CNDJ - F11001010200020180301200ADJUNTA20220824114200-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180301200ADJUNTA20220824114200-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4988
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201803012 00
Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, originada en virtud de compulsa de copias dispuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS 1.- Mediante auto de 7 de marzo de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 200700181 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el acápite “otras determinaciones”, dispuso la compulsa de copias con el fin de investigar las posibles
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios irregularidades en que pudieron incurrir los empleados de la Secretaría General y los MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, como consecuencia de la remisión tardía de recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto se estableció que en el mencionado asunto se profirió decisión de primera instancia el 10 de febrero de 2010, y mediante auto de 12 de abril de 2010, se concedió el recurso de apelación, pero el expediente solamente fue remitido a la segunda instancia el 22 de agosto de 2017; aunado al hecho de que en el dossier no obraba el escrito de apelación al cual se hacía referencia por parte de la Sala Seccional1. 2.- El proceso fue asignado al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 25 de octubre de 20182. 3.- Mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar en “AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES”, y decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Chocó para que allegara informe pormenorizado sobre la fecha de recibo, funcionarios a cargo, y trámite realizado para el envío del expediente contentivo del proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 1 Folios 1 a 43 Cuaderno Original y cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100. 2 Folio 44 – Cuaderno original. P á g i n a 2 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios 200700181 013.. 4.- Obran Constancias Secretariales que dan cuenta de la afectación al país como consecuencia de la pandemia del COVID19, las suspensiones de términos judiciales y las condiciones para la prestación del servicio de Justicia4. 5.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 20215. 6.- Por medio de auto de 20 de abril de 2021, se ordenó dar cumplimiento al auto proferido el 9 de septiembre de 20206. 7.- La Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, en oficio de 2 de junio de 2021, remitió el informe pormenorizado del trámite dado al proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 200700181 01, de donde se pudo establecer que la queja fue repartida a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA el 29 de mayo de 2007, y que los magistrados a cargo del trámite de las presentes diligencias fueron además de ella, los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN; y que la razón para haber remitido la reproducción del expediente el 22 de agosto de 2017, según informó
la Secretaria General de la época, fue la orden emitida por los magistrados de la Corporación, luego de averiguar por el trámite de varios expedientes ante la Sala de segunda instancia7. 3 Folios 46 a 47 – Cuaderno Original. 4 Folios 43 a 67 – Cuaderno Original. 5 Folio 71– Cuaderno Original. 6 Folio 73 – Cuaderno Original. 7 Folios 78 a 79 – Cuaderno Original y 1 CD P á g i n a 3 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios 8.- El auto de Indagación Preliminar fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público, el 24 de mayo de 20218. Y para notificar a los magistrados que tuvieron el referido expediente a su cargo en primera instancia, se remitió despacho comisorio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, el cual fue devuelto sin diligenciar, toda vez que los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, ya no residían en la ciudad de Quibdó9, por lo que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió los correspondientes telegramas a la direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura10, y fijó edicto emplazatorio entre el 30 de agosto al 1 de septiembre de
202111. 9.- Por medio de memorial de 20 de agosto de 2021, remitido a través de correo electrónico, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en calidad de disciplinable solicitó el archivo definitivo de la indagación preliminar, afirmando que se desempeñó como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, del 18 de diciembre de 2006 al 17 de febrero de 2008, por lo que no tuvo participación en los hechos objeto de compulsa12. 10.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acreditó la calidad de los disciplinables, allegando al expediente certificado laboral, actas de posesión, y acuerdos de 8 Folios 76, 77 y 85 Cuaderno original 9 Folios 80 a 84 cuaderno original y 1 CD 10 Folios 86 a 102 cuaderno original 11 Folio 127 cuaderno original 12 Folios 78 a 79 y un Cd – Cuaderno Original.
