CNDJ - F11001010200020170268100ADJUNTA20220902111905-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020170268100ADJUNTA20220902111905-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 2017 02681 00 Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha Referencia: Funcionario en primera instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a decidir lo correspondiente en el trámite normal del procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, dentro de la compulsa de copias dispuesta en contra de la doctora JANNETH NARANJO MARTINEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Mediante la compulsa de copias dispuesta en el oficio EXS017-13771, suscrito por el doctor Jairo Alfonso Bustos Vásquez - Juez 47 Penal Del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, a fin de que se adelante investigación disciplinaria en contra de la Doctora JANNETH NARANJO MARTINEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al identificarla como la posible autora de presuntas irregularidades en la

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA postulación para que una persona inhabilitada supliera una licencia al interior de la Rama Judicial. Lo anterior con base en lo manifestado dentro de la compulsa que puso en conocimiento conductas que eventualmente podrían tener características de delitos ejecutadas por la abogada Lucy Teresa Díaz Pérez, postulada a la cual la Magistrada en el ejercicio de sus funciones examinó hoja su de vida y calificó con requisitos para el cargo con vacancia temporal e hizo la recomendación favorable a pesar de estar incursa en una causal de inhabilidad por estar condenada a través de una sentencia judicial. ACTUACIONES PROCESALES Investigación Disciplinaria. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 23 de mayo de 2018 resolvió abrir indagación preliminar en contra de la doctora JANNETH NARANJO MARTINEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1. Pruebas y actuaciones allegadas en etapa de indagación: para que fueran tenidas como pruebas, se decretaron las siguientes:

1. Las allegadas en el escrito de queja.

2. Constancias de nombramiento y posesión de la investigada.

3. Escrito de versión libre radicado el 4 de julio de 2018 de la doctora JANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

1Folio 58 del cuaderno original 2

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA Versión libre de la doctora JANNETH NARANJO MARTÍNEZ: quien expresó que que: ”i) el procedimiento de estudio y verificación de los soportes de la hojas de vida de los aspirantes a cargos provisionales realizado por este Consejo Seccional se realiza conforme a lo decidido en el Comité General del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y se encuentra encaminado a evitar un desgaste innecesario en los Comités ordinarios y/o extraordinarios, evitar la selección de personal no idóneo para las vacantes del Centro de Servicios. ii) existe una gran diferencia en cuanto a realizar el estudio de los soportes entregados por los aspirantes para la verificación de requisitos de formación académica y experiencia laboral exigidos por la Ley 270 de 1996, Decreto 052 de 1987 y Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de ser seleccionado para ejercer un cargo en la rama judicial, en oposición al ejercicio de revisión de documentos y el cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades exigidos por la norma para ser posesionado como servidor público.” Destacó que su actuar se limitó a hacer una verificación de requisitos de estudios y experiencia, a fin de comprobar la idoneidad para ejercer el cargo, además, que los actos propios de nombramiento y posesión, en virtud del artículo 4 literal A del Acuerdo No. 276 DE 2004 son responsabilidad del nominador que para el caso recaen en el Juez

Coordinador del Centro de servicios Judiciales. Agregó que en materia disciplinaria las conductas que le trataron de encausar no contaban con la relevancia requerida y exigida por la norma para iniciar reproches éticos pues no existió una omisión al deber funcional exigido por el legislador; pues si bien los hechos materia de la compulsa resguardan un grado de relevancia en 3

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA otros escenarios legales en lo referente que las actuaciones desplegadas por abogada Lucy Teresa Diaz Pérez, manifestó que su actuación dentro de los hechos materia del presente expediente no infringieron ninguno de los deberes funcionales establecidos por la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 y se realizaron en cumplimiento de sus funciones, pues no se vislumbraba negligencia, culpa, y menos dolo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por

las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: 4

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será

comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el presente disciplinario, o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria en contra de la doctora JANNETH NARANJO MARTINEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 5

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA Caso concreto. El origen de esta investigación parte de la compulsa de copias suscrita por el doctor Jairo Alfonso Bustos en calidad de Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. quien manifestó en su escrito que la investigada puedo incurrir en una falta disciplinaria al postular para una vacante temporal a una persona que incurría en una causal de inhabilidad. Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias puestas de

presente en la compulsa de copias aquí allegadas, tenemos que para esta Sala Dual, no existe merito para continuar la presente investigación, pues a pesar de que efectivamente la disciplinada reconoce haber postulado la hoja de vida de la señora Lucy Teresa Díaz y con el fin de que supliera una licencia, no es menos cierto que la revisión y verificación de la documentación de esa funcionaria, no recaía en la disciplinada, sino en su nominador natural que es el Juez Coordinador y posteriormente en la división de personal, los cuales son los que a fin de cuentas, están encargados de estas funciones y de aprobar o no los nombramientos hecho en cada una de las dependencias. Ahora, tampoco puede esta instancia reconocer alguna clase de responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que, del material recaudado, no se vislumbra que alguien diferente a la señora Díaz, conociera que la misma se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos por parte de una sentencia judicial y menos cuando se pudo establecer del documento allegado en compulsa, que esa funcionaria intentó mantener en el engaño a los miembros del personal de la Rama Judicial. Así las cosas, hasta lo aquí detallado no observa esta Colegiatura actuación irregular alguna por parte de la magistrada investigada, ya que su actuar no configura una falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 1952 del 2019, 6

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

pues su actuar estuvo encaminado al ejercicio de sus funciones sin que se configure un incumplimiento de sus deberes funcionales. Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 del 2019. Por lo expuesto, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria a favor de la doctora JANNETH NARANJO MARTINEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 7

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 8

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