CNDJ - F11001010200020180009600ADJUNTA20210504140716-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180009600ADJUNTA20210504140716-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201800096 00 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, originada en escrito de queja presentado por el señor
GREGORIO JOSÉ DÍAZ BANDERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 28 de noviembre de 2017, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió por competencia a esta Corporación queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, suscrita por el señor GREGORIO JOSÉ DÍAZ BANDERA, contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto presuntamente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cometió el delito de prevaricato, al haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que suspendieron la licencia de construcción No. 204 del 14 de mayo de 2015, solicitada por la Sociedad Centro Sur Manga S.A.S., “por no ajustarse a la materia
y de esta manera favorecer a los constructores en la ilegalidad”1. 2.- Mediante auto de 2 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por presuntamente haber incurrido en prevaricato, al haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que suspendieron la licencia de construcción No. 204 del 14 de mayo de 2015, solicitada por la Sociedad Centro Sur Manga S.A.S., “por no ajustarse a la materia y de esta manera favorecer a los constructores en la ilegalidad”, además de ordenar algunas pruebas2. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicó sobre la iniciación de la indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente el 30 de abril de 2018; igualmente elaboró el despacho comisorio para notificar al disciplinable del auto de indagación preliminar3. 1 Folios 1 a 11 cuaderno original. 2 Folios 14 y 15 cuaderno original 3 Folios, 16, 19 y 28 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- El Secretario general del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, e informó la última dirección registrada4. 5.- Mediante oficio del 6 de julio de 2018, el Secretario del Tribunal
Administrativo de Bolívar, remitió copia de la decisión de segunda instancia, proferida en la acción popular de GREGORIO DIAZ BANDERA contra el Distrito de Cartagena, radicado número 130013333015-201600010-02, informando que el asunto fue devuelto al Juzgado de origen el 17 de agosto de 20175. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, del auto de indagación preliminar6. 6.- Al mencionado despacho comisorio se allegó escrito presentado el 4 de julio de 2018, por el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS 4 Folios 20 a 27 cuaderno original 5 Folios 29 a 39 cuaderno original 6 Folios 40 a 45 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ÁLVAREZ, en el cual indica sus argumentos de defensa, explicando las razones de la decisión cuestionada por el señor DÍAZ BANDERA, y agregando que por estos mismos hechos se presentó denuncia penal en su contra, la cual fue archivada mediante decisión del 26 de octubre de 2017, por atipicidad de la conducta, por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia7. Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de los siguientes documentos: Las decisiones de segunda instancia, proferidas el 25 de
octubre de 2016 y el 19 de mayo de 2017, en la acción popular de GREGORIO DÍAZ BANDERA contra el Distrito de Cartagena, radicado número 130013333015 201600010 01 y 02. Oficio de 30 de octubre de 2017, mediante el cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana, le comunicó que se había ordenado el archivo de las diligencias en su favor. Oficio de 9 de diciembre de 2017, mediante el cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana, le comunicó que el 24 de noviembre de 7 Folios 46 a 70 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2017 se dispuso unificar la investigación No. 110016000102201700402 procedente de la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la investigación número 130016001128201706211, por tratarse de los mismos hechos, y como en esta última indagación se había ordenado el archivo, se dispuso mantener tal decisión8. 7.- La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, como funcionario y como abogado, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación9. 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar10.
8 Folios 69 y 70 cuaderno original 9 Folios 71 a 73 cuaderno original 10 Folio 74 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Del inculpado. Estableció esta Corporación que el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, fungía para la época de los hechos como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del mencionado funcionario15. Por otra parte, el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar y el funcionario investigado, remitieron copia de las decisiones de segunda instancia, proferidas en la acción popular de GREGORIO DIAZ BANDERA contra el Distrito de Cartagena, radicado número 130013333015 2016000510 01 y 02, donde se evidencia que el asunto fue repartido al doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, y conformaron Sala con él, para la primera decisión los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, y para la segunda los doctores MOISÉS RODRÍGUEZ PEREZ Y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS. 3.- Del archivo definitivo de la actuación disciplinaria Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo 15 Folios 20 a 27 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Mediante oficio del 28 de noviembre de 2017, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió por competencia a esta Corporación queja presentada por el señor GREGORIO JOSÉ DIAZ BANDERA ante la Procuraduría Provincial de Cartagena, contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto presuntamente cometió el delito de prevaricato, en el trámite de la acción popular del quejoso contra el DISTRITO DE CARTAGENA y el CURADOR URBANO No.1 de, radicado número 130013333015 201600010 01, al haber ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que suspendieron la licencia de construcción No. 204 del 14 de mayo de 2015, solicitada por la Sociedad Centro Sur Manga S.A.S., “por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ajustarse a la materia y de esta manera favorecer a los constructores en la ilegalidad”16. De conformidad con los documentos aportados, se logró establecer que, la acción popular de GREGORIO DÍAZ BANDERA contra el Distrito de Cartagena, radicado número 130013333015 201600010 01 y 02, fue repartida para el trámite de segunda instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, en dos oportunidades,
correspondiendo su trámite al doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, ocasión en la cual conformaron junto con él, la Sala para la primera decisión (recurso de apelación presentado contra el auto que decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante) los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, y para la segunda (sentencia de primera instancia), los doctores MOISÉS RODRÍGUEZ PEREZ Y EDGAR
ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS.
