CNDJ - F11001010200020180060400ADJUNTA20221108132630-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180060400ADJUNTA20221108132630-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 5910
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201800604 00 Aprobado según acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del quejoso, contra el proveído de 13 Julio de 2022, en que se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VARELA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de escrito de abril de 2018, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, por medio de apoderado el señor MANUEL JULIÁN SÁCHEZ BAUTE, formuló queja disciplinaria contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5910
Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma
ciudad, en la acción de tutela No. 2018-0000101, promovida por Armando Garrido Campuzano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal De Valledupar. El quejoso en su escrito preceptuó que el magistrado LÓPEZ VALERA, recibió para fallo como ponente en segunda instancia la acción de tutela No. 2018-0000101, y que al realizar un análisis en el que evidenció que el debate de fondo era de contenido económico más no de un derecho fundamental conculcado, mediante un “análisis simplista, resuelva (sic) proteger – confundir un derecho fundamental - debido procesocon un derecho de cualquier ciudadano en Colombia, cual es el de presentar solicitud de insolvencia económica”. Anotó que el actuar del magistrado era contrario a la Constitución y a la ley “por la cantidad de acciones prevaricadoras, para terminar concediendo algo que le estaban pidiendo y que el tutelante ni siquiera esperaba, debido proceso que ya había sido debatido en sede de tutela, 065 2016, aprovechando que sus conocimientos jurídicos como magistrado le permitía saber que reviviría un proceso ejecutivo con las consecuencias económicas que ello conlleva.” Asimismo, arguyó, que lo solicitado era tutelar el derecho al debido proceso, en tanto ni el juez ni el notario le dieron trámite a una nulidad, sin embargo, el ponente concedió la tutela ordenando no el trámite de la nulidad sino el rechazo de un proceso de insolvencia de persona natural del 2015, el cual se había cumplido en su totalidad, cuando existía carencia de objeto porque lo
prometido en la insolvencia ya se había cumplido, todo con P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios fundamento en la valoración de una sola prueba. Para respaldar la queja adujo en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el magistrado LÓPEZ VALERA, omitió “(…) las múltiples formas en que su procurado participó en el debate sobre el procedimiento de insolvencia, que datan de 2015 y estamos en 2018, para soslayar la inmediatez para prevenir el supuesto daño desde la fecha del conocimiento del hecho dañoso que para que para el caso están probadas en el expediente, tales como notificaciones recibidas y no rechazadas al notificador sino con posterioridad, (…) Notificaciones de admisión del acuerdo(…)”. Aseguró que “el aquí sindicado magistrado ponente (…) se rehúsa valorar las pruebas relativas a las 3 nulidades solicitadas por la supuesta indebida notificación y de las cuales se pronunció la Notaría Segunda de Valledupar, solo se pronunció sobre la deprecada por el Juzgado Segundo Civil Municipal”. Anotó, que el magistrado no valoró el continuo cambio de dirección por parte del accionante, lo que implicaría su indebida notificación y finalmente el fallo de la tutela a su favor; en consecuencia, se preguntó “en qué parte de la legislación colombiana contemplará que admitir un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante viola derecho al debido proceso alguno”.
