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CNDJ - F11001010200020170318100ADJUNTA20220902113213-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020170318100ADJUNTA20220902113213-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.110010102000 201703181 00 Aprobado según Acta de Sala No.1 de la fecha Referencia: Funcionario en primera instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a decidir lo correspondiente en el trámite normal del procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra las doctoras Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla, magistradas del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. HECHOS Mediante el escrito signado por los ciudadanos Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera1, radicado el 27 de noviembre de 2017, 1 Folio 1-43 Cuaderno original primera instancia. Procurador Wilson Alejandro Martínez Sánchez.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201703181 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA contentivo de sendas quejas contra funcionarios y abogados, respecto del cual se compulsaron copias, siendo asignado por reparto el caso Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA objeto de pronunciamiento, para que se adelante investigación disciplinaria respecto a irregularidades en que posiblemente incurrieron

las doctoras Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla en calidad de magistradas del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quienes tuvieron a cargo la vigilancia judicial respecto al proceso radicado No. 110013103015201100052 00, que fuera de conocimiento del Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, por inobservancia de la ley pues, según los proponentes de la queja, incurrieron en conductas irregulares al conocer las acciones de tutela No.11001220300020170255400 y No.11001220300020170207000, al considerar que las sentencias proferidas en desarrollo de dichas acciones constitucionales, fueron contrarias a derecho. ACTUACIONES PROCESALES Indagación preliminar. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en auto del 13 de diciembre de 2017 dispuso abrir formalmente indagación preliminar contra las magistradas mencionadas. En esa decisión se dispuso la siguiente práctica probatoria:

1. Allegar un informe pormenorizado sobre el trámite dado a la vigilancia judicial administrativa adelantada contra el proceso No.110013103015201100052 00, que fuera instruido por el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, indicando qué magistrados 2 Folio 47 a 49 Cuaderno original Primera Instancia – Magistrada Ponente María Loures Hernández

Mindola. 2

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MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201703181 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA adelant aron el trámite procesal, así como la fecha en que

asumieron el conocimiento de dichas diligencias. Igualmente Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA remitir copia íntegra del expediente.

2. Una vez efectuado lo anterior, acreditar la calidad de los funcionarios que conocieron del referido proceso.

3. Requerir ante la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios de los funcionarios anteriormente señalados.

4. Por Secretaría incorporar los certificados de antecedentes que respecto a los indagados reposen en esa Corporación disciplinaria.

5. Por Secretaría remitir copia del escrito de queja para ser repartido entre los integrantes de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior con el fin de que se investigue lo pertinente respecto de la irregularidad señalada contra las doctoras Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla, magistradas del Tribunal Superior de

Bogotá.

6. Por Secretaría allegar copia del escrito de queja a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, a fin de que sea repartido entre los integrantes de esa sala las denuncias de los quejosos respecto del juez 16 Civil del Circuito de Bogotá y

los abogados Ivonne Audrey Ramírez Tello y Natan Nisimblat. Actuaciones allegadas en etapa de indagación:

1. Escritos confusos, extensos, ambiguos y reiterativos3 contentivos de al parecer de ampliación de la queja, observándose que se relatan los mismos hechos relacionados en ésta, dirigidos a la Procuraduría

3Escrito del 20 de marzo de 2018 (folio 56 a 101 Cuaderno original Primera Instancia) y libelo del

18 de abril de 2018 (102 a 129) y CD) ibidem. 3

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MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201703181 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Delegada para Asuntos Civiles, así como a magistrados de la Sala Administrativa y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Judicatura.

2. Constancias secretariales del 23 de enero4 y 22 de mayo de 20185 mediante las cuales remiten copias de escritos presentados ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá y del oficio 00041919 y ante la Presidencia de la República, suscritos por los señores Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, que al parecer hacen parte de los mismos hechos referenciados en la presente actuación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de

agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. 4 Folio 132 Cuaderno original Primera Instancia. 5 Folio 135 a 152 y CD. Ibidem. 4

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Marco normativo y conceptual.

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Según lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, la indagación previa tendrá un término de seis (6) meses y culminará con auto de apertura de investigación o con el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, determinación ésta última procedente en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo

90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Conforme lo anterior, esta Comisión procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA materia de indagación disciplinaria prestan mérito para terminar y archivar el presente disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra las magistradas Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla, en virtud de lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Caso Concreto. La actuación disciplinaria contra las doctoras Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla, magistradas del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tuvo origen en la queja presentada por los ciudadanos Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito, radicada el 27 de noviembre de 2017, contentiva de inconformidades respecto a las actuaciones de funcionarios y abogados, siendo asignado por reparto el caso objeto de

pronunciamiento. Respecto a irregularidades en que posiblemente incurrieron las doctoras Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla, quienes tuvieron a cargo la vigilancia judicial respecto al proceso radicado No. 110013103015201100052 00, que adelantara el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, por inobservancia de la Ley pues, según los proponentes de la queja, cometieron irregularidades al conocer de las acciones de tutela No.11001220300020170255400 y No.11001220300020170207000, según se indicó el escrito de queja, al considerar que las sentencias proferidas en desarrollo de dichas acciones constitucionales, fueron contrarias a derecho. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, establece que la acción disciplinaria podrá iniciarse o adelantarse oficiosamente o con fundamento en información o queja presentada por cualquier persona, 6

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA empero en e l ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por contar con elementos de juicio serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas.

