CNDJ - F11001010200020180053000ADJUNTA20221205153547-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180053000ADJUNTA20221205153547-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100101020002018 00530 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 07 de la misma fecha. Ref. Funcionario en única instancia. ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la indagación conforme la queja formulada por el señor Jorge Quiñones Hernández contra el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Jorge Quiñones Hernández contra el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, denominado: “DENUNCIA POR QUEBRANTO
AL PREVARICATO Y PARCIALIZACIÓN Sr. FABIO ESPITIA
GARZÓN FISCAL COORDINADOR DE LA FISCALIA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN EL NÚMERO 110016000102201700582”, por cuanto el 31 de enero de 2018 archivó el referido proceso penal, sin el correspondiente análisis de las pruebas.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Con auto del 24 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: Actas de nombramiento y posesión del disciplinado, como certificados de antecedes disciplinarios emitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación; todo esto en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Notificación personal del investigado, así como al agente del Ministerio Público. Copia de la indagación penal No.2017-00582-00, así mismo, copia de la decisión de archivo del 31 de enero de 2018, dispuesta por el doctor Fabio Espitia Garzón. Versión libre. Por otro lado, mediante oficio FDCSJ-IOIOO del 24 de enero de 2019, el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de versión libre por medio del cual manifestó que de acuerdo a la consulta realizada al sistema de información del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA, se evidenció que el señor Jorge Quiñones Hernández (quejoso) ha 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción instaurado once (11) denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, de las cuales 2 han sido delegadas al funcionario en su calidad de
Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte. Dijo que el acto legislativo 001 de 31 de julio de 2012 estipuló que "El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal", por lo que a través de la Directiva 001 de 4 de octubre de 2012 se adoptó un nuevo esquema de investigación penal, aplicable, no sólo a la justicia transicional, sino en general a todos los procesos de investigación conforme a la misión y funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. Que la política de intervención temprana de entradas se adoptó a través de la Resolución 0-3134 del 1 de diciembre de 2015, bajo la responsabilidad de los directores o coordinadores de las diferentes unidades y seccionales de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la Dirección Nacional de Políticas Públicas y Planeación en el documento titulado: "Política de Intervención Temprana de Entradas para mejorar la asignación estratégica de casos". Por ello, la implementación de esa política en las Direcciones Seccionales se realizó a través de la Resolución 00069 del 30 de julio de 2014 y se ha venido desarrollando a través de las Seccionales y las Unidades de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias - GATED6, donde se resuelve un número superior a 10.000 mil casos mensuales, siendo la gran mayoría decisiones de archivo, según reporte del año 2017. 3
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Funcionario – Sala de Instrucción Sostuvo que a través de la Resolución 0-2939 de 1 de septiembre de 2016 el Fiscal General de la Nación, implementó la política de intervención temprana de entradas al interior de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, delegando en el Coordinador de la misma, la adopción, implementación y ejecución de esa medida, así como el conocimiento de las noticias criminales y la emisión de las decisiones respectivas, lo que se reglamentó a través de la Resolución 018 de 16 septiembre de ese mismo año. Agregó que, tratándose de asuntos contra aforados constitucionales, en virtud del Acto Legislativo 006 de 2011, el Fiscal General de la Nación, está facultado para delegar las investigaciones y es quien decide si la noticia criminal debe solucionarse en sede de intervención temprana. Por tal razón, la competencia del Coordinador de la delegada ante la Corte para conocer de procesos de esa naturaleza, deriva del citado acto administrativo y de las delegaciones para ese efecto, proferidas en cada caso por el Fiscal General. Que en los asuntos que involucran funcionarios cobijados con fuero legal, la competencia para tomar las decisiones respectivas, en el marco de la política de intervención temprana, deviene de la ley (artículo 32, numeral 9 de la Ley 906 de 2004), pues su conocimiento es privativo de los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y han sido resueltos en virtud de la referida resolución. Con sustento en lo anterior, en el marco de la referida política, la Coordinación conoció dos (2) de las denuncias presentadas por el señor JORGE QUIÑONEZ
HERNÁNDEZ, las cuales fueron solucionadas dentro de los parámetros establecidos en la referida política. 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Arguyó que, tales asuntos fueron resueltos emitiendo órdenes de inadmisión de denuncia o de archivo, con fundamento, tanto en los artículos 69 y 79 de la Ley 906 de 2004, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-1154 de 2005 y C-1177 de ese mismo año), decisiones que fueron comunicadas al denunciante, a los funcionados denunciados y al Ministerio Público.