En la acción popular de GREGORIO DÍAZ BANDERA contra el DISTRITO DE CARTAGENA y el CURADOR URBANO No.1 de Cartagena, radicado número 130013333015 201600010 01. el actor solicitó el amparo de los derechos colectivos a la seguridad, la salubridad, la prevención de desastres técnicamente previsibles y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos 16 Folios 1 a 11 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, señalando como conducta generadora de la vulneración de los derechos deprecados, el otorgamiento por parte del curador urbano No. 1 de Cartagena de una licencia de construcción a la sociedad Centro Sur Manga SAS, mediante la Resolución No. 0204 del 14 de mayo de 2015, para desarrollar proyecto ubicado en el barrio manga callejón santa clara No. 24127 y 24-143. El proyecto autorizado consistía en un edificio de 21 pisos de altura y un semisótano, por lo cual el actor popular consideró que la autorización para construir el semisótano violaba el artículo 234 del POT de Cartagena, el cual prohíbe la construcción de sótanos y semisótanos en zonas que tengan altura inferior a dos (2) metros sobre el nivel del mar, dado que la zona de ubicación de la construcción no supera los dos (2) metros sobre el nivel del mar17. El demandante solicitó como medida cautelar dentro de la acción popular, la suspensión de la Resolución No. 0204 del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual se otorgó la licencia de construcción, así como de los demás actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación 17 Folio 46 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuestos con la resolución anterior, e igualmente solicitó la suspensión de la obra. Esta petición fue atendida por el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 5 de abril de 2016, ordenando en primer lugar, la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: a.- Resoluciones 020-4 de mayo 14 de 2015, por medio de la cual se concede licencia de construcción modalidad obra nueva uso residencial multifamiliar titular Centro Sur Manga SAS. b.- Resolución 0294 por medio de la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0204 de mayo 14 de 2015. c.- Resolución 7866 de noviembre 23 de 2015, por medio de la cual
se resolvió recurso de apelación contra la Resolución 0204 de mayo 14 de 2015. Y en segundo lugar, decretando la suspensión provisional de la obra de construcción con modalidad de obra nueva uso residencial multifamiliar titular Centro Sur Manga SAS, terreno ubicado en el barrio manga callejón Santa Clara 19 No. 24-127 y 2414318 18 Folio 51 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como fundamento de su decisión, indicó el Juzgado de primera instancia que a las medidas cautelares en los procesos de acción popular, le son aplicables las disposiciones del CPACA que regula dicha institución, pudiendo ser decretadas de oficio, en segundo lugar, que si bien el actor popular y los coadyuvantes, no cumplieron siquiera sumariamente con el deber que impone el numeral tercero del artículo 234 del CPACA, el Juez puede estudiar y decretar de oficio la medida cautelar, con fundamento en el artículo 229 ibidem. Por lo anterior, el Juzgado tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios obrantes en el proceso: Resoluciones 0203 de mayo 14 de 2015, por medio de la cual se concede licencia de construcción modalidad demolición total titular Centro Sur Manga SAS; Resolución 0204 de mayo 14 de 2015, por medio de la cual se concede licencia de construcción modalidad obra nueva uso residencial multifamiliar titular Centro Sur Manga SAS: Resolución 0294 por medio de la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0204 de mayo 14 de 2015; Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Resolución 7866 de noviembre 23 de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación contra la Resolución 204 de mayo 14 de 2015; Informe Cartagena de fecha 7 de marzo de 2016. Así mismo, consideró el Juzgado que existía contradicción entre la Resolución 7866 de noviembre 28 de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación contra la Resolución 0204 de mayo 14 de 2015, expedida por la Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena y el informe rendido por Aguas de Cartagena, pues en la citada Resolución se negó la revocatoria de la licencia de construcción concedida a Centro Sur Manga SAS, indicando como fundamento de su decisión, lo plasmado en la carta informativa de cota BM emitida por Aguas de Cartagena, pues según lo manifestado por esa entidad, la información contenida en la carta informativa de cota BM, no podía ser utilizada por las curadurías para efectos de conceder licencias de construcción, dado que esa empresa no era la autoridad facultada para acreditar la altura sobre el nivel del mar en el Distrito de Cartagena. Razones por las que consideró que la autoridad competente al momento de emitir las licencias, no contaba con un dictamen técnico de la autoridad facultada para acreditar la altura sobre el nivel del mar, y por ello consideró procedente el decreto de la medida cautelar en aplicación de principios de protección y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial precaución que rigen la gestión de riesgos, con fundamento en la