Reiteró, que en el mismo expediente de tutela existían suficientes argumentos y pruebas para haber tomado una decisión totalmente contraria a la decisión prevaricadora que finalmente tomó el magistrado, como el hecho de que el tutelante no aportó prueba ni siquiera sumaria de porque se le debía notificar a una dirección distinta a la reportada en la reclamación ejecutiva de la creencia que sostenía MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ, a favor de Armando Garrido Campuzano. P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios Argumentó que aunque fuera cierta la no notificación al accionante del acuerdo de pago, el proceso debía retrotraerse a la nueva notificación, mas no a la admisión del mismo acuerdo, pues son actuaciones muy disímiles; “sin embargo el ponente censurado simula titular el derecho al debido proceso rechazando una solicitud de insolvencia”; en tanto, aun desconociendo el expediente de la tutela más el cuaderno de insolvencia, el magistrado afirmó que “(…) no obstante el advertirse que no le fue garantizado el derecho a la defensa, pues la actuación se surtió sin su consentimiento a pesar de que ninguna duda existe respecto al interés que le asistía en dicha negociación, deberá revocarse la decisión venida en impugnación”. Todo para favorecer unos intereses económicos del tripulante quien quiso esconderse creyendo así salvaguardar sus intereses”1. Aportó para que fueran tenidos como prueba, la solicitud de tutela,
la contestación, el fallo de segunda instancia y el cuaderno de insolvencia de la notaría2. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 10 de abril de 20183. 3.- A través de proveído de 7 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y ordenó algunas pruebas y las notificaciones a que hubiere lugar4. 1 Folio 1 a 7 – Cuaderno original. 2 Folio 8 a 12 Cuaderno original y cuadernos anexos 1 y 2. 3 Folios 14 y 15 – Cuaderno Original. 4 Folio 16 a 17 – Cuaderno Original. P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios 5.- A través de oficio No. 3833 de 13 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó al expediente la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de sala plena y copia del acta de posesión del funcionario inculpado como magistrado del Distrito Judicial de Valledupar, e informó la dirección registrada 5. 6.- El agente del Ministerio Público, recibió comunicación para
notificarse personalmente del auto de Indagación Preliminar6, y el magistrado ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, fue notificado de manera personal el 21 de junio de 2018, a través de despacho comisorio, auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar7. 7.- Se allegó copia de la acción de tutela instaurada por Augusto Socarras Sánchez, David Elías Sierra Daza y Manuel Julián Sánchez Baute contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de radicación No. STC67712018 (110010203000 201801265 00), proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2018, que negó el amparo deprecado8. 8.- A través de memorial de 23 de julio de 2018, el apoderado del aquí quejoso remitió copia de sentencia de tutela de radicación No. 80475, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revocó el fallo proferido, por la Sala Civil de la misma corporación, dentro de la acción de tutela instaurada 5 Folio 26 a 27 – Cuaderno Original. 6 Folio 21 Cuaderno original 7 Folio 28 a 33 – Cuaderno Original. 8 Folio 34 a 42 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios por Augusto Socarras Sánchez, David Elías Sierra Daza y MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Valledupar, y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para en su lugar conceder a favor del municipio de Valledupar el amparo de los derechos fundamentales invocados; asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado No. 2000131030022018000100, a partir de la admisión de la demanda, esto es el 12 de enero de 2018 y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, rehacer la actuación constitucional en el sentido de integrar al municipio de Valledupar al contradictorio y mantener la validez de las pruebas obrantes en el expediente9. 8.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificado de ausencia de antecedentes del funcionario investigado, proferidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación10. 9.- A través de memorial de 20 de septiembre de 2018, el doctor ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, remitió copia de la decisión proferida por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de Entradas, por medio del cual resolvió archivar la actuación que se adelantaba en su contra por el delito de prevaricato por acción, denuncia instaurada por los hechos ocurridos en el curso de la
acción de tutela de radicado No. 2018 0000010111. 10.- Por medio de Constancias Secretariales de 21 de junio de 9 Folio 47 a 61 – Cuaderno Original. 10 Folio 64 a 66 – Cuaderno Original. 11 Folio 67 a 75 – Cuaderno Original. P á g i n a 6 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios 2018, de 30 de noviembre de 2018 y de 10 de junio de 2020, se allegaron diversas solicitudes del quejoso, las cuales fueron respondidas, informándole las actuaciones realizadas al interior de las diligencias disciplinarias12. 11.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202113. DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO 1.- Mediante proveído de 13 Julio de 2022, esta Corporación profirió decisión de TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el funcionario ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VARELA, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en consecuencia, se dispuso el archivo de la actuación14, conforme los siguientes argumentos: “Del recuento de la actuación procesal y argumentos expuestos en la sentencia denunciada, encuentra esta Comisión que la cuestión atacada por el quejoso es la declaratoria de dejar sin efecto todo lo
