CNDJ - F11001010200020180089100ADJUNTA20220520163125-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180089100ADJUNTA20220520163125-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4084
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201800891 00 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja disciplinaria presentada contra la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, MAGISTRADA
DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
HECHOS 1.- El abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, interpuso el 15 de mayo de 2018, queja disciplinaria contra la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, en su condición de magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del “Atlántico” (sic), por su decisión de rechazar la acción de tutela por él interpuesta, radicada bajo el No. 080012213000-2018-2-0054-00, la cual le fue asignada mediante acta de reparto de fecha 14 de febrero de 2018, y
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia rechazada en auto interlocutorio de 15 de febrero de 2018, por falta de competencia, proveído en el cual además se ordenó remitir el
expediente a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito en mención, el quejoso transcribió los fundamentos expuestos en el auto interlocutorio de 15 de febrero de 2018, en el que la magistrada sustenta su incompetencia y la remisión al Superior y, anotó que el expediente de tutela fue efectivamente remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que días después fue devuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en virtud de lo anterior expidió auto de 20 de febrero de 2018, en el que adicionó auto de 19 de febrero de 2020 en el sentido de dar alcance y acceder a la medida provisional, vincular al accionado y notificar la decisión. Afirma el quejoso que con el actuar de la magistrada se desconoció lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que reza en su parágrafo que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia, determinación que se constituye en una forma prevista y una prohibición para los jueces constitucionales, lo que haría responsable a la magistrada de Instancia de infringir la Constitución y la ley por omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, solicitó la desvinculación de la magistrada del cargo, atendiendo que en su sentir, la ignorancia de la ley no servía de excusa, y de acuerdo con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la funcionaria habría incurrido en falta disciplinaria con
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia culpa gravísima1. Allegó para que obraran como pruebas, copia del auto de 15 de febrero y copia del auto de 20 de febrero ambos de 20182. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, el 21 de mayo de 20183. 3.- A través de proveído de 14 de junio de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la solicitud a la Secretaría del Tribunal Superior Barranquilla Sala Civil Familia, sí allí curso tutela de radicado No. 08001221300020180000201 y de ser así se remitiera copia íntegra del legajo; además de certificado de resolución de nombramiento, acta de posesión, tiempo de funciones de la magistrada inculpada y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar 4. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente el auto de Indagación Preliminar al Agente del Ministerio Público el 30 de agosto de 20185, y elaboró el correspondiente despacho comisorio6.
5.- El 29 de agosto de 2018 se remitió por parte de la Secretaria 1 Folios 1 a 8 cuaderno original 2 Folio 9 a 19 Cuaderno Original. 3 Folios 20 y 21 Cuaderno Original. 4 Folio 23 a 24 – Cuaderno Original. 5 Folios 25 y 29 cuaderno original 6 Folio 27 cuaderno original P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia General de la Corte Suprema de Justicia, copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora LUZ MYRIAM REYES CASAS, como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, e informó la dirección que reposa en su hoja de vida7. 6.- A través de oficio 4918-1 de 4 de septiembre de 2018, la Secretaría del Tribunal Superior Barranquilla Sala Civil Familia, anexó informe pormenorizado sobre el trámite dado a la tutela de radicado No. 08001221300020180000201, e informó que el asunto referenciado no había sido devuelto aún de la Corte Constitucional, por lo que se hacía imposible remitir las copias del legajo8. 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada del auto de Indagación Preliminar, porque ésta ya no
labora en esa ciudad9. 8.- La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por esa dependencia y la Procuraduría General de la Nación10. 9.- La misma Secretaría Judicial certificó que no existían otros procesos por estos mismos hechos en esta Corporación11. 7 Folios 30 a 33 Cuaderno Original. 8 Folios 34 a 35 Cuaderno Original. 9 Folios 36 a 42 cuaderno original 10 Folios 43 a 45 cuaderno original 11 Folio 46 cuaderno original P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 202112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 12 Folio 48 Cuaderno Original. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento
