CNDJ - F11001010200020170251200ADJUNTA20221205151037-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170251200ADJUNTA20221205151037-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702512 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 07 de la misma fecha. Ref. Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, contra los doctores Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en su calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ACTUACIONES PROCESALES Mediante oficio No.5870 del 29 de agosto de 2017 la doctora Luz Stella Rincón Durán en calidad de Secretaria de Procuraduría1, remitió por competencia escrito de queja2 presentado por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo contra los doctores Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en su calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Folio 1 del c.o. 2 Folio 5 del c.o.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Santander, por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos
disciplinarios adelantados contra el abogado Gime Alexander Rodríguez con el radicado No.2016-01247-00, y el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz con el radicado No.2016-01336 que fue acumulado al No.2016-01280: El quejoso textualmente manifestó: “Debido al descuido jurídico por parte de la oficina de abogados RODRÍGUEZ & CORREA, de Bucaramanga, ante un proceso ordinario que se dictó sentencia en mi contra por falta de asesoría oportuna de parte de esta oficina de abogados, denuncie estas irregularidades ante el consejo de la judicatura de esta ciudad cuya denuncia la esta manejando una magistrada de nombre: MARTA (sic) ISABEL RUEDA PRADA, esta magistrada por razones que desconozco esta tratando de archivar esta denuncia bajo argumentos salidos de todo contexto jurídico y no ha querido escucharme en audiencia por el hecho de que en la audiencia programada no puse asistir porque esa togada corrió la hora de la audiencia, (…), pero esa magistrada a la fecha no me ha dado respuesta a un RECURSO DE APELACIÓN, para que me realicen la audiencia, aparte de ello esta magistrada en la audiencia con el abogado no tuvo en cuenta las pruebas presentadas en donde por mala fe de este abogado estoy perdiendo un proceso por responsabilidad médica ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y como es de mayor cuantía este proceso está totalmente viciado por la corrupción generada por la RAMA JUDICIAL, (…) igualmente solicitó se investiguen las irregularidades del magistrado
CARMELO TADEO LOZANO, de este consejo de la judicatura, a quien le correspondió por reparto la queja que sobre el juez del juzgado denuncie porque a la fecha este magistrado no ha dado solución a mi queja (…)”. Sic a todo el texto y negrillas por la Comisión. Con auto del 11 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra los doctores Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en su calidad de 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión de los disciplinados, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General la Nación. Así como los salarios devengados.
Notificación personal de los investigados, así la del Ministerio Público. Mediante constancias secretariales del 27 de noviembre de 20173 y 23 de julio de 20184 se acumularon al presente proceso, escritos provenientes del quejoso, toda vez que hacían parte de los mimos hechos objeto de queja disciplinaria. Posteriormente a través de auto de impulso procesal del 12 de agosto
de 2022, se solicitó copia de los procesos disciplinarios No.201601247 y No.2016-01336 No.2016-01280, así como un informe de trámite dado a los mismos. En virtud de ello, se allegó copia digitalizada de los mismos. Mediante escrito del 02 de septiembre de 2022, la doctora Mónica Isabel Bermúdez Flórez en calidad de Auxiliar Judicial de la Comisión 3 Folio 12 del c.o. 4 Folio 53 del c.o. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Seccional de Santander remitió un informe del trámite dado a los dos
procesos disciplinarios, así: Proceso disciplinario No.2016-01247. Manifestó que en esa Seccional se adelantó investigación disciplinaria contra el profesional del derecho Gime Alexander Rodríguez, con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, correspondiéndole por reparto a la doctora Martha Isabel Rueda Prada, con radicado 68001110200020160124700. Posteriormente, en auto del 04 de noviembre de 2016, avocó conocimiento de la queja y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 30 de enero de 2017 y el 17 de enero de 2017 el quejoso allegó escrito con soportes que sustentaban su queja. Con auto del 23 de enero de 2017, dado el procedimiento oral que rige
la actuación disciplinaria contra abogados, la funcionaria ordenó comunicar al quejoso que su escrito se resolvería en la próxima audiencia. Posteriormente en auto del 30 de enero de 2017, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el 7 marzo de 2017. Ese día, por secretaria se dejó constancia de la asistencia del quejoso Luis Jesús Duarte Oviedo para la realización de la audiencia, no obstante, se retiró el aplazamiento al tener programada cita médica. En audiencia del 7 de marzo de 2017, se dejó constancia de los asistentes, se recepcionó la versión libre, se solicitaron y decretaron 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción pruebas, practicándose la inspección judicial al proceso 2012-262 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y finalmente la magistrada ordenó el archivo de dicha investigación disciplinaria.
