CNDJ - F11001010200020180030400ADJUNTA20220818120703-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180030400ADJUNTA20220818120703-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020180030400 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en proveído de 14 de octubre de 20211, contra la doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJAS Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito de 20 de febrero de 2018 el señor Jairo Ramírez Restrepo radicó queja2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra la doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, en la que arguyó una presunta mora en un trámite incidental relacionado con la regulación de sus honorarios, luego de haber actuado como apoderado judicial de FONADE3 dentro del proceso ejecutivo con radicado 19001230000019990065700 y que reposa en el despacho presidido por la investigada. 1 Folio 53 y 54. 2 Folio 1 a 5. 3 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001010200020180030400
Referencia: FUNCIONARIOS La diligencia fue asignada por reparto el 22 de febrero de 20184 a la
doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien a través de auto del 16 de marzo de 2018 dispuso la apertura de indagación preliminar “(…) contra la funcionaria GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de identificar la ocurrencia de la conducta (…)”5. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. El 14 de octubre de ese año, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJASMagistrada del Tribunal Administrativo del Cauca-, por la presunta demora en la decisión de fondo en el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ejecutivo Nro. 1999-0065700. En esta etapa fueron allegadas las siguientes pruebas: (i) acuerdos de elección y actas de posesión de la investigada6, (ii) antecedentes disciplinarios de ésta7, (iii) versión libre rendida en 2 ocasiones de manera escrita por la funcionaria8. 4 Folio 7. 5 Folio 9 y 10.
6 Folio 18 a 25. 7 Folio 44 a 478 Primera versión libre: Folio 36 al 41. Segunda versión libre: Folio 71 a 82. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.
Esta investigación disciplinaria se adelantó para establecer las presuntas irregularidades cometidas por la Magistrada Gloria Milena Paredes Rojas, del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del incidente de regulación de honorarios con radicado 19001230000019990065700, por consiguiente, corresponde a la Comisión determinar si existe o no justificación de la inactividad denunciada. Puntualmente, se analizarán las actuaciones surtidas al interior del reseñado proceso y las estadísticas de producción laboral desde el momento en el que la funcionaria tuvo conocimiento del asunto. Verificada la información que reposa en el plenario, advierte esta Corporación que mediante proveído del 9 de diciembre de 20159 el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por FONADE contra el municipio de Buenos Aires, por pago total de la obligación. En razón a lo anterior, el 14 de
diciembre de 201610 el señor Ramírez Restrepo, aquí quejoso, interpuso incidente de regulación de honorarios. 9 Folio 211 a 213, cuaderno 2. 10 Folio 215, cuaderno 2. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS Igualmente, se constató que la doctora PAREDES ROJAS tomó posesión del cargo el 3 de noviembre de 2016 y el 23 de marzo de 201711 se pronunció y decretó unas pruebas pedidas por el incidentante. A través de requerimientos calendados a 5 de junio de 201712, 16 siguiente13 y 12 de julio del mismo año14, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca requirió a las partes involucradas dentro del trámite incidental para que se diera cumplimiento a la referida providencia y aportaran las pruebas ordenadas. El 27 de julio de 2017, el expediente regresó al despacho presidido por la investigada.
Lo anterior, demuestra que a pesar de los constantes requerimientos por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, transcurrieron más de 3 meses desde el momento en el que se dictó el proveído mediante el cual se abrió el periodo probatorio, a fin de recaudar toda la evidencia que se hacía necesaria para decidir de fondo, permaneciendo en secretaría hasta tanto se surtiera la
actuación correspondiente; lo que ocasionó una demora que obedeció a diferentes circunstancias no imputables a la Magistrada. En auto del 19 de julio de 2018, se resolvió el asunto por funcionario diferente. Ahora bien, al analizar la carga laboral y evacuación de la operadora judicial en el periodo estudiado, se encuentra lo siguiente:
SENTENCIAS
FALLOS DE AUTOS PROMEDIO
TRIMESTRE AÑO ASUNTOS TOTAL
TUTELA INTERLOCUTORIOS MENSUAL CONTENCIOSOS 11 Folio 216, cuaderno 2. 12 Folio 230 y 231, cuaderno 2. 13 Folio 232 y 233, cuaderno 2. 14 Folio 251 y 253, cuaderno 2. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS ENERO A 2017 45 14 39 98 32,6666667
MARZO ABRIL A 2017 43 32 58 133 44,3333333
JUNIO JULIO A 2017 39 34 112 185 61,6666667
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 2017 25 41 85 151 50,3333333
DICIEMBRE ENERO A 2018 45 12 90 147 49
MARZO ABRIL A 2018 26 8 55 89 29,6666667
MAYO De lo anterior, es claro para esta Corporación que el despacho a cargo
de la doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJAS Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, tuvo una carga laboral alta y al mismo tiempo presentó una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones debidamente soportadas. Adicionalmente, durante su periodo en este tribunal dictó más de 803 providencias. Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, puesto que se estima justificada la demora en fallar el trámite incidental, y en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche que amerite continuar con la presente investigación. Esta decisión es adoptada en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta P á g i n a 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al
quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo P á g i n a 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé
el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 7 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Referencia: FUNCIONARIOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201800304 00
Aprobado en Sala No. 63 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la Comisión ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. Mi disentir deviene, en quela que el quejoso arguyó una presunta mora en un trámite incidental relacionado con la regulación de sus honorarios, la cual, a mi juicio, hasta el momento no se encontraba justificada, siendo insuficiente señalar de manera general que su despacho “tuvo una carga laboral alta y al mismo tiempo presentó una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones debidamente soportadas. Adicionalmente, durante su periodo en este tribunal dictó más de 803 providencias”, cuando lo que se evidencia es que hubo una demora de un año y 5 meses, aproximadamente en un asunto que P á g i n a 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS no revela mayor complejidad, y que al final tuvo que ser resuelto por otro funcionario.
A este respecto, debo reiterar lo señalado por la jurisdicción disciplinaria, relativo a que dentro de los fines esenciales del Estado, se
encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no sólo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la P á g i n a 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS prestación del servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48).
Ahora bien, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no
obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la P á g i n a 11 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”15
Por ello no toda mora judicial puede ser justificada, pues para tal efecto deben ser evaluados aspectos tales como: la producción de la investigada, esto es el promedio diario durante el lapso de mora, los casos de complejidad a su cargo e incluso del asunto objeto de investigación, la planta de personal que le colaboraba, permisos, ausencias o dignidades, entre otros; todos estos tópicos tendientes a establecer si existían verdades causales justificativas o exonerativas de la dilación presentada, lo cual no se evidenció claramente en el presente asunto. En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA va
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Exp. T74873.
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