En esa línea, manifestó que el radicado que se mencionó en el auto de apertura de indagación preliminar fue el No.2017-00582, el cual correspondió a una denuncia presentada contra el entonces Contralor General de la República, doctor Edgardo Maya Villazón, que se tramitó bajo el NUNC 110016000102201700582, en la que el denunciante era el señor JORGE QUIÑONES HERNÁNDEZ cuestionó la resolución ORD-801 12-0197 del 14 de agosto de 2015 emitida en la indagación preliminar 4244, así como el reporte realizado al denunciante en el boletín de responsables fiscales. Dijo que una vez efectuado el estudio de la denuncia y de la documentación aportada por el quejoso, encontró, en primer lugar, que las fotocopias que aportó no se relacionaban con hechos que
vincularon las actuaciones del aforado, exceptuándose el referido acto administrativo (resolución ORD-801 12-0197 del 14 de agosto de 2015), por el que resolvió el recurso de apelación que se había instaurado contra la decisión de archivo de indagación preliminar 4334 del 22 de junio de 2015, emitida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Contraloría a favor de las funcionarias Bertha Serna y Yenne Brigante, contra quien se había dirigido la queja; en segundo 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción lugar, estableció la atipicidad objetiva de la conducta de prevaricato por acción respecto de la aludida resolución, por lo que 31 de enero de 2018 ordenó el archivo de la indagación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004; decisión, realizada en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C1154 de 2005, donde se le comunicó al denunciante a través de oficio radicado 20181600009171 del 13 de febrero de 2018.
Al respecto sostuvo que la orden de archivo de las diligencias operaba cuando no era posible demostrar que la conducta es típica, o que era inexistente, además no comporta extinción de la acción penal, ni se trata de un desistimiento, preclusión, renuncia, interrupción, o suspensión de la acción penal, tampoco puede interpretarse como la implementación del principio de oportunidad, ni tiene efectos de cosa
juzgada, en tanto, tal y como señala el segundo inciso del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, si no se ha prescrito la acción, es posible reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito; “entendidos estos elementos como "todo objeto, instrumento o medio de conocimiento conducente al descubrimiento de la verdad en los términos que ejemplificativamente indica el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal", es decir, que es todo aquello que aporte información diferente sobre alguno de los elementos de delito o de la identidad del indiciado. Además, si el denunciante no está de acuerdo con el archivo de las diligencias, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías.” 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción Por otro lado, en relación con la segunda indagación penal No.201700119, manifestó que correspondía a una denuncia penal que presentó el quejoso, también contra el entonces Contralor General de la República, doctor Edgardo Maya Villazón y otros funcionarios de esa entidad, señalando que la Contraloría "nunca ha tenido en cuenta las pruebas enviadas a sus despachos y que aporta a esta denuncia 'para limpiar mi buen nombre ante la Ley, solicitó, en fin, se investigase al Contralor General de la República y a los demás funcionarios que intervinieron en las decisiones".
Al respecto indicó que en dicho asunto se aportó copia de
comunicaciones y de varios pronunciamientos, entre los cuales anexó el auto de fecha 30 de noviembre de 2016, proferido por el aforado dentro de la indagación preliminar 473015, en el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Quiñonez Hernández, contra el auto del 21 de septiembre de 2016, porque: "no fue sustentado concretamente y además la sustentación del recurso no guarda relación con el auto de archivo objeto de apelación". Así mismo determinó que ese acto administrativo no tenía relación alguna "con los juicios de responsabilidad fiscal, o que estén involucrados con la supuesta negativa de decretar pruebas que favorecían al denunciante y demostraban que no estaba comprometido en los hechos por los cuales fue investigado en su condición de tesorero pagador de la Industria Licorera del Putumayo (…)”, por lo que, en pronunciamiento del 3 de mayo de 2017 conforme al artículo 69 de la Ley 906 de 2004, se inadmitió la denuncia, considerando que el escrito presentado por el señor QUIÑONES 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción HERNÁNDEZ carecía de fundamento. En virtud de lo anterior, estimó el funcionario que la referida decisión se hizo en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, pues se le comunicó al denunciante a través de oficio 20171600031841 del 9 de mayo de 2017, así como al funcionario
denunciado y al delegado del Ministerio Público. Agregó el funcionario que luego de la referida decisión, el denunciante ha presentado varios escritos en los que insistió que el Contralor debe ser investigado, a los cuales se han emitido las correspondientes órdenes.
