🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020180092900ADJUNTA20220630103225-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020180092900ADJUNTA20220630103225-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4532

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado N° 11001010200020180092900 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO, en calidad de magistrada del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de auto de 23 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso remitir por razones de competencia a esta Sala, escrito que a su vez había sido enviado por medio de oficio de 18 de diciembre de 2017, por la Procuraduría Regional del Huila, mediante el cual el señor MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN, solicitó la intervención de la autoridad, con el objeto de proteger su derecho a la participación “mediante el fallo” del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, donde se realizó el reparto de acción de tutela por él impetrada, en tanto el

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios Tribunal se encontraba cerrado por reparaciones locativas.

Adjunto con la solicitud anexó copia de la acción de tutela que impetró en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Previsora Seguros. En el escrito de tutela anotó entre otras cosas, que el 16 de agosto de 2017, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Neiva, se realizó la inscripción 002 del Comité Promotor de Grupo Significativos de Ciudadanos denominado Defensores del Territorio, con el fin de participar en las elecciones a la Cámara de Representantes a realizarse el 11 de marzo de 2018, con la opción de voto NO preferente del Departamento del Huila, presentándose como candidatos el accionante (aquí quejoso), y los señores Jennifer Chavarro Quino, Saúl Vargas Santos y Neida Jimena Chavarro Alvarado. Indicó que a través de oficio N. 1257 de 22 de agosto de 2017, la Registraduría le hizo entrega del formulario de recolección de apoyos para la inscripción de la candidatura, teniendo como fecha límite para la inscripción el 11 de diciembre de 2017. Refirió que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2320 de 13 de septiembre de 2017, que estableció que las pólizas de seriedad de las candidaturas se constituirán mediante pólizas de garantía expedidas por compañía de seguros. En consonancia con lo expuesto, el 5 de diciembre de 2017, solicitó a la Previsora Seguros la constitución de la póliza de seriedad. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2017, la

compañía le requirió constancia de apertura de CDT por el valor del 50% de 300 salarios mínimos mensuales vigentes, como presupuesto para la expedición de la garantía; monto que le pareció desproporcionado y contrario al artículo 4 de la Resolución No. 2320 de 2017, por lo que consideró que esta situación obstaculizaba el ejercicio del derecho a la P á g i n a 2 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios participación de grupos significativos de ciudadanos1. En razón a lo expuesto, impetró la acción de tutela para que se le garantizaran sus derechos a la participación ciudadana y a elegir y ser elegido, y con ello se le permitiera inscribir su lista de candidatos sin la constitución de dicha póliza. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria el 23 de mayo de 20182. 3.- Mediante proveído de 30 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO, en calidad de magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional que censuraba el quejoso; y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la solicitud a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila de copia integral del trámite de la

acción de tutela referida; además de certificado de resolución de nombramiento, acta de posesión, tiempo de funciones de la magistrada y ordenó las notificaciones a que hubiere lugar3. 4.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO, como

magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

HUILA4. 5.- La Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, 1 Folios 4 a 8 Cuaderno Original. 2 Folio 13 Cuaderno Original. 3 Folio 127 a 128 – Cuaderno Original. 4 Folio 22 a 25 cuaderno original P á g i n a 3 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios informó que el expediente de la acción de tutela incoada por MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN contra el Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Previsora Seguros, fue remitido al Consejo de Estado para surtir el trámite de la impugnación, sin embargo, remitió copia auténtica del fallo proferido el 23 de enero de 2018, al interior de la precitada acción5. 6.- El 9 de noviembre de 2018, se notificó personalmente a la doctora LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO, magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, del auto de 30 de

mayo de 2018, que ordenó iniciar indagación preliminar en su contra6. 7.- A través de memorial radicado el 11 de enero de 2019, la magistrada investigada radicó escrito en que se pronunció sobre los hechos objeto de queja interpuesta por parte del señor MILLER ARMÍN DUSSÁN

CALDERÓN7.

