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CNDJ - F11001010200020170295100ADJUNTA20220819154336-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170295100ADJUNTA20220819154336-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 5250

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201702951 00 Discutido y aprobado en Sala No.63 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario ASUNTO Procede la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la compulsa de copias ordenada el 31 de mayo de 2017 por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros contra el doctor

Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 31 de mayo de 2017 por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario No. 2015-00133-011, en la cual se ordenó investigar al doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, funcionario de conocimiento, dado que “debido a su amplia trayectoria jurídica, al momento de 1 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad.: 110010102000 201702951 00

Funcionario conocer el asunto debió percatarse que no podía iniciar actuación alguna porque el caso estaba prescrito y no generar un desgaste absurdo del aparato judicial del país”. Con auto del 11 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria por cuanto, aparentemente la queja “fue recibida en febrero de 2015 y la sentencia data de febrero 8 de 2016, cuando ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción”, al interior del asunto objeto de compulsa. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Informe pormenorizado de las actuaciones disciplinarias No. 2015-00133-01. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, se resolvió abrir investigación disciplinaria contra el funcionario implicado por la presunta mora en el trámite procesal del asunto disciplinario No. 2015-00133. Incorporándose al plenario las estadísticas de producción de febrero de 2015 a 2016. 2

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Funcionario Versión libre del disciplinado. Mediante escrito del 5 de marzo de 2018, el investigado manifestó que, ciertamente instruyó el proceso disciplinario 2015-00013, contra dos profesionales del derecho, por una posible indiligencia, mala fe y no devolución de dineros. En ese sentido, expuso que, en diligencia del 8 de febrero de 2016, formuló cargos contra uno de los abogados investigados por mala fe prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por aceptar el encargo y cobrar honorarios para un asunto que no tenía vocación de prosperar, evento que aconteció al momento de suscribir el 30 de junio de 2010 el contrato de prestación de servicios profesionales entre aquellos, momento en el cual, los 5 años de prescripción fenecerían, en principio, el 30 de junio de 2015, después de haberse radicado la queja y no antes como se expuso en la compulsa de copias. Por otro lado, sostuvo que, en dicha diligencia, la del 8 de febrero de 2016, existió una ruptura procesal con el radicado No.2016-000129, para que se investigare al otro profesional del derecho, asunto que terminó con decisión de archivo de la actuación, pero no por prescripción, sino por otros argumentos, al punto que tal determinación fue apelada y el asunto subió al superior. Sostuvo que eran tres (3) las posibles conductas a investigar, con diferentes fechas de prescripción, pues así lo interpretó en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. Expuso que no actuó

de manera dolosa y solicitó el archivo de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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Funcionario Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de funcionarios y empleados de la rama judicial. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4

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Funcionario 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es proferir pliego de cargos contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, surge de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara una posible falta disciplinaria de aquel, dentro del curso del proceso disciplinario bajo radicado No.2015-00133, teniendo en cuenta que el magistrado sustanciador realizó el trámite judicial a las diligencias sin percatarse de que la acción por la cual podían ser investigados los disciplinados se encontraba prescrita al momento de recibir y decretar la apertura de investigación disciplinaria en su contra. En ese orden de ideas, es pertinente aclarar que el presente asunto, fue instruido para investigar una posible “mora judicial” (auto de indagación

e investigación), lo cual, no acaeció, pues las actuaciones adelantadas por el funcionario de conocimiento se convalidan con la función de administrar justicia en término, toda vez que la queja génesis de dicha diligencia fue radicada el 10 de febrero de 2015, el 2 de marzo siguiente, el funcionario de conocimiento ordenó iniciar la investigación disciplinaria, el 12 de mayo de 2015 se recibió escrito de exculpaciones 5

