CNDJ - F11001010200020170170000ADJUNTA20220520164107-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170170000ADJUNTA20220520164107-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4085
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201701700 00 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, por la queja presentada por el señor MAIKEL NISIMBLAT. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MAIKEL NISIMBLAT, radicó queja disciplinaria contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, por cuánto consideraba que con el actuar desplegado del magistrado en el curso del proceso radicado No. 2015-02078, vulneró su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia publicidad. En la queja manifestó en síntesis lo siguiente: • El 2 de agosto de 2017, se enteró por intermedio del abogado Norman Escobar, que existía un proceso disciplinario en su
contra por queja formulada por el señor Guido Salazar, que el señor Escobar fungía como su defensor de oficio, y que dentro de las diligencias disciplinarias se tenía programada audiencia para fallo para el 15 de agosto de 2017. • Hasta la fecha de presentación de la queja, no había recibido citaciones para notificarse, lo que no le permitía ejercer su derecho de defensa y debido proceso. • Afirmó, que el magistrado ponente omitió su obligación de consultar la dirección por él suministrada en el Registro Nacional de Abogados, que era la transversal 14 número 11545, para proceder con la notificación, dirección que no había sufrido ninguna modificación. • Resaltó que con la omisión del magistrado de notificarlo en debida forma del disciplinario, se advirtió la transgresión de sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y la vulneración de los principios rectores del procedimiento disciplinario de publicidad y contradicción. • Encontró que con motivo de lo expuesto, se advertía una causal de nulidad, cuya declaratoria no requería petición expresa por existir una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, en consecuencia, en el magistrado MOLANO recaía el deber de decretar la nulidad de oficio. • Conforme lo expuesto, solicitó se adelantara la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, por violación de sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y la vulneración de los P á g i n a 2 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia principios rectores del procedimiento disciplinario de publicidad y contradicción1. Adjuntó para que fueran tenidos como prueba el oficio 2988 de 23 de noviembre de 2016, en que se designa al abogado Norman Escobar como su defensor de oficio, la queja disciplinaria en su contra origen de las diligencias de marras, y los correos remitidos por el abogado Escobar2. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, el 24 de agosto de 20173. 3.- A través de proveído de 25 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar respecto de la conducta del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, actuación en la que se decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la remisión del proceso disciplinario radicado No. 2015-02078; además de certificado de resolución de nombramiento, acta de posesión, tiempo de funciones del magistrado inculpado, antecedentes y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar4. 4.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el auto de Indagación Preliminar, el 4 de diciembre de 20175, y elaboró el correspondiente despacho comisorio6.
1 Folios 1 a 2 cuaderno original 2 Folios 3 a 7 Cuaderno Original. 3 Folios 9 y 10 Cuaderno Original. 4 Folio 11 a 12 – Cuaderno Original. 5 Folios 13 y 16 cuaderno original 6 Folio 14 cuaderno original P á g i n a 3 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia 5.- El 15 de diciembre de 2017, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, allegó al expediente copia del proceso disciplinario radicado No. 2015-020787. 6.- El 25 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, enviado para notificar al magistrado MOLANO FRANCO del auto de Indagación Preliminar
8. 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó al expediente los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MOLANO FRANCO, expedidos por esa dependencia y la Procuraduría General de la Nación9. 8.- La misma Secretaría Judicial certificó que no existían otros procesos por estos mismos hechos en esta Corporación10. 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la calidad del doctor
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, allegando certificado laboral con sus correspondientes soportes, e informando la dirección que reposaba en su hoja de vida11. 7 Folio 17 Cuaderno Original y cuaderno anexo No. 1 8 Folio 18 a 27 Cuaderno Original. 9 Folios 28 a 30 cuaderno original. 10 Folio 31 cuaderno original 11 Folio 32 a 49 Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia 10.- A través de memorial de 17 de agosto de 2017, el señor MAIKEL NISIMBLAT, allegó aclaración de queja12, en que extendió la queja disciplinaria interpuesta contra el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, contra el magistrado que lo había remplazado en su año sabático, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca, por su proceder “abiertamente ilegal con violación expresa del debido proceso, principio de publicidad y defensa”. En la aclaración de queja además manifestó en síntesis lo siguiente: • El magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO asumió el conocimiento del disciplinario en su contra, en su sentir, aun cuando era evidente la falta de su notificación, y se
abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado a pesar de tener la facultad de hacerlo de acuerdo con lo expuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, pues todas las diligencias disciplinarias, se habían practicado sin ninguna prueba en su favor y con la carencia expresa de ejercer su derecho de defensa, en razón a la inexperiencia, la falta de pericia y la actuación negligente del abogado de oficio a él designado, desconociéndose así el derecho de defensa y el principio de investigación integral establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. • Contando con tan poca información sobre el disciplinario en su contra, realizó una consulta en la página de la rama judicial, donde encontró que el magistrado registrado como ponente para el proceso en su contra era el doctor MOLANO FRANCO, por ello interpuso una queja disciplinaria y radicó un escrito de 12 Folio 52 a 58 Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia recusación en su contra, planteada entre otras por la inobservancia del principio de publicidad, y solicitó la suspensión de las actuaciones hasta que se surtiera el trámite contenido en el artículo 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007, recusación que fue remitida al abogado de oficio, quien no realizó ninguna observación en ese momento. • El 15 de agosto de 2017, el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, adelantó la audiencia citada, bajo el
argumento que la recusación no había sido planteada en su contra sino en contra del magistrado titular quien se encontraba en su año sabático. • Alegó que de la actuación desplegada por el magistrado CASTILLO, se evidenciaron varias irregularidades, que se subsumen en que debió darle el trámite a la recusación, en tanto de su lectura se entendía que los hechos denunciados pertenecían a la investigación disciplinaria en curso, por lo que la recusación se extinguía a él como nuevo ponente del disciplinario en mención. • Señaló que sus derechos habían sido transgredidos no solo por la carencia de una defensa técnica, pues relató varios hechos en los que su defensor de oficio demostró desinterés en su defensa, sino también por la ausencia de una notificación y en consecuencia el desconocimiento de los cargos que se le imputaban. Finalmente solicitó se investigarán los hechos expuestos desplegados por parte del magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, “en donde se advierte claramente su deseo de proferir sentencia condenatoria sin permitirme ejercer mi derecho de defensa y sin contar con elementos probatorios de las dos partes para tomar una decisión de fondo, violando de P á g i n a 6 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia esta forma el principio de integralidad”. Aportó para que fueran tenidos como pruebas13: - Solicitud de nulidad de toda la actuación. - Solicitud de recusación. - Solicitud de nulidad de audiencia de acusación.
- Escrito anexando excusa médica y solicitando fijación de nueva fecha y hora. - Excusa médica. - Derecho de petición 11.- Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con la finalidad de determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado al quejoso con la presunta falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 200214. 12.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 4 de febrero de 202115. 13.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina 13 Folio 59 a 87 Cuaderno Original. 14 Folio 88 a 94 Cuaderno Original. 15 Folio 119 – Cuaderno Original.
P á g i n a 7 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia Judicial, informó sobre la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el despacho debido a la suspensión de términos originada en la
emergencia de salud pública y la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16, mediante auto de 18 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento al auto proferido el 18 de septiembre de 202017. 14.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el auto de apertura de investigación disciplinaria, el 30 de julio de 202118, y elaboró el correspondiente despacho comisorio19. 15.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, remitió certificación de salarios de los magistrados inculpados20. 16.- El 29 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio, enviado para notificar a los magistrados investigados del auto de apertura de investigación disciplinaria21. 17.- El 16 de julio de 2021 el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, radicó escrito de versión libre, en la que solicitó la 16 Folios 95 a 118 y 120 cuaderno original 17 Folio 121 – Cuaderno Original. 18 Folios 126, 127 y 168 cuaderno original 19 Folios 128 y 129 cuaderno original 20 Folio 130 a 133 – Cuaderno Original.