P á g i n a 4 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios nombramiento de los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA
YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN13. 11.- Igualmente, la misma Secretaría allegó al legajo certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los magistrados investigados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría
General de la Nación14 y certificación de consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI, en la que se hace constar que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra los magistrados investigados15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 13 Folios 105 a 126 cuaderno original 14 Folios 105 a 139 – Cuaderno original. 15 Folio 149 Cuaderno original. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 5 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar, son los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, quienes en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional
y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 6 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 200700181 01. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer de recurso de apelación interpuesto contra decisión emitida el 10 de febrero de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó21, por la cual se decidió imponer sanción de 2 meses de 20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 21 Con ponencia del magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán, integrando sala con la magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo, con el conjuez Álvaro David Perea Mosquera. P á g i n a 7 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios suspensión en el ejercicio de su cargo, al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, observó que a pesar de haberse concedido el recurso de apelación el 12 de abril de 2010, el expediente solo fue remitido en reproducción a la Sala
Superior por la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó hasta el 22 de agosto de 2017; asimismo, al revisar el dossier remitido no se encontró el escrito de apelación. Del análisis de la documental allegada, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria: • El Procurador General de la Nación remitió oficio de 13 de abril de 2007, con el fin de que se investigara la conducta del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y otros, en virtud de embargos ordenados por los jueces contra el Departamento Administrativo de Salud y el Hospital San Francisco de Asís22. • El mencionado asunto fue asignado a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien mediante proveído de 7 de junio de 2007, ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y ordenó la práctica de algunas pruebas23. • En proveído de 27 de noviembre de 2007, la magistrada sustanciadora, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el mencionado juez24. • En auto del 23 de julio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, 22 Folio 1 a 14 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. 23 Folio 16 a 17 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD.
24 Folio 33 a 36 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. P á g i n a 8 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios con ponencia de la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, profirió pliego de cargos contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó. • Por medio de sentencia de 10 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, integrada por los doctores JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN como ponente, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, y el conjuez Álvaro David Perea Mosquera, decidió imponer sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Francisco Antonio Mena Castillo, por el incumplimiento del deber señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, artículos 18, 488 y 521 del Código de Procedimiento Civil, artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y artículo 91 de la Ley 715 de 2001, a título de culpa grave25. • De la decisión se notificó de manera personal al juez disciplinado
el 24 de marzo de 2010, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el doctor PALTA GUZMÁN, en auto de 12 de abril de 201026. • Obra oficio de 20 de abril de 2010, dirigido a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo el expediente con 268 folios, para que se resolviera el recurso de alzada interpuesto27 y constancia de planilla de envío de la empresa 472 con fecha de imposición de 13 de mayo de 201028. 25 Folio 99 a 122 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. 26 Folio 123 a 136 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. 27 Folio 138 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. 28 Folio 139 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. P á g i n a 9 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios • Finalmente para el asunto bajo estudio, se encuentra oficio de 22 de agosto de 2017, dirigido a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se indica que en cumplimiento de lo dispuesto por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,