Ley 1523 de 2012, puesto que, de las pruebas allegadas se advertía amenaza y posibilidades de riesgo, pese a no existir certeza científica absoluta sobre las consecuencias que pudiera generar la omisión de los demandados. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, conoció en una primera ocasión del recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la medida cautelar, en el proceso de radicado número 130013333015 201600010 01, y mediante auto del 25 de octubre de 2016, decidió revocar la medida cautelar, por considerar que: "Las medidas cautelares en el trámite de la acción popular, están consagrados en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, proceden de oficio y a petición de parte, en cualquier estado del proceso, y su finalidad es evitar un daño inminente o hacer cesar el daño que se hubiere causado: la inminencia en la causación de dicho daño o la consumación de este, deben estar suficientemente probadas en el proceso: igualmente, su decreto debe ser motivado y el juez debe establecer que la medida resulte necesaria para la garantía del derecho amenazado o vulnerado, pero al mismo tiempo verificar que dicha medida no resulte lesiva para el mismo derecho, o al interés público o al demandado. Sobre este tema el Consejo de Estado manifestó: ‘De lo anterior (Ley 472 de 1998 artículos 2. 17.25 y 26) se colige que la medida cautelar puede decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que se pruebe: a) la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo b) que en esa vulneración esté comprometido,
por acción u omisión, la entidad demandada. La Sala precisa que como el legislador señaló unas precisas causales con fundamento en las cuales el interesado puede oponerse a las medidas previas, que se refieren a los efectos que ha de producir la misma respecto de los derechos colectivos que se pretenden proteger, del interés público y de la situación del demandado, resulta importante tener Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuenta estas circunstancias con el objeto de que se profiera una medida que, además de ser necesaria para la garantía del derecho colectivo vulnerado o puesto en peligro no resulte lesiva al propio derecho, al interés público o al demandado. Una vez cumplidos los supuestos que hacen procedente la medida cautelar, el juez puede adoptar lo que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración o amenaza del derecho colectivo, que debe ser la adecuada a las necesidades de cada circunstancia particular". La misma Corporación en sentencia más reciente dispuso: "...los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa
decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve e demandante, para que se decrete tal medida, lo cual lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación llegue al convencimiento de la necesidad de decretar uno medida cautelar y proceda en tal sentido" (negrillas fuera del texto) Establecido el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares, procede la Sala a resolver el recurso de alzada, para lo cual considera, sin que implique prejuzgamiento, que la providencia impugnada se debe revocar, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso en esta etapa procesal, así como las razones expuestas por el A quo en el auto que se revocará. Esta decisión se soporta en los argumentos que se exponen a continuación: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a.- Manifestó el A quo, en el auto objeto del recurso de alzada, que las contradicciones existentes entre el contenido de la Resolución 7866 de noviembre 23 de 2015 y el informe rendido por Aguas de Cartagena, evidencia que la autoridad competente para otorgar licencia de construcción, no contaba con un dictamen técnico para acreditar la altura sobre el nivel del mar en el Distrito de Cartagena y mucho menos del terreno objeto de demolición y construcción. Para la Sala, este argumento no da lugar para el decreto de la medida cautelar en cuestión, debido a que el A quo no señala la norma que le indique a los curadores urbanos la necesidad de
