CNDJ - F11001010200020170288100ADJUNTA20220902120811-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020170288100ADJUNTA20220902120811-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702881 00 Discutido y aprobado en Sala No.1 de la misma fecha.
Ref.: Funcionario en primera instancia ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme las compulsas de copias ordenadas contra el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hoy investigado, de conformidad a lo establecido en el artículo 222 de la Ley 1952 de 2019.
ACTUACIONES PROCESALES Correspondió por reparto la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, en resolución CSJBTAVJ1317 de 2 de marzo de 2017 contra el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se investigue la conducta relacionada con la mora presentada en el trámite del recurso de apelación contra el auto que denegó pruebas en el proceso No. 2009-277401 contra el señor Carlos Steven Santander Velásquez, expediente que le fue repartido el 18 de abril de 2013, sin que para la fecha de expedición de la resolución citada, se hubiera proferido fallo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Funcionario en primera instancia Luego, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una vez conoció del asunto en mención en auto del 11 de diciembre de 2017 resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad procesal en la cual, fue aportado como medio probatorio informe del trámite impartido al proceso con radicado No. 2009-277401 , de igual forma se allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del funcionario implicado , antecedentes disciplinarios , como un informe de permisos y demás situaciones de carácter administrativas en las que pudo verse inmerso el disciplinado entre los años 2013 al 2017 . Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se declaró el cierre de la presente investigación disciplinaria al tenor del artículo 160A de la Ley 734 de 2002 al encontrarse vencido el término de la investigación, sin embargo, el 22 de abril siguiente se decretó la nulidad de dicha actuación atendiendo al trámite dispuesto en la Ley 1952 de 2019, codificación vigente desde el 29 de marzo de hogaño, la cual derogó el procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, razón por la cual se adecuó este diligenciamiento al nuevo rito procesal y sustancial. Posteriormente por auto del 13 de mayo de 2022, se ordenó incorporar a estas diligencias el asunto disciplinario distinguido con el radicado No. 110010102000201700631 00, seguido contra el hoy investigado, de
conformidad al artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que el objeto de esa pesquisa persigue la verificación de un comportamiento de similar naturaleza con los hechos que aquí se investigan; esto al advertir que producto de la vigilancia administrativa No. 201700248, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia compulsó copias contra el doctor Flectscher Plaza por una presunta dilación injustificada al desatar el recurso de alzada en el proceso ordinario con radicado No. 201181901, del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, las cuales le fueron repartidas el 16 de mayo de 2012 y solo hasta el 22 de marzo de 2017 profirió la sentencia.
De esta manera se incorporó a estas diligencias las pruebas decretadas y recaudadas en la investigación disciplinaria No. 201700631 00, dentro de las cuales obran las estadísticas de producción del funcionario judicial implicado en el periodo comprendido del 2012 al 2017, como también las principales piezas procesales del proceso ordinario con radicado No. 201181901. Por otra parte, esta autoridad disciplinaria el 10 de junio de 2022 resolvió decretar el cierre de la presente investigación en virtud del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 y en consecuencia surtió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que si así lo
consideraban pertinente presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación. Cumplido el término legal en mención y ante el silencio de los intervinientes, el expediente pasó al despacho el 9 de agosto de 2022, para lo de su cargo. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DISCIPLINABLE El doctor Javier Armando Fletscher Plazas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.210.525 y se desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en provisionalidad desde el 31 de enero de 2005, de acuerdo con el acta 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia de nombramiento y posesión que obran a folios 25 y 26 del cuaderno original número 1.
CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Decisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del país, acorde con lo establecido en los artículos 257A de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º. del Acuerdo número 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial.1 Caso Concreto La investigación disciplinaria que concita la atención de esta
Corporación atiende a dos escenarios en los cuales el disciplinable, Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una dilación de 4 a 5 años al desatar los recursos de alzada en los procesos ordinarios identificados con los radicados No. 2009-277401 y 201181901, emitiendo las respectivas providencias por fuera de los términos legales; sin embargo, del análisis probatorio aportado al plenario se concluye que no es dable proferir pliego de cargos en su contra por su actuación en ambos procesos dado que la mora presentada en el segundo de los pleitos 1 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de os procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.” 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia aludidos al evidenciarse la ausencia de ilicitud sustancial y por ende la no estructuración de una falta disciplinaria.
Al respecto, es un hecho cierto e innegable que el disciplinable tardó aproximadamente cinco años en resolver el recurso de alzada en el caso No. 201181901, (16 de mayo de 2012 al 22 de marzo de 2017) con lo cual, es diamantino concluir la existencia de una dilación que puede ser objeto de reproche y por lo mismo dicha actuación podría catalogarse objetivamente como típica, al haber superado el termino
legal para zanjar el problema jurídico propuesto, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, consagra que “La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justicación alguna”. En este punto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional por parte del implicado, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “… ARTÍCULO 147. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la
antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones
constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que, con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”2. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor Javier Armando Fletscher Plazas no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por 2 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia parte de esta jurisdicción si se atiende a la productividad del aludido funcionario, pues en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2017 emitió 317 autos interlocutorios,
2094 autos de sustanciación y 1.455 sentencias, para un total de 3.866 providencias. Que al promediarlas en los días hábiles del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2017 restando el periodo de vacancia judicial, serian 3.866 decisiones divididas en 1.177 días para un total de providencias diarias de 3,28. Asimismo vale la pena resaltar que en dicho periodo llevo a cabo 371 audiencias. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del despacho judicial a cargo del disciplinable, como se precisó en precedencia, y la observancia del estricto orden de llegada para resolver los asuntos arribados al Despacho. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos.
Por consiguiente, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, como quiera que se encuentra justificada la conducta del investigado en lo que atañe a la dilación en el proferimiento de la ponencia en sede de segunda instancia al interior del proceso penal distinguido con el radicado No. No. 201181901, esta Superioridad dispondrá el archivo definitivo de la actuación en lo que a ello corresponde. Otras consideraciones. Sin embargo, es necesario manifestar que la otra parte de la investigación referida a la posible mora presentada por el magistrado Fletscher Plazas en el trámite del recurso de apelación contra el auto que denegó pruebas en el proceso con el radicado 2009-277401 contra Carlos Steven Santander Velásquez seguirá su curso normal y por lo mismo tan pronto quede ejecutoriada esta decisión, deben subir
nuevamente las diligencias al despacho de este magistrado ponente, para lo de su cargo. 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados
por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 10
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario en primera instancia
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 11