Aclaró que: “En cada una de las citadas decisiones (orden de archivo e inadmisión) aparecen relacionadas las resoluciones mediante las cuales el Fiscal General de la Nación, delegó el conocimiento de las investigaciones al Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.” Con su escrito adjuntó documentos que soportaron sus descargos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la
aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 9
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Funcionario – Sala de Instrucción Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada abrir investigación disciplinaria contra el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Caso Concreto. La indagación preliminar contra Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, surge en el escrito de queja presentado por el señor Jorge Quiñones Hernández por cuanto el 31 de enero de 2018 archivó el proceso penal 2017-00582, sin el correspondiente análisis probatorio. Partiendo del anterior recuento fáctico y jurídico, es necesario desarrollar dos circunstancias a saber:
1. Autonomía judicial como garantía institucional.
2. El funcionario no cometió falta disciplinaria, no se observo vías de hecho.
1. Autonomía judicial como garantía institucional. Como primera medida tenemos que el señor Jorge Quiñones Hernández reprocha la decisión de archivo del 31 de enero de 2018 proferida por el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso penal 2017-00582, sin el
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción correspondiente análisis probatorio, situación que estimó como
prevaricadora. En ese orden de ideas, es necesario manifestar por esta Comisión que contrario a lo manifestado por el quejoso, el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, realizó una adecuada valoración probatoria y jurídica de la situación y producto de ello fue que tomó la decisión de archivo del 31 de enero de 2018. Decisión de la que se logró extraer las siguientes consideraciones: “Se tiene que mediante Resolución nro. ORD-80112-0197-2015, el Contralor General de la República resolvió recurso de apelación interpuesto el 6 de julio de 2015 por el señor QUIÑONEZ HERNÁNDEZ dentro de la indagación preliminar nro. 4334, que inició el 15 de octubre de 2014 en virtud de la queja presentada por aquel contra las señoras Bertha Serna y Yenne Brigante. Ésta fue terminada y archivada el 22 de junio de 2015 por la Oficina de Control Disciplinario, argumentándose que las situaciones investigadas, ocurridas entre el 2002 y 2003, ya habían prescrito y, además, por haberse presentado la figura de cosa juzgada en tanto existían otros procesos con el mismo objeto donde se emitieron decisiones de fondo. Así entonces, el quejoso argumentó su alzada en que las precitadas ciudadanas habrían afectado la competencia de "la vigilancia en los recursos de la Industria Licorera del Putumayo" y en que "Se ha vulnerable (sic) a lo largo del año 1992, no ha ejercido un funcionario que con carácter ético y profesional de la Contraloría General de la
República, no han dado garantías al procesado (...) se debe proceder en derecho y levantar esos dos chismes pendientes hechos por la señora Bertha Serna y Yenne Brigante que solicitó que se efectué la revocatoria por el superior Doctor Edgardo Maya Villazón, y se pague el ganado robado por las rapiñas”. Bajo ese panorama y en cumpliendo de los artículos 769, 1 1510 y 171 11 de la Ley 734 de 2002, el funcionario cuestionado analizó el recurso de apelación de cara a la Carta Política y al Código Disciplinario Único, para indicar que el quejoso no controvirtió los fundamentos del auto que terminó y archivó la indagación nro. 4334, es decir la prescripción y la cosa juzgada, por lo que declaró desierta la alzada. Así las cosas, no se advierte que la decisión adoptada por el doctor MAYA VILLAZÓN carezca de lógica o contenga, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, "amplitud de expresiones inatendibles brindan conclusiones distintas a lo que dejan ver las pruebas o que impone el ordenamiento jurídico en la resolución del caso, revelando la 11
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción arbitrariedad y el capricho de! servidor público que la adopta 14 " Por el contrario, correspondió a una interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales antes relacionadas, atendiendo el criterio de la autonomía funcional y la facultad dada por