Con oficio 143 WDML de 08 de marzo de 2017 se remitió copia del cd de la audiencia de terminación del 07 de marzo de 2017, al señor Luis Jesús Duarte Oviedo indicándole que contra la decisión de archivo procedía el recurso de apelación, por lo que el 13 de marzo de 2017, el quejoso presentó ante secretaria escrito por el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión referida, el 15 de marzo de 2017 se corrió traslado a los no apelantes. No obstante, con auto del
15 de mayo de 2017, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el quejoso por ser extemporáneo, de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 - inciso 8, toda vez que el quejoso debía interponer el recurso durante los días 8, 9 y 10 de marzo de 2017, y al presentarlo el 13 de marzo, ejecutó el acto procesal por fuera del término. El 23 de mayo de 2017, el quejoso mediante derecho de petición presentó escrito refiriéndose al recurso por el interpuesto, más tarde en escrito del 31 de agosto de 2017, el quejoso señaló que había recibido la comunicación de archivo cuatro días después de la audiencia y contestó el recurso el 13 de marzo de 2017. Por lo anterior, en auto del 28 de septiembre de 2017, se ordenó informar al quejoso el trámite del proceso, reiterándole que el recurso por el interpuesto contra la decisión de archivo fue extemporáneo y frente a las irregularidades por él, enunciadas se ordenó informar a la 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción presidencia de la corporación para estudiar la posibilidad de compulsar copias contra los empleados encargados del trámite de memoriales.
Proceso disciplinario No.2016-01336 que fue acumulado al No.201601280: Se manifestó que dicha Seccional adelantó la investigación disciplinaria contra los titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, correspondiéndole por reparto a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, con radicado
68001110200020160128000. Luego, auto del 04 de noviembre de 2016, avocó conocimiento de la queja, abrió indagación preliminar y decretó pruebas. En providencia del 17 de enero de 2017, ordenó tramitar bajo una misma cuerda procesal el se unió el proceso radicado No.2016-01336, proveniente del Despacho del Magistrado
Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. En providencia del 28 de febrero de 2018, se ordenó la terminación y archivo de la presente investigación. En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2019, el quejoso Luis Jesús Duarte Oviedo presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo del 28 de febrero de 2018, por lo que el 2 de agosto de 2019 se efectuó el traslado a los recurrentes del recurso de apelación interpuesto por el quejoso y el 09 de septiembre de 2019 se efectuó el traslado a los no recurrentes del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Con auto del 02 de diciembre de 2019, se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinara el recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y
archivo de fecha 28 de febrero de 2018. Producto de ello, en providencia del 01 de septiembre de 2021, esta Corporación - Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 - confirmó la decisión de terminación del proceso disciplinario, adoptada en el auto del 28 de febrero de 2018 y con auto del 02 de diciembre de 2021, ordenaron obedecer y cumplir lo resuelto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente 5 Ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7
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Funcionario – Sala de Instrucción
asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra los doctores Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en su calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra los doctores Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en su calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, surge en el escrito de queja presentado por el señor Luis Jesús Duarte Oviedo, por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra el abogado Gime Alexander Rodríguez con el radicado No.2016-0124700, y el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, doctor Néstor Raúl Reyes Ortiz con el radicado No.2016-01336, luego 2016-01280. Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario desarrollar tres circunstancias a saber:
1. Los investigados no cometieron la conducta, así como el hecho atribuido no existió.
2. Autonomía judicial como garantía institucional.
3. Término de la investigación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso.
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Funcionario – Sala de Instrucción
Explicado lo anterior, analizará esta Comisión las actuaciones desplegadas al interior de los dos procesos disciplinarios: Proceso disciplinario No.2016-01247-00. Como primera medida tenemos que el quejoso alega el hecho de que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA - magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al interior del proceso disciplinario No.2016-01247-00 el cual se seguía contra el abogado Gime Alexander Rodríguez por queja interpuesta por el hoy doliente, (i) archivó la actuación disciplinaria sin pruebas, (ii) No lo escucho en audiencia y (iii) no dio respuesta a “un RECURSO DE APELACIÓN, para que me realicen la audiencia”. En virtud de lo anterior, es menester indicar por esta Comisión que dichos hechos se tratan de una mera manifestación del quejoso, sin ningún fundamento legal y además contiene generalidades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión y mucho menos para endilgar responsabilidad disciplinaria, veamos: De conformidad con el análisis realizado al proceso disciplinario No.2016-01247-00, observa esta Comisión que ciertamente en audiencia del 07 de marzo de 2017 una vez agotadas, las diferentes etapas procesales del referido asunto, la doctora Martha Isabel Rueda Prada – magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, (i) ordenó el archivo de dicha investigación disciplinaria, como quiera que se demostró que el abogado Gime Alexander Rodríguez no cometió falta disciplinaria.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Para esa diligencia el quejoso no asistió, por lo que el 08 de marzo de 2017 se le remitió copia del CD de la audiencia de terminación del día anterior, indicándole que contra la referida decisión procedía el recurso de apelación, por lo que el 13 de marzo de 2017, el quejoso presentó ante la secretaria del Seccional, escrito por el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión del 07 de marzo de 2017, sin embargo, con auto del 15 de mayo de 2017, se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, pues aquel debía interponerle a más tardar el 10 de marzo de 2017, pero al presentarlo el 13 de marzo, ejecutó el acto procesal por fuera del término. Por esta razón observa esta Comisión que tal comportamiento no es suficiente para formular cargos contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada - magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, máxime que se respetaron las garantías constitucionales y legales al quejoso.
Por otro lado, el quejoso manifestó en su escrito de queja que la doctora Martha Isabel Rueda Prada - magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, (ii) no lo citó a audiencias, al respecto ha de indicar esta Colegiatura que analizadas las pruebas allegadas al dossier se logra observar que la
funcionaria no cometió tal actuación y en consecuencia el hecho atribuido no existió, como quiera que al quejoso se le libraron las respectivas comunicaciones desde que se avocó conocimiento del asunto, al punto de que el 17 de enero de 2017, el quejoso allegó escrito con soportes que sustentaban su queja, así mismo con auto del 23 de enero de 2017, se ordenó comunicar al quejoso que su escrito se resolvería en la próxima audiencia y en auto del 30 de enero de 2017, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción pruebas y calificación para el 7 de marzo de 2017, día en que por secretaria se dejó constancia de la asistencia del quejoso, sin embargo se retiró al tener programada una cita médica.
Es por lo anterior, que la presente acusación del quejoso contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada - magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, carece de soporte y en consecuencia no se hará reproche disciplinario, máxime que el quejoso tiene sus facultades limitadas para actuar en los procesos disciplinarios, tal y como se explicará en líneas posteriores. Como tercer y último argumento de queja contra la doctora Martha Rueda, el señor Luis Duarte manifestó que la magistrada al interior del referido asunto disciplinario (iii) no dio respuesta a “un RECURSO DE APELACIÓN, para que me realicen la audiencia”. Al respecto ha de
manifestarse que si bien, el 23 de mayo de 2017, es decir, meses después de la audiencia de terminación y archivo en favor del abogado, el quejoso mediante derecho de petición presentó escrito refiriéndose al recurso por el interpuesto; no está por demás indicar que fue el mismo quejoso a través de escrito del 31 de agosto de 2017, quien señaló que había recibido la comunicación de archivo de la audiencia, pero contestó el recurso el 13 de marzo de 2017, sin embargo para dicha data, ya el asunto se encontraba ejecutoriado desde el 10 de marzo de 2017, razón por la cual esta conducta no es atribuible a la funcionaria, al punto de que sí pudo existir una demora en la comunicación de éste, tal tarea recaía en la Secretaria de la Corporación, al punto de que la misma magistrada Martha Rueda 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción mediante en auto del 31 de agosto de 2022 ordenó nuevamente compulsar copias contra el personal de la secretaria del Seccional.
