CNDJ - F11001010200020180081800ADJUNTA20221212094738-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180081800ADJUNTA20221212094738-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado N° 11001010200020180081800 Aprobado según Acta de Sub sala de instrucción No. 003 en sesión No 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, originada en virtud de queja presentada por el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de escrito de 11 de mayo de 20181, el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, presentó escrito de queja contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, afirmando que radicó una 1 Folios 1 a 7 – Cuaderno original.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios acción de tutela contra el doctor José Duván Salazar Arias, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, radicada bajo el No. 08001233300020180042000 que correspondió por reparto al magistrado denunciado,
quien mediante auto de 3 de mayo de 2018, negó el trámite de la acción de tutela por falta de competencia y ordenó a la Secretaría del Tribunal Contencioso devolver el expediente para su reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconociendo así lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y con ello lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 123 de la Constitución Política; los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. En consecuencia, el quejoso solicitó la desvinculación del magistrado MARTELO MALDONADO, de su cargo. Allegó con su escrito, copia simple del auto de 3 de mayo de 2018 proferido por el magistrado inculpado2. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de mayo de 20183. 3.- A través de proveído de 18 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó la práctica de algunas pruebas, además solicitó acreditar la calidad del disciplinable y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 4.
2 Folios 8 a 10 – Cuaderno original. 3 Folios 11 y 12 Cuaderno Original. 4 Folios 14 a 16 – Cuaderno Original. P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias disciplinarias. El funcionario investigado se notificó personalmente de la decisión, el 4 de abril de 2019 por medio de despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y el Procurador Delegado hizo lo propio, el 18 de marzo de 20195. 5.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió oficio de 21 de marzo de 2019, en que allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión y última dirección registrada del magistrado MARTELO MALDONADO. También informó que revisada la hoja de vida del funcionario no reposaba ningún documento que acreditara antecedentes laborales6. 6.- La Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, remitió certificado de factores salariales correspondiente al año 2018 y la dirección registrada por el funcionario investigado7. 7.- A través de memorial de 5 de abril de 2019, el magistrado investigado remitió respuesta a la denuncia que dio origen a las presentes
diligencias disciplinarias, en que señaló en síntesis lo siguiente8: • Indicó que la tutela instaurada por el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, ingresó al despacho el 2 de mayo de 2018, bajo el radicado No. 2018-0420, contra el magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 5 Folios 20, 21 y 31 a 37 – Cuaderno Original. 6 Folios 23 a 30 – Cuaderno original 7 Folios 28 a 30 cuaderno original 8 Folios 38 a 53 – Cuaderno Original. P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios • Que una vez estudiada para su admisión, el despacho a través de auto de 3 de mayo de 2018, decidió remitir a la mayor brevedad del expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para su reparto entre los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en aplicación de lo preceptuado por el numeral sexto del artículo primero del decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, que sostiene que “las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.” Aclarando que en ningún momento se rechazó la mencionada acción por falta de competencia,
tal y como lo aseveraba el quejoso. • Anotó que el expediente fue repartido el mismo 3 de mayo entre los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y que el 23 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional deprecado. Fallo impugnado por el accionante ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y posteriormente remitido a la Corte Constitucional donde fue excluido de revisión. • Arguyó, que si el quejoso no se encontraba conforme con su decisión de 3 de mayo de 2018, debió recurrirla en su momento y no esperar casi un año después, para presentar queja disciplinaria en su contra. Además, que era necesario tenerse en cuenta que la acción de tutela fue tramitada de manera inmediata por el Tribunal, en donde el accionante tuvo la oportunidad de impugnar dicha decisión, por lo que se desprende que en ningún momento había sido vulnerada ninguna norma jurídica, ni derecho alguno del señor PABÓN APICELLA, en tanto se había actuado conforme a la Constitución, la ley y el reglamento. • Finalmente, adujo que no cometió ningún error regularidad en el trámite de la tutela en cuestión, por lo que solicitó se ordenara el archivo de las diligencias. P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios Aportó para que fueran tenidos como prueba, todos los documentos soporte de su dicho.