actuado desde la aceptación del proceso de negociación de deudas para proceder a rehacer la actuación, garantizando el derecho al debido proceso de Armando Garrido. Dicha declaración se realizó con fundamento en que el Tribunal observó la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, respecto de la actuación de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar en el trámite de liquidación de deudas de MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, en tanto omitió la notificación de su acreedor hipotecario Armando Garrido, pues omitió omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afectó el derecho de defensa y contradicción de este último. 12 Folio 46 y 84 – Cuaderno Original. 13 Folio 86 – Cuaderno Original. 14 Folios 87 a 115 – Cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “(…)cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo15”
Por lo que al ser la irregularidad procesal de tal magnitud estimó el Tribunal que su consecuencia resultó materialmente lesiva de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso del señor Armando Garrido; la falta de notificación de la audiencia de negociación de deudas en el trámite de liquidación de deudas, configuró un defecto en tanto impidió materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y en consecuencia no tuvo la posibilidad de participar en sus acuerdos ni de interponer los recursos correspondientes. La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales, al reiterar que: “(…)[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales16”. (Negrilla propia). La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues es por medio de esta, que sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el evento de encontrarse en desacuerdo para con ello hacer uso de su derecho de defensa, pues
permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado por el máximo tribunal constitucional: “(…)[L]a Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago(…) Asimismo, ha determinado que la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto, tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor importancia, 15 Sentencia T-996 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. 16 Sentencia C-670 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales.”. (Negrilla propia) 17. En el presente caso se demostró que la notificación de la audiencia de negociación de deudas en el trámite de negociación de deudas de MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE no fue surtida en debida forma a su acreedor hipotecario Armando Garrido, situación que consideró el Tribunal, originó un defecto procedimental absoluto, al pretermitir
una etapa procesal trascendental consagrada en la ley, se encontraba viciado el trámite por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del señor Garrido, por lo que en ejercicio de su autonomía funcional consideró era procedente declarar la nulidad de todo lo actuado. En el asunto bajo estudio, anotó el quejoso que si la notificación no había sido posible era por la renuencia del señor Garrido, pues cambió en múltiples ocasiones su dirección de notificación, lo que impidió realizar dicho trámite. Sin embargo, estima esta Sala, que el cambio de dirección de la parte que debe ser notificada no es excusa para no surtir dicho trámite, pues por ello el legislador estableció un procedimiento general a seguir para la notificación personal de los actos que lo requieran, que se encuentra en el artículo 291 y ss. del C.G.P., que de haberse surtido habría saneado el defecto acaecido por ausencia de notificación. A través de memorial posteriormente radicado, el quejoso allegó como soporte de la queja interpuesta contra el magistrado ÁLVARO LÓPEZ VARELA quien falló la impugnación de la tutela No. 200013103002201800001 01, copia de la sentencia de tutela el radicación No. 80475, proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revocó el fallo proferido por la Sala Civil de la misma corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Augusto Socarras Sánchez, David Elías Sierra Daza y MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Valledupar y la sala Civil Familia Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que concedió a favor del municipio de Valledupar el amparo de los derechos fundamentales invocados; asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado No. 200013103002201800001 00, a partir de la admisión de la demanda, esto es el 12 de enero de 2018 y en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, rehacer la actuación constitucional en el sentido de integrar al municipio de Valledupar al contradictorio y mantener la validez de las pruebas obrantes en el expediente18. No obstante, encuentra esta colegiatura que los argumentos esgrimidos al interior de la anterior providencia nada tienen que ver con los motivos de queja contra el magistrado LÓPEZ VARELA, pues la declaratoria de dejar sin efecto todo lo actuado dentro del trámite 17 Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. 18 Folio 47 a 61 – Cuaderno Original. P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios de liquidación de deudas, se sustenta en que en efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a través de auto de 12 de enero de 2018, admitió la acción de tutela y vinculó a los intervinientes en el trámite de negociación de deudas; sin embargo, pasó por alto
que la Secretaría de Hacienda municipal de Valledupar fue parte integral del acuerdo y a pesar de ello continuó con las diligencias hasta emitir decisión de primera instancia desfavorable para el actor; seguida por la decisión de impugnación proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la determinación e invalidó todo lo surtido en la negociación referida, prosiguiendo sin vincular al municipio de Valledupar y a todos los que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela en comento. Razón por la cual, amparó los derechos al debido proceso y defensa del municipio de Valledupar. Sin embargo, no se pronunció de fondo sobre lo resuelto en la tutela fallada por el magistrado LÓPEZ
VARELA.
