esclarecer que 2 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 7

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el recuento d e la actuación procesal surtida dentro del por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario con radicado No 2013-00580 seguido contra Fernando Rincón Cortés y Raúl Hernán Ardila Baquero, como Juez Primero Penal del Circuito y Juez Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Villavicencio en su orden, mediante providencia del 6 de junio de 2013, procedieron archivar la investigación disciplinaria. Por lo anterior, la magistrada de la sala dual la doctora MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, aprobó la providencia del 6 de junio de 2013, donde resolvieron la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra los doctores FERNANDO RINCON CORTEZ Y RAUL ARDILA BAQUERO con radicación 2013-580 cuyo magistrado ponente fue CHRISTIAN PINZON, decisión que no tuvo reparo alguno por la mencionada magistrada, toda vez que luego de ser estudiado el proceso y sobre todo asumiendo las razones del juez de segunda instancia quien conociera de la apelación de la medida de aseguramiento intramural que se decretara contra unas persona que fueron detenidas en situación de flagrancia según informe policial, acción que a la fecha no ha prescrito toda vez que la investigación se inició el 2 de octubre de 2017. Del recuento procesal visto en precedencia, imperativo resulta para esta Comisión, ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Por lo antes expuesto, se puede decir que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo 8

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la

administración de justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. En el mismo sentido, la normatividad, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, descendiendo al sub-lite de conformidad con lo decantado por el noticiante, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el inicio de la indagación preliminar y posteriormente, la apertura de investigación disciplinaria en contra de la magistrada. Sin embargo, frente a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al aprobar la decisión del proceso disciplinario aquí cuestionado, al estar de

acuerdo con la ponencia del magistrado de la sala dual, no existiría ningún reproche disciplinario, porque el hecho atribuido no existió, como 9

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo señala el artículo 90 de Ley 1952 de 2019 en virtud del tránsito legislativo del artículo 263, ídem. Por lo tanto, con fundamento en lo expresado en el proceso disciplinario objeto de inconformidad, donde el magistrado ponente profirió decisión del 6 de junio de 2013, mediante la cual se decidió la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra los doctores FERNANDO RINCON CORTEZ Y RAUL ARDILA BAQUERO con radicación 2013-580, se encuentra que los hechos no revisten relevancia disciplinaria. Desde luego que si los jueces, en sus providencias, no solo “están sometidos al imperio de la ley”, sino también a la “equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”, conforme se deduce del artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, es claro que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN cumplió con la obligación de adelantar estudio del proyecto, con el fin de ser discutido con el magistrado de la sala dual. Con sujeción a lo expuesto, no encuentra esta Comisión actuar irregular de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN, pues el proceder de la investigada, compártase o no, tuvo soporte legal, encontrándose cobijado por el principio de autonomía e independencia judicial, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para aplicar e implementar la normatividad en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, dice:

“(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, pues aunque la decisión objeto de inconformidad fue nulitada, la misma configura es una disparidad de criterios, en virtud del principio de autonomía judicial. Es por lo anterior, que no advierte esta Comisión que la disciplinada

hubiera actuado contrariando la normatividad aplicable al trámite o se apartaran caprichosamente al cumplimiento de las obligaciones, contrario sensu, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía, a juicio de esta Comisión, no configuró falta disciplinaria alguna en su expedición. En consecuencia, no resulta procedente continuar con la investigación y mantener sub judice de la investigada, desgastando a la jurisdicción disciplinaria, inmiscuyéndose en la órbita funcional y cobijados de igual forma por los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de 11

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA esta naturale za cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Es por lo anterior, que, como se anticipó, pues lo pertinente será disponer la terminación de la actuación y el consecuente archivo en favor de la magistrada investigada, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que prescriben: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 224 del mismo estatuto disciplinario contempla: “ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra el Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, docto CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, conforme a

las motivaciones consignadas en el presente proveído.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto del parágrafo 1º del artículo 110 y 247 de la Ley 1952 de 2019, los correos electrónicos incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

N OTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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