21 Folio 134 a 138 Cuaderno Original. P á g i n a 8 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia terminación de la investigación disciplinaria en su favor, al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 de la Ley 734 de 2002, conforme a los siguientes argumentos expuestos22 : - Como reemplazo del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, asumió la ponencia la actuación disciplinaria 2015-02078 en contra del abogado quejoso MAIKEL NISIMBLAT, que adelantó conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, por lo que una vez conoció sobre la configuración de una causal de nulidad, la decretó mediante decisión interlocutoria de 18 de agosto de 2017, desprendiéndose de lo expuesto que al abogado disciplinable si se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma, pues se procedió a rehacer la actuación, lo que permitió la emisión de una sentencia sancionatoria en su contra, confirmada en segunda instancia. - Respecto de la recusación formulada en su contra, anotó que contrario a lo sostenido por el quejoso, se le imprimió el trámite contemplado en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, y se resolvió por auto del 18 de agosto de 2017 en que se declaró infundada. - Anotó que frente a las demás actuaciones, el abogado
NISIMBLAT, “tuvo la posibilidad de acceder a todas las herramientas jurídicamente admisibles dentro de la causa disciplinaria para ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo la oportunidad de intervenir en todo el curso del proceso, y aun así, persistió la necesidad de designarle un defensor de oficio, pues no compareció al 22 Folio 144 a 145 – Cuaderno Original. P á g i n a 9 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia investigativo, observándose que una vez se enderezó la actuación, se decretaron pruebas pedidas por él, se agotaron todos los medios para garantizar su asistencia a las diligencias, se volvió a despachar negativamente la recusación formulada en contra del señor magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y, finalmente se despachó negativamente la nulidad invocada respecto de la actuación, permitiendo emitir una decisión de fondo que hoy en día fue confirmada y se encuentra en firme”. - Recordó que no todo error judicial conlleva per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, menos cuando se procura su corrección en los términos de la ley que regula la materia. Remitió para que fueran tenidas como pruebas las decisiones proferidas por su parte, así como el fallo de primera y segunda instancia donde se abordaron las inquietudes e inconformidades del quejoso, para evidenciar que todas ellas fueron resueltas en el escenario pertinente, como lo era la investigación disciplinaria
adelantada en su contra. 18.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó nuevamente al expediente los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MOLANO FRANCO, expedidos por esa dependencia y la Procuraduría General de la Nación23, y acreditó la calidad del doctor MOLANO FRANCO como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, 23 Folios 147 a 149 cuaderno original. P á g i n a 10 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia allegando certificado laboral con sus correspondientes soportes, e informando la dirección que reposaba en su hoja de vida24. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 24 Folios 150 a 165 Cuaderno Original. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 11 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la compulsa, en especial de la queja su ampliación y la copia del disciplinario de marras estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por la conducta irregular en la que pudieron incurrir en el trámite del disciplinario radicado No. 2015-02078 seguido contra MAIKEL NISIMBLAT MURILLO. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia 201929, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación, especialmente la copia íntegra del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-02078, seguido contra el abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, se estableció que en el mencionado asunto se surtieron las siguientes actuaciones relevantes para esta investigación: • Se radicó queja disciplinaria el 27 de octubre de 2015 contra el abogado NISIMBLAT MURILLO, se avocó el 23 de junio de 2016, y mediante auto de la misma fecha se ordenó apertura de investigación disciplinaria30, fijándose además fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. • De la anterior decisión se remitió notificación31 de la apertura de
la investigación disciplinaria y de la fijación para fecha de audiencia a la dirección señalada por el quejoso señor Guido 29Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 30 Folio 76 a 77 – Anexo 1. 31 Folio 79 – Anexo 1. P á g i n a 13 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia Salazar, en que se podía encontrar al abogado NISIMBLAT MURILLO, esto es a la calle 98 número 9ª - 41 oficina 20232. • El 12 de octubre de 2016 se desfijó el edicto emplazatorio que citaba al abogado NISIMBLAT MURILLO, para que en el término de 3 días hábiles compareciera a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a fin de recibir notificación y traslado del auto que lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional; y se le advirtió que en caso de no atender el requerimiento se procedería a declararlo persona ausente y se le designaría un defensor de oficio33. • El 23 de noviembre de 2016, se declaró persona ausente el disciplinado y se le designó como defensor de oficio al abogado
