CNDJ - F11001010200020180275700ADJUNTA20210714111804-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180275700ADJUNTA20210714111804-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010102000 201802757 00 Aprobado según Acta de Sala nro. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su condición de Fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, originada en una queja presentada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRÍA CAMPO, por no dar respuesta a un derecho de petición que le fuera presentado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito enviado por correo electrónico del 23 de abril de 2018, a la Dirección de Control Disciplinario de Fiscalía General de la Nación, la señora Mariela Leonor Chavarríaga Campo, presentó queja en contra de la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su condición de Fiscal sexta delegada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y Gloria Corrales Benítez, quien fungía como asistente de la misma Fiscalía, por no dar respuesta a un derecho de petición, remitido al correo de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Cali: fistrical@fiscalia.gov.co y al correo de Gloria Corrales Benítez, asistente de Fiscal:
gloria.corrales@fiscalía.gov.co, el 15 de noviembre de 20172. Para que fueran tenidas como pruebas, la quejosa allegó los siguientes documentos: 1.1.- Copia del correo mediante el cual presentó el derecho de petición dirigido a Gloria Corrales Benítez, en su calidad de asistente de Fiscal II y a la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su condición de Fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 15 de noviembre de 2017 dentro del radicado núm. 190016000703201300706, proceso adelantado en contra de la Fiscal María Claudia Sendoya Millán y mediante el cual el peticionario solicitó copia de algunos documentos3. 2 Folios 4-25, cuaderno original. 3 Folios 17-20, cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- La queja fue remitida por competencia a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y recibida el día 30 de julio de 20184. 3.- El 2 de agosto de 2018 el proceso correspondió por reparto al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien mediante auto de 12 de septiembre de 2018, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Igualmente compulsó copias del escrito de queja a la oficina de
control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las presuntas faltas en que pudo incurrir la doctora Gloria Corrales Benítez, en su condición de asistente de la Fiscalía sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali5. 4.- El 20 de septiembre de 2018, mediante oficio nro. 3997 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la queja 4 Folio 2, cuaderno original. 5 Folio 27 cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentada en contra de la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL 6. 5.- El proceso fue repartido al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 26 de septiembre de 20187, quien mediante auto de fecha del 26 de noviembre de 2018, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, Fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque presuntamente no dio respuesta a un derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso núm. 190016000703201300706 adelantado contra la fiscal María Claudia Sendoya Millán8. 6.- La secretaría judicial de esta Comisión, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el auto de apertura de la investigación disciplinaria, quien se notificó personalmente el 5 de enero de
20199. 7.- Mediante despacho comisorio tramitado por la entonces Sala Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, se notificó a la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 19 de febrero de 201910. 6 Folio 1, cuaderno original. 7 Folio 30, cuaderno original. 8 Folio 33-35, cuaderno original. 9 Folios 39 y 40, cuaderno original. 10 Despacho Comisorio folios 5762 cuaderno original
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- Con ocasión del auto del 26 de septiembre de 2018, se allegaron las siguientes pruebas: 8.1.- Escrito de la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual informó que el derecho de petición interpuesto por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, presentado al despacho con oficio núm. 7860 del 15 de noviembre de 2017, dentro del radicado 190016000703201300706, sólo fue conocido por la fiscal en el momento en que se le comunicó que se había iniciado una investigación disciplinaria en contra de la asistente del despacho, señora Gloria Corrales Benítez. Manifestó que al interrogar a su asistente frente a las razones por las cuales no dio respuesta al mencionado derecho de petición, ella le manifestó que debido a la cantidad de peticiones que la quejosa realizaba, se produjo una confusión y pensó que ya se le había dado respuesta. Agregó que al verificar la falta de respuesta al
derecho de petición, ella le impartió la orden de contestar de manera inmediata, lo cual se cumplió a través del oficio nro. 48 del 5 de febrero de 2019. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por último, afirmó que no existió voluntad de transgredir la ley, ni los derechos de la peticionaria, toda vez que, la situación fue producto de una confusión11. Para que fueran tenidos como pruebas, la disciplinable allegó los siguientes documentos: Copia de la respuesta al derecho de petición, realizada mediante oficio nro. 48 del 5 de febrero de 2019, dirigida a la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo12. Escrito de defensa de la funcionaria Gloria Corrales Benítez, presentado el día 18 de febrero de 2019, dirigido a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual expuso que la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, no tuvo conocimiento de la existencia del derecho de petición, por cuanto la empleada no le informó que lo había recibido, en atención a que se presentó una confusión ocasionadas por las constantes quejas, oficios, denuncias y solicitudes que la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, presentaba al despacho, por lo cual consideró que al mencionado derecho de petición ya se le había dado respuesta. Expuso que una vez, la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, se enteró del 11 Folio 41, cuaderno original. 12 Folio 42, cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