8.- Por medio de oficio de 11 de julio de 2019, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió informe del trámite impartido a la acción de tutela de Radicado No. 2018-0420. Asimismo, remitió relación de situaciones administrativas del magistrado MARTELO MALDONADO9. 9.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, anexó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por esa misma dependencia y la Procuraduría General de la Nación10. Igualmente, allegó certificado de que por estos mismos hechos no se tramitó otra investigación en esta Corporación11. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, el 8 de febrero de 2021 se asignó al despacho de quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer el presente asunto12. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 9 Folios 59 a 75 cuaderno original 10 Folios 76 a 78 cuaderno original 11 Folio 79 cuaderno original 12 Folio 81 – Cuaderno Original. P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA,
quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la queja presentada por el señor JORGE LUIS PABÓN APICELLA y de la documental allegada al plenario, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar, es el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien a través de auto de 3 de mayo de 2018 dispuso dentro de la acción de tutela de radicado No. 080012333000-20180042000, ordenar a la Secretaría del Tribunal Contencioso devolver el expediente para su reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios 201917, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, estableció esta Colegiatura que la inconformidad del quejoso con el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, tiene su origen en el auto de 3 de mayo de 2018, en que el magistrado dispuso al interior de la acción de tutela de radicado No. 080012333000-20180042000, impetrada por el señor PABÓN APICELLA, contra el magistrado José Duván Salazar Arias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenar a la Secretaría del Tribunal Contencioso devolver el expediente para su reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; en aplicación de lo preceptuado por el numeral sexto del artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, que sostiene que “las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios Superiores del Distrito Judicial.” Al respecto, no pierde de vista esta Corporación, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha aclarado que lo señalado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela; regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, la observancia de dicho decreto no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son de reparto18. Así las cosas, las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela conservan la naturaleza de reglas de reparto, en consecuencia, estas normas únicamente establecen lineamientos para realizar el reparto de las acciones de tutela. Pero, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. Para el caso concreto, si bien se tiene que el rechazo por falta de
competencia de la acción de tutela, podría constituirse en una conducta irregular, se considera que en la mencionada conducta no se configuró la ilicitud sustancial, pues la presencia de esta omisión no interfirió en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida. Máxime cuando el magistrado, remitió la acción de tutela que ingresó a su despacho el 2 de mayo de 2018, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de 18 En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017, 120 de 2018 y 269 de 2019. P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios Barranquilla, el 3 del mismo mes y año, día en que el expediente fue repartido entre los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Correspondiendo para conocimiento de la acción de tutela a la doctora GUIOMAR ELENA PORRAS DEL VECCHIO, magistrada de la Sala Tercera Civil Familia, bajo la radicación No. 08001221300020180020000, quien el 23 de mayo de 2018, profirió fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional deprecado. Fallo que de acuerdo con la consulta de procesos de la Rama Judicial fue confirmado a través de decisión de 12 de junio de 2018, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 1952 reza respecto de la ilicitud sustancial lo siguiente:
ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte el principio de ilicitud sustancial, ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (…) “El ejercicio de la función pública debe estar enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destacándose los previstos en el artículo 2º C.P. Para cumplir con esta (sic) objetivo, la actividad de los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más amplia, los principios generales del ejercicio de la función pública, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 C.P.) (…) Es el incumplimiento de estas reglas y principios los que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. (…) Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional,
antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo (…)”19. Del análisis de lo expuesto, al ser el principio de ilicitud sustancial, presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consistir en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna, para el caso concreto se encuentra que aun cuando el magistrado remitió el expediente basado en normas de reparto y no de competencia, la actuación no causó ningún retraso injustificado en la administración de justicia. Asimismo, la conducta, se reitera, no interfirió en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida, en tanto la remisión del expediente se realizó al día siguiente del reparto de la tutela, y ese mismo día fue asignado para su conocimiento a otro despacho, que dentro del término legal profirió sentencia confirmada por la segunda instancia. Tampoco implicó falta de garantía de los derechos del accionante en oportunidad, pues tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal y remitió a la Corte Constitucional en término para una eventual revisión. 19 Sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 11 | 18