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Funcionario por parte de los investigados, luego, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 17 de junio de 2015 y 8 de febrero de 2016, última, en la que se realizó ruptura de la unidad procesal, existió formulación de cargos contra uno de los abogados por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y se negaron las pruebas solicitadas por el investigado, decisión que fue objeto de apelación y en tal virtud la segunda instancia fue la que conoció del disciplinario. Recuento probatorio del cual es diamantino concluir la inexistencia de una dilación que pueda ser objeto de reproche, no obstante, el trasfondo de la compulsa de copias parte de un hecho medular, la posible actuación de connotación disciplinaria se circunscribe a la decisión de abrir dicha investigación cuando la acción estaba prescrita, pues de acuerdo a la compulsa de copias, de la queja se podía concluir que la

decisión más acertada era emitir un auto inhibitorio, al encontrarse la acción disciplinaria extinta y no desgastar a la administración de justicia con esa clase de investigaciones. Ahora bien, en dicha queja la señora Marina Perales de Zarate solicitó investigar disciplinariamente a los abogados Jesús Andrés Herrera Pardo y Jesús Arturo Guatibonza Soto, por cuanto contrató sus servicios profesionales y suscribieron poder el 30 de junio de 2010, a fin de que la asistieran en la audiencia de conciliación del proceso de reparación directa contra la Secretaría de Salud y la primera autoridad de Policía, el alcalde de Barranca de Upia, ante las irregularidades que se presentaron en la muerte de su hijo. Sin embargo y pese a desembolsar los honorarios pactados, los abogados no la asistieron en la conciliación, quienes le contestaron con evasivas las llamadas y tampoco le informaron el estado de las diligencias, comunicándole sumariamente que el fallo estaba próximo a salir. 6

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Funcionario Al respecto, el ad quem consideró que la conducta jurídicamente relevante era la inasistencia de los abogados a la audiencia de conciliación por la muerte del hijo de la quejosa, pero “omitió” señalar la fecha programada para aquella diligencia, limitándose a indicar la fecha de deceso de esa persona, 21 de enero de 2006, por lo cual se contaba con un periodo de dos años para promover la demanda de reparación

directa, es decir, que hasta el año 2008 le era dable a la quejosa adelantar esa acción, por lo tanto, al 2 de marzo de 2015 cuando se ordenó abrir la investigación contra los abogados aquejados se encontraba prescrita la acción disciplinaria por una posible indiligencia, situación que sustenta la irregularidad advertida. No obstante, sin la intención de involucrar el criterio de esta Corporación en aquella investigación, se considera que la decisión de abrir investigación disciplinaria en ese caso y para esa época, podía depender de un “criterio de interpretación”, por ejemplo, los abogados implicados al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios el 30 de junio de 2010 y cobrar los honorarios pactados pudieron haber incurrido en alguna falta disciplinaria, dado que si dicha causa no tenía vocación de prosperar era probable que hayan ocultado su criterio para defraudar los intereses de la quejosa y hacerse con dicho negocio jurídico en pro de una remuneración, siendo esta conducta consumada en aquel momento, sin que hubieran trascurrido los 5 años que indica el legislador al 2 de marzo de 2015. En otras palabras, el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 30 de junio de 2010, escenario en que pudo haberse configurado la posible falta descrita en el párrafo inmediatamente anterior, entonces cinco (5) años después, se estaría hablando del 30 junio de 2015 y la queja fue radicada el 10 de febrero de 2015, antes de que la posible acción disciplinaria prescribiera, por tal razón, en principio no es diáfano 7

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Funcionario indicar que existió un desgaste a la administración de justicia de manera injustificada. Por ende, la decisión de abrir investigación disciplinaria se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (negrillas por la Comisión). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, con estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Comisión no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar “vía de hecho”, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a

todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. 8

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Funcionario En atención con la interpretación de los jueces que viene de la mano con la igualdad y la seguridad jurídica, la Corte Constitucional2 ha indicado que: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley.” (…) “Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este

ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo ...” 2 Sentencia C-836 DE 2011 9

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Funcionario (…) “La certeza que la comunidad jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus

actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.” (Negrillas por la Comisión). Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcto. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el investigado se 10

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Funcionario torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 12

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Funcionario

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 13

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Funcionario

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 14

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