disciplinario, impartió la orden de dar contestación al mencionado derecho de petición, según consta en el oficio 048 del 5 de febrero de 201813. 8.2.- Certificaciones expedidas por la secretaría judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Procuraduría General de la Nación, que dieron cuenta que la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su condición de Fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, identificada con cédula de ciudadanía núm. 31972274 y con T.P. núm. 68077 del Consejo Superior de la Judicatura, no registraba antecedentes disciplinarios14. 9.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 febrero de 202115. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. 13 Folios 45-47 cuaderno original. 14 Folios 66-69, cuaderno original. 15 Folio 81 Cuaderno original Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, estableció esta Comisión que la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, identificada con cédula de ciudadanía núm. 31972274 y con T.P. núm. 68077 del Consejo Superior de la Judicatura, fungía para la época de los hechos como Fiscal sexta delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Cali, con fundamento en la comunicación por ella suscrita20 y las certificaciones de antecedentes disciplinarios expedidas por la secretaría judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación21. institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Folios 48-49, cuaderno original 21 Folios 66-69, cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Así mismo, dispone el artículo 210 de la misma codificación, aplicable para los funcionarios de la Rama Judicial, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. 4.- Caso concreto. En este caso particular, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: La señora Mariela Leonor Chavarríaga Campo, presentó derecho de petición el día 15 de noviembre de 2017, por correo electrónico, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirigido a Gloria Corrales Benítez, en su calidad de asistente de Fiscal II y a la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su condición de Fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del radicado núm. 190016000703201300706, proceso adelantado en contra de la fiscal María Claudia Sendoya Millán, y mediante el cual solicitó copia de algunos documentos. El mencionado derecho de petición fue remitido a las direcciones de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Cali: fistrical@fiscalia.gov.co y al correo de Gloria Corrales Benítez: gloria.corrales@fiscalía.gov.co23. Mediante escrito enviado por correo electrónico del 23 de abril de 2018, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General
de la Nación, la señora Mariela Leonor Chavarríaga Campo, presentó queja en contra de la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y Gloria Corrales Benítez, en su calidad de asistente de la misma Fiscalía, por no dar respuesta al derecho de petición referido. Una vez notificada del auto de apertura de investigación disciplinaria, la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, presentó su escrito de defensa en el que informó que no tuvo 22 Folios 2-13, cuaderno original. 23 Folios 2-13, cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocimiento de la existencia del derecho de petición hasta que se comunicó la investigación disciplinaria en contra de la asistente del Despacho, Gloria Corrales Benítez, quien al cuestionársele frente a la situación, manifestó que debido a una confusión, ante las múltiples quejas y solicitudes presentadas por la peticionaria, consideró que ya se le había dado respuesta24. La doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, allegó copia del escrito de defensa presentado por la funcionaria Gloria Corrales Benítez, del 18 de febrero de 2019, dirigido a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en el cual afirmó que la aquí disciplinable no tuvo conocimiento de la existencia del derecho de petición, por cuanto ella no se lo informó, pues por una confusión consideró que ya se había contestado.
Argumentó que dicha confusión se presentó ante las constantes solicitudes, quejas y peticiones presentadas por la señora Mariela Leonor Chavarríaga Campo. Una vez hecho el anterior recuento fáctico, encuentra esta Sala que no hay mérito para continuar investigación disciplinaria en contra de la magistrada GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, por las razones que se exponen a continuación: 24 Folio 41, cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 23 de la Constitución Nacional, establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea en interés general o particular y a que les sea resuelto oportunamente. De otro lado, el ejercicio del derecho de petición impone una obligación a las autoridades públicas de dar respuesta dentro de los términos señalados por la ley, so pena de incurrir en una falta disciplinaria. En el presente caso la señora Mariela Leonor Chavarría Campo, hizo uso de su derecho constitucional al presentar derecho de petición el día 15 de noviembre de 2017, sin que se le hubiese dado contestación oportunamente; pues fue sólo hasta el día 5 de febrero de 2018, cuando la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, ordenó su contestación mediante el oficio 048 de la misma fecha. Sin embargo, la Sala encuentra que frente al presente caso, aun cuando la peticionaria no recibió dentro del término legal la respuesta a su solicitud, no puede endilgarse responsabilidad a la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, por cuanto como lo mencionó en su escrito de defensa, sólo tuvo conocimiento
del derecho de petición en el momento en que se comunicó a su asistente, la señora Gloria Corrales Benítez, que se había iniciado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su contra una investigación disciplinaria, es decir con posterioridad a la presentación de la queja interpuesta por la señora Mariela Leonor Chavarría Campo, lo cual ocurrió el 23 de abril de 2018. Observa la Comisión, que el derecho de petición fue remitido directamente a los correos de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Cali: fistrical@fiscalia.gov.co y al correo de Gloria Corrales Benítez gloria.corrales@fiscalía.gov.co, por lo que se radicó en cabeza de la empleada el deber de informar a su superior, esto es a la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, sobre la interposición del derecho de petición, para que se procediera a dar contestación al mismo, situación que no se presentó. En atención a lo anterior, si bien es responsabilidad del director del despacho, dar contestación a las solicitudes presentadas por los administrados, no sería admisible, que la disciplinada deba responder por las falencias, confusiones, errores o irregularidades que presenten los empleados que se encuentran laborando en su despacho, pues para ello existen unas funciones determinadas en cada uno de los cargos, que se encaminan a la prestación eficiente del servicio público. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En este sentido y en consonancia con lo anterior, podría decirse que cabe la aplicación del principio general del derecho, que reza: nadie está obligado a lo imposible, pues tal y como se evidencia en
el presente caso, a la disciplinable no podía exigírsele la contestación de una solicitud, sin que supiera de su existencia, lo cual sería desproporcionado frente a su capacidad material en el cumplimiento de la función. Por lo expuesto, la Comisión procederá a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibidem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en consecuencia, proceder al ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará
constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado núm. 110010102000 201802757 00)