de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- De la inculpada. De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la funcionaria a investigar, es la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y en tal calidad conoció de la acción de tutela de radicado No. 08001221300020180000201. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia 201917, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados, especialmente el informe pormenorizado sobre el trámite dado a la acción de tutela radicada bajo el número 08001221300020180000201 y, de la consulta de procesos realizada en la página de la Rama Judicial, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria: - Se presentó acción de tutela de JORGE LUIS PABÓN APICELLA y URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA contra MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual correspondió a la doctora LUZ MYRIAM REYEZ CASAS, y pasó al despacho el 14 de febrero de 2018. 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia - En auto de 15 de febrero de 2018, la magistrada ponente rechazó la acción de tutela por falta de competencia y se ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pero finalmente no se envió el expediente. - El 16 de febrero de 2018, el accionante solicitó revocar el auto de 15 de febrero de 2018. - El 19 de febrero de 2018, se repuso el auto de 15 de febrero de 2018 y en su lugar se admitió la tutela instaurada. - El 20 de febrero de 2018, se adicionó el auto de 19 de febrero de 2018 en el sentido y alcance de acceder a la medida provisional y vincular a Ecopetrol. - El 21 de febrero de 2018, presentó escrito el accionante con direcciones. - El 23 de febrero de 2018, se pasó informe radicado por
Ecopetrol. - El 26 de febrero de 2018, pasó escrito de la Naviera Fluvial. - El 1 de marzo de 2018, se profirió fallo que negó la protección constitucional a los derechos invocados y levantó la medida provisional. - Impugnada la mencionada decisión, mediante fallo de 15 de marzo de 2018, STC3584-2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del a quo. P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia Advierte esta Comisión, que la razón de la queja presentada por el señor PABÓN APICELLA, es la decisión proferida el 15 de febrero de 2021, por la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que rechazó la acción de tutela por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto con ello desconoció la ley e incurrió en presunta conducta disciplinable. Al respecto, no pierde de vista esta Corporación, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la
competencia de los despachos judiciales. Por tanto, la observancia de dicho decreto no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son de reparto18. Así las cosas, las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela conservan la naturaleza de reglas de reparto, en consecuencia, estas normas únicamente establecen lineamientos para realizar el reparto de las acciones de tutela. Pero, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos 18 En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017, 120 de 2018 y 269 de 2019. P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia de tal naturaleza. Para el caso concreto, si bien se tiene que el rechazo por falta de competencia de la acción de tutela, podría constituirse en una
conducta irregular, se considera que en la mencionada conducta no se configuró la ilicitud sustancial pues además de que la conducta fue saneada conforme lo establece la ley, la presencia de esta omisión no interfirió en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida. Máxime cuando la magistrada, antes de remitir la acción de tutela mencionada al superior jerárquico, atendió la solicitud del accionante y repuso su decisión. La Ley 1952 reza respecto de la ilicitud sustancial lo siguiente: ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte el principio de ilicitud sustancial, ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (…) “El ejercicio de la función pública debe estar enfocada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, destacándose los previstos en el artículo 2º C.P. Para cumplir con esta (sic) objetivo, la actividad de los servidores públicos debe guiarse tanto por los deberes específicos que le imponen a cada empleo el orden jurídico aplicable como, de una forma más amplia, los principios generales del ejercicio de la función pública, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 C.P.) (…) Es el incumplimiento de estas reglas y principios los que activan la actividad sancionatoria propia del derecho disciplinario. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del
incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia Estado. (…) Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo (…)”19. Del análisis de lo expuesto, al ser el principio de ilicitud sustancial, presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consistir en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna, para el caso concreto se encuentra que en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante se corrigió la actuación, que según el quejoso, había infringido el orden jurídico y que podría causar un perjuicio, y se profirió una nueva actuación que repuso el auto de 15 de febrero de 2018, mediante la cual se admitió la Acción de tutela instaurada, y se le dio el trámite correspondiente. Asimismo, la conducta, se reitera, no interfirió en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida, en tanto fue saneada conforme lo establece la ley, pues una vez interpuesto el recurso