obtener, previamente al otorgamiento de una licencia de construcción, un dictamen técnico, como tampoco precisa que autoridad debe emitir dicho concepto. Sobre este punto conveniente es precisar que los curadores urbanos son particulares que ejercen funciones públicas, y como tal les es aplicable el artículo 122 constitucional, de tal manera que sus funciones deben estar señaladas en la ley o reglamento. En este orden, se advierte en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución 0204 del 14 de mayo de 2015 (folio 74), que el curador urbano, lo que hace es aprobar los planos arquitectónicos del proyecto que se le presentan lo cual hace con fundamento en la ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010. Así la cosas, para la Sala, no es posible en esta etapa procesal concluir, que el curador urbano, al momento de conceder la licencia objeto de la presente controversia, haya incurrido en la aludida omisión, se reitera resultaría necesario hacer el estudio normativo correspondiente para poder arrimar a la conclusión adoptada por el A quo. b.- igualmente informó el juez de primera instancia en la providencia recurrida, que de las pruebas obrantes se advierte la amenaza y posibilidades de riesgo que pueden poner en peligro hasta la vida de las personas, y si bien no existe certeza científica absoluta sobre las consecuencias que pueda generar la omisión de los demandados, era procedente la medida cautelar en aplicación de los principios de protección y precaución que rigen la gestión de riesgos, conforme la a la ley 1523 de 2012. Disiente la Sala del anterior criterio expuesto por el A quo para
justificar la medida cautelar, en consideración a que el decreto de dicha medida, no puede ser producto de hipótesis o conjeturas, sino que teniendo en cuenta su finalidad, deben estar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial suficientemente probadas en el proceso la inminencia en la causación del daño que se pretende evitar, o la consumación de este, y como bien lo advierte el A quo, en este momento procesal no existe certeza científica sobre las consecuencias que pueda generar la supuesta omisión, calificativo que hace la Sala, por las razones expuesta anteriormente, en el sentido de que en este momento procesal no existe precisión o claridad de si el curador debía obtener previamente algún concepto técnico, más allá del contenido en los planos arquitectónicos que le son entregados para obtener la correspondiente licencia de construcción. Como colofón la Sala es del criterio, que las posibles contradicciones entre el contenido de la Resolución 7866 de noviembre 23 de 2015 y el informe rendido por Aguas de Cartagena, así como la supuesta ausencia de un concepto técnico previo al otorgamiento de la licencia de construcción, en esta etapa procesal, no constituyen per se prueba suficiente de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se depreca; no obstante lo anterior, se conminará al Alcalde Distrital de Cartagena, para a través de la dependencia correspondiente ejerza vigilancia sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ejecución del proyecto residencial multifamiliar cuyo titular es Sociedad Centro Sur Manga S.A.S., ubicado en el barrio manga
callejón santa clara 19 Nos. 24-127 y 24-143 en esta ciudad” Lo anterior, por cuanto tal y como lo indicó en su escrito de defensa el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el auto que otorgaba la medida cautelar por considerar que en esa etapa procesal aún no era posible avizorar la vulneración de los derechos deprecados, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en ese momento no existía claridad si el curador tenía la obligación de obtener un dictamen técnico Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial previamente al otorgamiento de la licencia, y en caso afirmativo, quién era el competente para realizar el dictamen, para establecer si en la zona de construcción del proyecto se superaban o no los dos metros sobre el nivel del mar. Y en segundo lugar, porque para ese momento procesal no había certeza sobre las consecuencias que podían generar en las personas las omisiones denunciadas, por lo cual consideraron que no se cumplían con los presupuestos para decretar la medida cautelar, ya que deben estar suficientemente probadas en el proceso la inminencia en la causación del daño que se pretende evitar, o la consumación de este, para lo cual atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, citando las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección primera Auto del 6 de marzo de 2008. Exp. 17001-23-31-0002004-00480-02 (AP). MP. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y Consejo de Estado, Sección
Primera, Auto del 31 de marzo de 2013, MP. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Por lo anterior, considera esta Colegiatura, que en este caso particular, la queja obedece únicamente a la inconformidad del querellante con la decisión que le fuera desfavorable, proferida en segunda instancia por el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, en Sala de decisión donde además Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial participaron los doctores JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO y EDGAR
ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS.
Así las cosas, se evidencia que la determinación asumida por el funcionario investigado obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor VILLALOBOS, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto mencionado, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del
operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial conlleva implícita la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiend
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