remiten la reproducción del expediente No. 270011102000 200700181 00, con 139 folios29. En el caso concreto, se encuentra que el origen de la compulsa contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, es la remisión tardía de recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia de 10 de febrero de 2010, concedido mediante auto de 12 de abril de 2010, remitido a la segunda instancia hasta el 22 de agosto de 2017. Sin embargo, respecto de la demora, es necesario precisar que el expediente fue enviado de manera oportuna por parte de la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pues se evidencia que ello se hizo mediante oficio de 20 de abril de 2010, dirigido a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el cual se envió el expediente con 268 folios, para que se resolviera el recurso de alzada interpuesto30 obrando además constancia de planilla de envío de la empresa 472 con fecha de imposición de 13 de mayo de 201031. 29 Folio 140 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. 30 Folio 138 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. 31 Folio 139 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. P á g i n a 10 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios Y si bien debió enviarse nuevamente, ello ocurrió porque el legajo nunca llegó a su destino, por lo cual siete años después, los magistrados de la Sala Seccional, luego de averiguar por el trámite de varios expedientes que estaban pendientes en segunda instancia32, dieron la orden de enviar la reproducción del expediente que reposaba en esa dependencia, razón por la que mediante oficio de 22 de agosto de 2017, se dio cumplimiento a tal disposición, enviando la reproducción del expediente No. 270011102000 200700181 00, pero ya solo con 139 folios, entre los cuales no estaba el recurso de apelación presentado33. En consecuencia, es necesario precisar, que si bien existió tal demora para remitir el expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 200700181 01, ello ocurrió por una razón que en primer lugar, no era imputable a los magistrados investigados, pues el asunto salió de su órbita cuando se concedió el recurso de apelación, ordenando enviar el legajo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en segundo lugar, al parecer la Secretaría de la Sala Seccional, si dio cumplimiento a la orden, pero el asunto se perdió en el correo, por lo cual después de varios años, y al indagar por algunos expedientes que no habían
regresado, se dio la orden de remitir una reproducción del cuaderno que allí se encontraba, que si bien no tenía la copia de todos los folios, si permitía que la Sala de Segunda Instancia, tomara la decisión correspondiente, como en efecto ocurrió. En consecuencia, como quiera que esta era una labor eminentemente secretarial, es preciso concluir que en este caso no le asiste responsabilidad a ninguna de los magistrados que tuvieron a su cargo la actuación de marras. 32 Folio 74 cuaderno original 33 Folio 140 cuaderno anexo No. 1 - copia proceso No. 27001110200020070018100 y CD. P á g i n a 11 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios Al respecto, en oportunidades pretéritas esta Comisión analizó idéntica situación, en la que por ejemplo, en auto del 5 de octubre del 202134, se sostuvo lo siguiente: “Al revisar las distintas comunicaciones aportadas por los quejosos, la Comisión constató que sí existió una demora considerable para comunicar los proveídos proferidos por los distintos magistrados en las diligencias disciplinarias presuntamente irregulares. Sin embargo, como consta en el plenario, en quien recaía el deber funcional de hacer las notificaciones, citaciones y comunicaciones a los sujetos procesales era el doctor Antonio Sierra Guardo, en su calidad de secretario judicial de la Sala. Efectivamente, a los magistrados les corresponde la sustanciación y posterior firma de los asuntos asignados tales como autos o sentencias, mientras que las Secretarías de las corporaciones deben adelantar las
notificaciones y demás comunicaciones, así como la recepción de memoriales. De este modo, cuando es abordado el estudio de la responsabilidad disciplinaria se ha determinado pacíficamente que aquella es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Único Disciplinario destacando lo siguiente: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”35 [Negrillas fuera de texto]. Para esta Comisión en el caso sub judice el deber funcional de
34 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación No. 11001082000 2021 00165 00 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios comunicar los proveídos proferidos por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en los distintos procesos disciplinarios no recaía sobre estos servidores judiciales. En contraposición, la presunta omisión podría ser atribuible a los empleados de la Secretaría de la Sala”. A partir de estas premisas, y tomando en consideración los elementos de juicio, considera la Comisión, que la demora o retardo en la remisión del recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso disciplinario contra el doctor Francisco Mena Castillo, Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, radicado No. 270011102000 200700181 01, que se prolongó hasta el 22 de agosto de 2017, podría adjudicarse únicamente a la Secretaría de la Sala Seccional, empleados contra los cuales ya fue ordenada la correspondiente compulsa de copias. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la
actuación de los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA,
PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE
RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN,
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, merezca un reproche ético.
Por lo expuesto, la Comisión en aplicación de lo normado en los artículos 9036 y 25037 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten 36 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 37 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 13 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso
disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA
YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA
GUZMÁN, MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CHOCÓ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA
YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ORLANDO PALTA
GUZMÁN, MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya P á g i n a 14 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4988
Radicado No. 11001010200020180301200 Funcionarios
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001010200020180301200) P á g i n a 16 | 16