por la parte accionante, se suspendió la orden de remisión a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se procedió a reponer la decisión y a conocer de la tutela impetrada. Tampoco implicó falta de garantía de los derechos del accionante en oportunidad, pues en el auto de 20 de febrero de 2018, se accedió al decreto de la medida provisional. Por su parte el fallo de Primera Instancia fue proferido 1 de marzo de 2018, dentro del 19 Sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia término de 10 días, con decisión que negó la protección constitucional, la cual fue confirmada en Segunda Instancia. Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que aun cuando el rechazo por falta de competencia de la acción de tutela, podría constituirse en una conducta irregular, carece de ilicitud sustancial por los argumentos esgrimidos, en consecuencia estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la magistrada, máxime cuando fue debidamente subsanada al concederse el recurso de reposición. De igual manera no afectó los deberes funcionales sin justificación, pues se procedió a admitir y tramitar debidamente la acción constitucional. Y es que no todo error judicial conlleva per se la incursión del
servidor judicial en falta disciplinaria, menos cuando se procura su corrección en los términos de la ley que regula la materia, pues no podría predicarse responsabilidad disciplinaria de todas las actuaciones en las que se requiere su modificación por vía de recurso, porque se caería nuevamente en la obsoleta responsabilidad objetiva del operador. En este caso particular, observa esta Comisión que no se configuran los presupuestos del derecho disciplinario para considerar que el actuar de la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pueda ser sancionable disciplinariamente, por lo que se concluye que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación de la magistrada REYES CASAS, merezca un reproche ético, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Por lo expuesto, la Comisión en aplicación de lo normado en los artículos 9020 y 25021 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso. En consecuencia, procederá a ordenar la terminación y el archivo
definitivo de la actuación adelantada contra la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la queja disciplinaria remitida por el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el 20 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 21 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00
Funcionarios Única Instancia archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201800891 00) P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de 2022 Sala No. 036
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201800891 00
ACLARACIÓN DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales aclaramos nuestro voto en la decisión del 11 de mayo de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MIRIAM REYES CASAS, en calidad de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y dispuso el archivo de la actuación. P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia El motivo de nuestra aclaración de voto se circunscribe a la denominación de la materia a decidir, que refiere a que se trata de un “proceso de única instancia”, considerando que la misma contraría el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso tercero dispone que “(…) Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. (…)”,
norma concordante con el parágrafo 2º y artículo 239 del mismo cuerpo normativo que permite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «(…) dividirse internamente en Salas o subsalas, para poder dar cumplimento a las garantías que se implementan en esta ley». En este sentido, la norma que regula la decisión es la Ley 1952 de 2019, entonces no es coherente indicar que se estudian asuntos de única instancia, porque se evidencia la existencia de un sistema que permite la revisión de las decisiones de la Comisión y el sistema para materializarlo. De tal manera, resulta inapropiado en el encabezado referirse a “Funcionarios Única Instancia”, para fundamentar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto se trata de investigados que de acuerdo con la estructura procesal de la Ley 1952 de 2019, se rigen por especial marco normativo, pero no es claro que el alcance corresponda a una única instancia, por lo tanto es apropiado referirse a que se trata simplemente de funcionarios, además, debió señalarse el recurso que procede contra la decisión que se adoptó, de conformidad con el artículo 247 de la citada norma22. 22 Artículo 247. Clases De Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de determinación P á g i n a 17 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia En los anteriores términos dejamos planteada nuestra aclaración
de voto. Atentamente,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. P á g i n a 18 | 19
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Radicado No. 110010102000201800891 00 Funcionarios Única Instancia
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010102000 201800891 00 Aprobado en Sala No. 036 del 11 de mayo de 2022 Aclaro el voto con respecto a la afirmación que se hace en el proyecto, sobre que este asunto es un “proceso de única instancia”, ya que va en contravía del artículo 12 del Código General Disciplinario (marco normativo tenido en cuenta para decidir), modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, el cual consagra como manifestación del debido proceso disciplinario, que «(…) todo disciplinable tiene el derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente (…)», y es por ello que el parágrafo 2° del artículo 239 ibidem faculta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «(…) dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimento a las garantías que se
implementan en esta ley», por tanto, resulta un contrasentido afirmar que si se está actuando bajo la vigencia del Código General Disciplinario, pervivan asuntos de única instancia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 19