Así las cosas, lo que se evidencia es una omisión desde la admisión de la acción de tutela en primera instancia que vulneró los derechos al debido proceso del municipio de Valledupar, pero que no se puede adjudicar a la incuria de los jueces constitucionales que conocieron de la tutela, por lo que no es acreedora de reproche disciplinario, máxime cuando hay inexistencia de ilicitud sustancial, en tanto ya se ordenó la vinculación del municipio de Valledupar en el mencionado trámite. Asimismo, señaló el quejoso dentro de su argumentación que el actuar del magistrado era contrario a la Constitución y a la ley “por la cantidad de acciones prevaricadoras, para terminar concediendo algo que le estaban pidiendo y que el tutelan te ni siquiera esperaba, debido proceso que ya había sido debatido en sede de tutela, 065
2016(…)”. Empero, considera necesario esta Colegiatura señalar que dicha acción de tutela, se pronunció fue respecto de la impugnación propuesta por el señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, actuando como parte actora en contra de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de Justicia, que declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela (una diferente a la aquí cuestionada), a partir de la auto admisorio, ordenando notificar a los acreedores así como a todas las personas naturales o jurídicas que pudieran ser afectadas con el resultado del mismo. Decisión que aun cuando ordenó notificar al señor Armando Garrido, de acuerdo con lo evidenciado por el Tribunal esta notificación nunca se surtió. Finalmente sostuvo el quejoso que el magistrado incurrió en una conducta censurable, al declarar unos efectos de la sentencia de tutela que ni siquiera el accionante había solicitado, sin embargo difiere esta Sala de ese argumento en tanto la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia ha señalado. “El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios peticionario”19. Argumento que permite concluir que el juez de tutela está facultado
para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. De modo que, respecto de la decisión censurada, se observa que fue producto del análisis juicioso realizado por el funcionario investigado, quien realizó una valoración integral de los hechos expuestos, y a partir de allí encontró que el hecho de que no se hubiese notificado de la audiencia de negociación de deudas en el trámite de negociación de deudas de MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE a su acreedor hipotecario Armando Garrido, configuró un defecto procedimental absoluto en tanto impidió materialmente al afectado el conocimiento de la decisión, y en consecuencia no tuvo la posibilidad de participar en sus acuerdos ni de interponer los recursos correspondientes. 2.- La decisión de terminación y archivo de 13 Julio de 2022, fue notificada al quejoso y a su apoderado, a los correos electrónicos que obran en el expediente, el 4 de agosto de 202220. RECURSO DE REPOSICIÓN El 8 de agosto de 2022, el quejoso MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra la decisión de 13 Julio de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Sostuvo que no era posible avalar la exigencia de notificar a “una simple citación a participar en un acuerdo de insolvencia de persona natural no comerciante, Cómo quedó en la página 18 de la decisión, citando el artículo 291 del CGP, cuando el
taxativo para esos procedimientos, que no procesos, era el 548 del CGP que hacía referencia a comunicar”. Y en el mismo sentido procedió a citar la diferenciación entre notificar 19 Sentencia T-104 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Corte Constitucional. 20 Folios 116 y 117 – Cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios y comunicar de acuerdo con el diccionario de la Real Academia. Por lo que reiteró que el artículo a aplicar para el caso concreto era el 548 del CGP, lo que llevaría a que se valorará el comportamiento disciplinario del querellado por prevaricato.
2. Señaló que se extrañaba que en la decisión se afirmara en la página 19, que “los argumentos esgrimidos al interior de la anterior providencia nada tienen que ver con los motivos de queja contra el magistrado”, siendo que fue una de las quejas centrales contra el querellado no atender la nulidad por falta de integración de todos los interesados. Tanto así que en el expediente consta que se le solicitó nulidad por esa razón, el que fue decidido por el acusado negándolo con el argumento de que ya no era la oportunidad.” Finalmente, como petición solicitó continuar la investigación contra el ex magistrado LÓPEZ VARELA, “por la existencia de razones para no dar por terminado, para volar con mayor claridad, de apego estricto a la norma, las actuaciones prevaricadoras del
exfuncionario”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 110010102000 201800604 00 Funcionarios aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión
de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del presente asunto. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 21
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Funcionarios 2.- Del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, conforme lo normado en la Ley 1952 de 2019, que empezó a regir el 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para resolver del recurso de reposición presentado contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado, pues atendiendo lo indicado en el artículo 263 ibídem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 los procesos “en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal”, lo cual implica que todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia se tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 201925. Además, en este caso particular, se considera al tenor de lo reglado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para interponer recurso de reposición de la decisión. Al respecto las normas citadas establecen: “ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS: Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 25 Ver providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. del 11 de mayo de 2022. Radicaciones n.° 500011102000 201800235 01 y 500011102000 2018 00240 01, y del 25 de mayo de 2022. Radi
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