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Funcionarios Al respecto, advierte esta Corporación, que aun cuando el rechazo por falta de competencia de la acción de tutela, podría constituirse en una conducta irregular, carece de ilicitud sustancial por los argumentos esgrimidos, en consecuencia estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del magistrado, máxime cuando actúo con celeridad y oportunidad. De igual manera no afectó los deberes funcionales sin justificación, pues se procedió a admitir y tramitar debidamente la acción constitucional, por quién creyó en su momento el magistrado aquí denunciado era el competente para su conocimiento. Y es que no todo error judicial conlleva per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, menos cuando se procura que el conocimiento de los asuntos se realice en los términos de la ley que regula la materia, porque se caería nuevamente en la obsoleta responsabilidad objetiva del operador. En este caso particular, observa esta Comisión que no se configuran los presupuestos del derecho disciplinario para considerar que el actuar del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, pueda ser sancionable disciplinariamente, por lo que se concluye que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que su actuación merezca un reproche ético, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. En el mismo sentido, es necesario resaltar que las aseveraciones del quejoso al señalar que el magistrado estableció “una discriminación
injusta e inconstitucional contra el tutelante” carecen de sustento probatorio pues no expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar que P á g i n a 12 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios determinen la posible discriminación ejercida en su contra por parte del magistrado denunciado, dado que no expresó si hubo afectación de la garantía al debido proceso, o que derecho propio o ajeno se vio vulnerado, en tanto como ya se demostró, la acción de tutela surtió su trámite de manera inmediata. Respecto de la discriminación, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada desde 1948 preceptúa en su artículo 2 que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Disposición desplegada en el artículo 7 de la misma Carta al establecer que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.” Además, otros instrumentos internacionales han replicado esta normativa, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 2 contiene una disposición en el mismo sentido; instrumento que consagra en sus artículos 4, numeral 1, 20 numeral 2,
24 numeral 1 y 26, disposiciones orientadas a erradicar la discriminación, esta última señalando: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el Artículo 2, numeral 2, proscribe la discriminación respecto de la garantía del ejercicio de los derechos que en ese conjunto de disposiciones se consagran. Así las cosas, y para el análisis del caso bajo estudio, este principio democrático, se encuentra amenazado en el momento en que las relaciones entre los individuos esten influidas por desigualdades políticas, económicas, sociales o culturales. De acuerdo con la Convención Americana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, la discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de
salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra. Motivos o características que no especificó ni mucho menos probó el aquí quejoso. En definitiva, tampoco se encuentra ningún otro argumento que sirva de fundamento para continuar con la investigación disciplinaria, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para continuar impulsando el aparato judicial. Al respecto, considera necesario esta colegiatura traer a Colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 199720 en donde se señala: “(…) QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO No toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del 20 Sentencia C-430 de 1997, Corte Constitucional. M.P. Antonio Barrera Carbonell P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…) La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba
testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial. (…)” (Negrilla propia). En vista de lo anterior, resulta evidente que aunque la queja se consagró como un mecanismo que permite a quien sienta que con el actuar de otro se está viendo afectado o el orden jurídico o un derecho propio o ajeno, para denunciar el acaecimiento de alteraciones en el normal funcionamiento de la administración; como la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de una queja no produce como consecuencia directa el automático inicio de la investigación disciplinaria, ni mucho menos la determinación de la existencia de
una conducta sancionable con la mera apertura de investigación, sino que lo que hace es facultar al competente para evaluar el mérito de la queja, y si lo considera, proseguir con iniciar la indagación de ser necesaria, o la investigación disciplinaria que estime procedente; pero todo esto, con la potestad de que en cualquier punto de la investigación, cuando se establezcan P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 11001010200020180081800 Funcionarios plenamente los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, proceda al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, como ocurre en el caso que nos ocupa. En suma, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que los hechos denunciados carecen en primer lugar de la entidad suficiente para poner en movimiento el aparato judicial y respecto de la presunta discriminación carece de sustento fáctico y probatorio, y de la misma no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria. Por lo expuesto, en aplicación de lo normado en los artículos 9021 y 25022 de la Ley 19
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