En ese orden de planteamientos, en el presente caso, con base en el

escrito de queja se dispuso abrir indagación previa, la cual según el ordenamiento anteriormente señalado tiene una duración de seis (6) meses, y cuyo finalidad es identificar la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se habría actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, constatándose que aunque el lapso referido ha sido ampliamente superado, no se ha establecido ninguno de los ítems mencionados, debido a que los hechos expuestos por Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera no son claros ni concretos, de ellos no se pudo inferir o establecer la violación de un determinado deber u obligación, no hace referencia en forma certera o al menos clara a la incursión de una conducta que se estime violatoria de la ley. En este sentido, se debe traer a colación unos de los apartes de la queja6 en los que se puede leer textualmente: “La tutela que resolvió la Magistrada CLARA MARQUEZ BULLA se desprendieron nuevos actos de agresión directa contra nosotros, en su mayoría realizadas por personas anónimas realizados por personas anónimas. De esto ya le informamos a la Defensoría del Pueblo (…) “La magistrada CLARA MARQUEZ BULLA convirtió el trámite de la tutela No.11001220300020170207000 en una nueva amenaza a nuestros derechos a la intimidad, integridad física y moral y a la 6 Folios 38 y 39 Cuaderno original Primera Instancia 7

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MP. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 110010102000 201703181 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA se guridad, repartiendo “legalmente” copias de información privada qu e comprende la seguridad e integridad de nuestros hijos, inRfoerfmeraenccióian: FqUuNe CeIOl ANdAmRIiOn iPsRtrIaMdEoRr Ad eINl SCToAnNjCunIAto Áticos de la Sabana 1

(a quien vinculó a la tutela anterior la magistrada CLARA MARQUEZ BULLA ) le vienen dando uso, repartiéndola a diestra y siniestra para que sea usada en nuestra contra”.(…) Por su parte, la Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA, al resolver la tutela por vía de hecho No.11001220300020170255400, se relevó injustamente de conocer los hechos y las pruebas que le aportamos y le dio legalidad a las injurias y calumnias del juez, desconociendo el derecho de defensa de los vinculados. La sentencia No.11001220300020170255400 NO contiene valoraciones fácticas, jurídicas ni probatorias, lo q demuestra la actitud corrupta de los operadores judiciales a los que les ha correspondido el análisis de este caso tan aberrante”(…)”. Debe tenerse en cuenta además que los proponentes de la queja en el transcurso de la actuación disciplinaria no solicitaron ni aportaron elementos probatorios mediante los cuales fundamentaran sus afirmaciones, simplemente se limitaron a calificar las actuaciones de las magistradas enrostradas de irregulares y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la

afectación al deber funcional injustificado por parte de los funcionarios. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “… ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición 8

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de cua lquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta lo anterior así como que, en relación con las supuestas irregularidades en que incurrieron las magistradas, se puede afirmar que ante la ausencia de pruebas evidenciada, toda vez que se reitera, no obra en el plenario elemento probatorio que demostrase, más allá de una duda razonable, la ocurrencia de conducta que constituyera alguna falta disciplinaria, se deberá dar aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en los artículo 14 del Código General Disciplinario7, considerando así mismo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C244 de 19968, emitida por la Corte Constitucional, en aparte pertinente, señaló: “No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público

que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” (…)”. 7 “ARTÍCULO 14. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable”. 8 Sentencia del 30 de mayo de 1996, con ponencia del HM Carlos Gaviria Díaz. 9

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para abrir investigación, debido a que la indagación se originó en escrito de queja en el que los hechos puestos en conocimiento por Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera no son claros ni concretos, aunado a lo cual se encuentra un escaso material probatorio que

imposibilitó inferir o establecer la violación de un determinado deber u obligación, esto es no se concretó, en forma certera o al menos clara, la incursión de una conducta que se estime violatoria de la ley o que sea de interés para el derecho disciplinario, por ende, la decisión que corresponde en derecho a adoptar es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor de las disciplinables doctoras Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla, en calidad de magistradas del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, toda vez que su actuar no configura una falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la ley 1952 del 2019, pues su actuar estuvo encaminado al ejercicio de sus funciones sin que se configure un incumplimiento de sus deberes funcionales. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra las doctoras Hilda González Neira y Clara Márquez Bulla, en calidad de 10

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA magistradas del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 11

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