Tan es así que no puede endilgársele reproche disciplinario a la funcionaria, toda vez que, en auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó informar al quejoso el trámite del proceso, reiterándole que el recurso por el interpuesto contra la decisión de archivo fue extemporáneo y frente a las irregularidades por él, enunciadas, en su momento ordenó informar a la presidencia de la corporación para estudiar la posibilidad de compulsar copias contra los empleados
encargados del trámite de memoriales; demostrando con ello, que no se violentaron garantías constitucionales ni legales, ni mucho menos procedimentales al hoy doliente. Proceso disciplinario No.2016-01280: El proceso disciplinario No. 2016-01280 le correspondió por reparto a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien, por auto del 04 de noviembre de 2016, avocó conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar, decretándose pruebas. Acto seguido, en providencia del 17 de enero de 2017, se ordenó tramitar bajo una misma cuerda procesal el proceso radicado bajo la partida N. 2016-1336 proveniente del Despacho del doctor CARMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
Luego, en providencia del 28 de febrero de 2018, se ordenó la terminación y archivo de la presente investigación en favor del juez investigado y el 21 de junio de 2019, el quejoso presentó recurso de 13
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción apelación contra la decisión de archivo por lo que, en auto del 2 de diciembre de 2019, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra de la decisión de terminación y archivo de fecha 28 de febrero de 2018.
En virtud de lo anterior, en providencia del 01 de septiembre de 2021, esta Comisión confirmó la decisión de terminación del proceso disciplinario, adoptada en el auto del 28 de febrero de 20186 y en auto
del 02 de diciembre de 2021 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación. Del anterior recuento procesal esta Comisión no observa que los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en su calidad de magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hayan cometido falta disciplinaria, por el contrario, lo que se observa es que los funcionarios dieron cabal cumplimiento al tramite procesal correspondiente a cada asunto, sin que se haya vulnerado garantías legales o constitucionales del quejoso, pues éste apeló las dos providencias de terminación, sin que los archivos per se impliquen la comisión de falta disciplinaria.
2. Autonomía judicial como garantía institucional.
Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme 6 Ponencia del doctor Mauricio Fernando rodríguez Tamayo. 14
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcta.
Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por
aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el investigado se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja, máxime que el quejoso en el proceso disciplinario no es interviniente y sus facultades se encuentran limitadas de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 y artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, normas que rezan: “ARTÍCULO 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. “ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. (…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del Despacho que profirió la decisión.” En ese sentido, es evidente para esta Comisión que al no hallarse ilegalidad o irregularidad alguna en el actuar de los funcionarios investigados, se trata de decisiones que se encuentran cobijadas por el principio de autonomía, consagrado en el artículo 5º de la Ley 270
de 1996, norma que prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
3. Término de la investigación en el proceso disciplinario y su relación con el debido proceso.
Como tercera medida, tenemos que en el presente proceso disciplinario se abrió investigación disciplinaria mediante auto del 11 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, norma que prevé
que la misma tiene un término de 2 años: En su tenor dispone: “ARTÍCULO 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. (Modificado por el art. 52, Ley 1474 de 2011.) En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá
aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por su parte, el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 213. Termino de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogaran hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción prueba que permita formular cargos se archivara definitivamente la actuación.
(Modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021)”. El artículo 36 de la Ley 2094 de 2021 reza:
“ARTÍCULO 36. Modificase el Artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función públic
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