Arguyó que de los hechos referidos y de la queja presentada, se podía inferir que la solicitud del quejoso ante la Procuraduría, iba dirigida a que dicha entidad interviniera para que se dictara un fallo de tutela, a pesar de que el Tribunal se encontraba cerrado en virtud de las reparaciones locativas, lo cual no dependía de ella como magistrada. Aun cuando la tutela se radicó el 7 de diciembre de 2017, se repartió ese día al final de la tarde no obstante ella se encontraba de permiso, hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad fue recibida por su despacho, en razón del cierre extraordinario de todas las oficinas que conformaban esa Corporación que fue dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura del Huila, 5 Folio 26 a 44 cuaderno original 6 Folio 57 cuaderno original. 7 Folio 64 a 70 cuaderno original. P á g i n a 4 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios mediante el Acuerdo No. CSJHUA17 - 500 de 6 de diciembre de 2017. Agregó que le dio al proceso el trámite de rigor, pues al

considerarse que no se daba correcta aplicación a los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, al no estar dirigida a la acción de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación o contra los miembros del Consejo Nacional Electoral, se ordenó devolver el expediente a la oficina de reparto para lo pertinente. Añadió que el expediente fue devuelto a su despacho el 18 de diciembre de 2017, día en que se resolvió decretar la medida provisional de inscripción del accionante como aspirante a la Cámara Representantes, sin el requisito de la póliza hasta tanto fuera proferida la decisión que desatará el fondo de la controversia. Finalmente señaló, que el 23 de enero de 2018, al décimo día hábil de haber admitido la demanda y dictado la medida provisional, se dictó la sentencia resolviendo negar las pretensiones de la acción de tutela por haberse verificado la carencia de objeto. En virtud de lo expuesto dejó planteados los hechos y argumentos solicitando el archivo de las presentes diligencias disciplinarias. 8.- A través de auto de 2 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO, en calidad de magistrada TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL P á g i n a 5 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios HUILA, ordenó su notificación, y resolvió tener como pruebas los documentos allegados en el trámite de la indagación preliminar8. 9.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20219. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 8 Folio 101 cuaderno original. 9 Folio 325 Cuaderno Original. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones

de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 6 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la documental allegada con la queja, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la funcionaria a investigar, es la doctora LYDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como magistrada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, y en tal calidad conoció de la acción de tutela promovida por el señor MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem14, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja, los documentos allegados y la Consulta de Procesos en la página del Consejo de Estado de la sentencia de 11 de abril de 2018, que resolvió la impugnación formulada por el señor MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN, en contra de la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, que declaró "la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por una situación sobreviniente", radicación 41001-2333-000-2017 -00628-01, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria: • La acción de tutela fue radicada el día 7 de diciembre de 2017. • Fue recibida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad, en 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios razón del cierre extraordinario de todas las oficinas que conformaban esa Corporación, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura del Huila, mediante el Acuerdo No. CSJHUA17 - 500 de 6 de diciembre de 2017. • Como quiera que la magistrada sustanciadora consideró que no tenía competencia para conocer del asunto, conforme lo indicado en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, al no estar dirigida a la acción de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación o contra los miembros del Consejo Nacional Electoral, se ordenó devolver el expediente a la oficina de reparto para lo pertinente. • El accionante, mediante escrito de 18 de diciembre de 2017, solicitó se dictara de manera urgente la medida provisional, teniendo en cuenta que en esa fecha vencía el plazo máximo para modificar la composición de las listas inscritas en la Registraduría. • Una vez devuelto el proceso por el juzgado de Instancia que decidió no avocar el conocimiento del asunto y ordenar la devolución del expediente al Tribunal, mediante proveído de 18 de diciembre de 2017, en aras de salvaguardar los derechos del actor, la magistrada ponente resolvió conocer “a prevención” la acción de tutela y admitirla para su trámite ordenando las notificaciones de rigor.