la potestad jurisdiccional. Y aunque la decisión proferida dentro del trámite analizado no fue satisfactoria para la denunciante, de ella no es posible predicar la existencia de una conducta reprochable en el Estatuto Penal Sustantivo. Además, es preciso recabar que a través de esta noticia criminal no se pueden estudiar y evaluar situaciones que deben ser resueltas en las indagaciones e investigaciones a cargo de la Contraloría General de la República, pues las discusiones sobre la certeza o no de la decisión se debe presentar al interior de los mismos procesos y, en esa medida, cualquier análisis no es propio de esta jurisdicción, máxime ante la naturaleza de última ratio del derecho penal. Finalmente, se cuestionó e; reporte del Boletín de Responsabilidad Fiscal "SIBOR" de la Contraloría General de la República, donde al denunciante le registran dos fallos de responsabilidad Individual proferidos en 1998, sin embargo, estas anotaciones no son parte de las funciones constitucionales 16 y legales 17 del servidor cuestionado, por el contrario, son sistemas de información de la entidad de los cuales no se evidencia irregularidad imputable al aforado. Como el caso en examen se ajusta a los lineamientos expuestos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, este despacho ordena: (i) el archivo de la indagación por atipicidad objetiva de la conducta del Contralor General de la República, EDGARDO MAYA VILLAZÓN, (ii) en los términos de la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, comunicar la presente orden al funcionario denunciado, al denunciante y al Ministerio
Público, y (iii) en los términos del párrafo anterior, compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.” En virtud de lo anterior, no puede pretender el quejoso que el doctor Fabio Espitia Garzón no realizó una debida valoración probatoria y jurídica, toda vez que, fue precisamente por el análisis de las mismas y de su estudio minucioso que tomó la decisión objeto de queja, razón por la cual, frente a esta conducta, considera esta Sala que lo pertinente es archivar la investigación como quiera que el “hecho atribuido no existió” y/o “el funcionario no cometió falta disciplinaria”, de conformidad a lo evidenciado en líneas anteriores. Máxime que se determinó que las fotocopias aportadas por el quejoso no tenían la entidad suficiente para investigar al contralor, así mismo, la decisión se tomó en estricto cumplimiento del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y de las políticas establecidas por la Fiscalía General de la Nación para 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción esos casos, decisión que fue debidamente notificada al quejoso, sin que este haya presentado recursos de ley, por esa razón, ha de manifestarse por esta Colegiatura que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para reabrir asuntos ya debatidos y ejecutoriados.
Dicho en otras palabras, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme
a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme al ordenamiento jurídico y es correcta. Por su parte, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que la decisión adoptada por el funcionario se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su escrito de queja. Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinando no adoptó una decisión que vulnerará sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, máxime que la decisión del 31 de enero de 2018, no tiene efectos de cosa juzgada, pues si no se ha prescrito la acción, es posible reanudar 13
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito.
Finalmente observa esta Comisión que el doctor Fabio Espitia Garzón en su escrito de descargos manifestó que el quejoso ha interpuesto 11
denunciadas penales, de las cuales 2 han sido de su conocimiento; el primero, ya fue analizado por esta Comisión al ser objeto de queja (No.2017-00582), y el segundo, fue el No.2017-00119, mismo en el que se observó que el disciplinando mediante decisión del 3 de mayo de 2017 archivó la actuación, quedando debidamente ejecutoriada, sin embargo, esta Colegiatura no hará ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que, se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso1. En ese sentido, el vencimiento del lapso de 5 años, implica la pérdida de la potestad para continuar con el investigativo En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Fabio Espitia Garzón en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y de acuerdo con los motivos expresados en la 1 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Funcionario – Sala de Instrucción parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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Funcionario – Sala de Instrucción
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16
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