Norman Escobar, con quién se prosiguió la actuación34. • En razón al permiso otorgado al magistrado titular35, la diligencia se reprogramó, decisión que fue comunicada al abogado NISIMBLAT MURILLO a la dirección aportada por el quejoso36, y ante la inasistencia de todos los sujetos procesales a la audiencia programada para el 20 de febrero de 2017, se fijó nueva fecha decisión que nuevamente fue comunicada al abogado NISIMBLAT37, a la misma dirección aportada por el quejoso. • Se celebraron las audiencias en las cuales se decretaron 32 Folio 3 – Anexo 1. 33 Folio 97 – Anexo 1. 34 Folio 98 – Anexo 1. 35 Folio 84A – Anexo 1. 36 Folio 87 – Anexo 1. 37 Folio 93 – Anexo 1. P á g i n a 14 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia pruebas, para finalmente el 31 de julio de 2017, calificar el mérito de la instrucción, formular cargos al abogado disciplinable y, se convocó para juicio disciplinario. • El 14 de agosto de 2017, el abogado NISIMBLAT MURILLO interpuso recusación contra el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO que antecedió al ponente, recusación que se declaró improcedente, pues en consideración del magistrado de conocimiento, los argumentos esbozados eran de carácter
personal y subjetivos. • De igual manera el 14 de agosto de 2017, el abogado NISIMBLAT MURILLO interpuso solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 2015 02078, por las mismas consideraciones que originaron la apertura de esta investigación disciplinaria contra los magistrados MOLANO y CASTILLO38. • El 18 de agosto de 2017, el abogado NISIMBLAT MURILLO Interpuso recusación en contra del magistrado HERNANDO CASTILLO, por las mismas razones por las que interpuso esta queja disciplinaria y la nulidad, solicitud que en la misma fecha fue denegada, en tanto no se configuraban las causales para la recusación, y respecto de la notificación del auto de apertura, dicho magistrado no era titular del despacho para esa actuación39. • El 18 de agosto de 2017, a través de auto interlocutorio se 38 Folio 145 a 148 – Anexo 1. 39 Folio 203 a 206 – Anexo 1. P á g i n a 15 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia decretó la nulidad de la actuación a partir de la apertura de investigación disciplinaria proferida el 23 de junio de 201640, atendiendo la solicitud planteada por el disciplinado, en razón a que no se procedió a su notificación en la dirección anotada en certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados, en el que se evidenció que el abogado NISIMBLAT MURILLO
aportó como dirección de oficina la transversal 14 No. 115-45, con fundamento en lo expuestos se reconoció la vulneración al derecho de defensa y contradicción. • Finalmente, una vez se enderezó la actuación, se decretaron las pruebas pedidas por el disciplinado y, se agotaron todos los medios para garantizar su asistencia a las diligencias, se profirió una decisión de fondo que encontró disciplinariamente responsable al abogado NISIMBLAT MURILLO, decisión que fue confirmada en Segunda Instancia. Revisadas las pruebas allegadas, se estableció que el mencionado proceso disciplinario, estuvo a cargo inicialmente del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, y luego del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, por lo cual se estudiara la actuación de cada uno de ellos por separado. 4.1. Respecto del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. Con relación al doctor MOLANO FRANCO, se tiene que este asumió el conocimiento del asunto, avocó el 23 de junio de 2016, y mediante auto de la misma fecha ordenó apertura de investigación disciplinaria41, fijando además fecha para audiencia de pruebas y 40 Folio 208 a 211 – Anexo 1. 41 Folio 76 a 77 – Anexo 1. P á g i n a 16 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia calificación provisional, remitió citación a notificación42 de la apertura de la investigación disciplinaria y de la fijación para la
fecha de audiencia al disciplinado MAIKEL NISIMIBLAT, a la dirección señalada por el quejoso señor Guido Salazar, a la calle 98 número 9ª - 41 oficina 20243; reprogramó varias veces la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisiones de las que en su totalidad se remitió comunicación al abogado NISIMBLAT44, a la misma dirección aportada por el quejoso; y finalmente, el 23 de noviembre de 2016, declaró persona ausente al disciplinado y le designó como defensor de oficio al abogado Norman Escobar, con quién se prosiguió la actuación45, convirtiéndose está en la última actuación desplegada por este magistrado. Considera oportuno esta Comisión resaltar que, en el auto de apertura de investigación disciplinaria, el magistrado en el segundo párrafo del numeral tercero, ordenó a la secretaría dar “cumplimiento a lo ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123, citando los intervinientes procesales a través del medio más eficaz a la dirección informada o a las anotadas en el Registro Nacional de Abogados. Fíjese edicto emplazatorio por el término de 3 días”46. El mencionado artículo 104, reza: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de
42 Folio 79 – Anexo 1. 43 Folio 3 – Anexo 1. 44 Folio 93 – Anexo 1. 45 Folio 98 – Anexo 1. 46 Folio 76 a 77 – Anexo 1. P á g i n a 17 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4085
Radicado No. 110010102000201701700 00 Funcionarios Única Instancia pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)”. Entonces, se puede sostener que el magistrado ordenó “La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”, sin embargo, aun cuando la no verificación de que se surtiera la notificación del abogado disciplinable, si no fue posible a la
dirección aportada por el qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.