  • En esa misma fecha, decretó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en “ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Neiva que realizara la inscripción del Comité Promotor Grupo Significativo de Ciudadanos P á g i n a 9 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios denominado "Defensores del Territorio", con el fin de que participaran en los comicios del 11 de marzo de 2018. • Posteriormente, a través de escrito fechado el 20 diciembre de 2017, el tutelante informó que, en vista de la inoperancia en el reparto de la tutela, procedió a inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes del Huila por el Partido Político Unión Patriótica – UP. • Obra dentro del expediente copia de la "SOLICITUD PARA LA MODIFICACIÓN DE CANDIDATO Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA", en la cual se acredita que el accionante se inscribió como candidato del Partido Político Unión Patriótica – UP, para las elecciones del 11 de marzo de 2018. • Que el 5 de enero de 2018, vía correo electrónico, la Registraduría Nacional del Estado Civil citó a los ciudadanos MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN, Jennifer Chavarro Quino, Saúl Vargas Santos y Neida Jimena Chavarro Alvarado, con miras a que el 9 de enero de 2018, comparecieran a las instalaciones de la Delegación del Departamento del Huila, con

el fin de adelantar las diligencias del cumplimiento de la medida provisional ordenada por el a quo en auto de 18 de diciembre de 2017. • Mediante escrito del 11 de enero de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la suspensión de la medida provisional decretada, en virtud a que un integrante del comité inscrito y dos integrantes de la lista de Cámara territorial del Huila por el Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores del Territorio, manifestaron su intención de no inscribir la lista de manera provisional conforme la cautela ordenada. P á g i n a 10 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios • En virtud de lo anterior, la Sala consideró que en este evento se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que el 18 de diciembre de 2017, el actor se inscribió como candidato del Partido Político Unión Patriótica - UP, para los comicios de 11 de marzo de 2018 y participó en ellos por dicho partido, ejerciendo su derecho a la participación política. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en decisión de 11 de abril de 2018, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, por carencia actual de objeto, en razón a los hechos sobrevinientes. Colige con lo expuesto, que la génesis de las presentes diligencias,

es la presunta mora en que pudo incurrir la magistrada aquí investigada en proferir el fallo de tutela, en razón a que el Tribunal se encontraba cerrado en virtud de las reparaciones locativas, y esto podía afectar los derechos del accionante a la participación política y a elegir y ser elegido, situación que lo podría haber llevado a perder su oportunidad de inscripción del Comité Promotor Grupo Significativo de Ciudadanos denominado "Defensores del Territorio", como candidato a Representante a la Cámara, en razón que hasta el 18 de diciembre de 2017, se podían presentar las modificaciones a las listas de candidatos, con el fin de que participaran en los comicios del 11 de marzo de 2018. En primer lugar, es oportuno resaltar, que la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia ha reiterado que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y demás disposiciones que desarrollan la acción de tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del P á g i n a 11 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho15; ello con razón en la especial protección que ameritan los derechos fundamentales, como bienes jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico. En virtud del artículo 228 de la Carta, y demás disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el desconocer dicho término improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta disciplinaria, que sólo se

exculpa cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con prelación a los demás asuntos que deban resolverse en el determinado despacho. Para el caso concreto, la magistrada recibió para conocimiento la acción de tutela impetrada por el señor DUSSÁN CALDERÓN el 18 de diciembre de 2017, pues atendiendo que iniciaba la vacancia judicial y que obedeciendo lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en tanto, la acción de tutela no estaba dirigida contra el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación o contra los miembros del Consejo Nacional Electoral, ordenó devolver el expediente a la oficina de reparto el 13 de diciembre de la misma anualidad para lo pertinente. “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que 15 “(…) el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto, en

virtud del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su último inciso que “el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente” (…)” - Corte Constitucional. Sentencia T-346 de

2012. MP. GUILLEN ARANGO, Adriana M.

P á g i n a 12 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…)” (Negrilla y

subraya propias). El proceso fue repartido correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que a través de auto de 15 de diciembre de 2017, decidió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. En el referido contexto, el trámite surtido en el reparto de la acción de tutela y el cierre del Tribunal en virtud de las reparaciones locativas, son hechos que no se le pueden endilgar a la magistrada investigada, pues el primero estaba fundamentado en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el segundo en un acto administrativo, situación respecto de las cuales no tenía control la doctora

MANRIQUE ALONSO.

Sin embargo, no pierde de vista esta Comisión que aun cuando el conocimiento de la acción de tutela fue asumido un día antes de iniciarse la vacancia judicial, la magistrada en aras de salvaguardar los derechos del accionante, conoció de la acción de tutela a P á g i n a 13 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios prevención y procedió al decreto de la medida cautelar solicitada ese mismo día (18 de diciembre de 2017). Medida respecto de la cual, posteriormente mediante escrito del 11 de enero de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se solicitó la suspensión definitiva, en

virtud a que un integrante del comité y dos integrantes de la lista de Cámara territorial del Huila por el grupo significativo de ciudadanos defensores del territorio, manifestaron su intención de no inscribir la lista de manera provisional conforme la cautela ordenada. Medida provisional que se constituyó en una orden preventiva necesaria y urgente para proteger el derecho mientras se tomaba una decisión definitiva en el asunto, de conformidad con lo normado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que expresa la facultad del juez constitucional de cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que se violaran derechos fundamentales de manera irreversible: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)” La Corte Constitucional al respecto ha señalado que: “(…)el juez constitucional dispone de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.” La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de tutela explican, a su vez, las diferencias sustanciales que las separan de medidas cautelares como, por ejemplo, las del derecho civil. Las medidas que consagra el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte

inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público(…)16”. 16 Auto A-380 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. P á g i n a 14 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios Por lo cual las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial. Con esto quiere decirse, que al decidir la magistrada de Instancia decretar la medida provisional, protegió los derechos del accionante de participación y a elegir y ser elegido, al garantizar su inscripción a los comicios a celebrarse en el año 2018, sin tener que constituir la póliza mencionada. Sin embargo, al presentarse las circunstancias de que el 18 de diciembre de 2017, el actor se inscribió como candidato del Partido Político Unión Patriótica - UP, para los comicios de 11 de marzo de 2018 y participó en ellos por dicho partido, ejerciendo su derecho a la participación política; y que otras tres personas del Movimiento Significativo de Ciudadanos rechazaron su inscripción; se declaró la improcedencia de la acción de tutela en virtud de que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Decisión que fue confirmada en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que encontró:

“(…) Así las cosas, en este momento resulta inocuo adelantar el estudio de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo, en concreto sobre la exigencia de la constitución del CDT para la expedición de la póliza de seriedad, por carencia actual de objeto, en razón a los hechos sobrevinientes anteriormente puestos de presente. (…) que el señor Miller Armín Dussán Calderón en el escrito de impugnación de la sentencia de 23 de enero de 2018, afirmó que no existe carencia actual por objeto; sin embargo, no expuso las razones por las cuales subsiste la necesidad de proteger el derecho fundamental invocado, lo que aún más ratifica la improcedencia del mecanismo de amparo”. En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que la magistrada recibió para su conocimiento la acción de tutela en controversia el día 18 de diciembre de 2017, cuando solo faltaba un día para que se iniciara la vacancia judicial del año 2017. Sin embargo, la magistrada conoció a prevención la acción de tutela y decretó medida provisional el mismo 18 de diciembre, garantizando P á g i n a 15 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4532

Radicado No. 11001010200020180092900 Funcionarios así la salvaguarda de los derechos del accionante. Además, teniendo en cuenta que la vacancia judicial finalizó el 10 de enero de 2018, y se profirió fallo el 23 de enero de 2018, se tiene que ello ocurrió dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Pues, no obstante los términos perentorios que consagró el

legislador para fallar la acción de tutela, observa esta Sala que el juez constitucional puede verse inmerso en circunstancias que obstaculicen su cumplimiento, como lo ocurrido en este caso, en el que sin embargo se decretó la medida provisional, evitando la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De lo expuesto, al revisar la situación fáctica cuestionada por el quejoso, no se permite evidenciar una conducta con incidencia disciplinaria, por lo que concluye la Comisión, del recuento efectuado, que no ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...