CNDJ - F11001010200020180314900ADJUNTA20220616135101-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020180314900ADJUNTA20220616135101-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803149 00 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la presente indagación adelantada contra los doctores
PAULINA CANOSA SUÁREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ARIEL LOZANO GAITÁN, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época de los hechos, con ocasión a la compulsa de copias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso disciplinaria No. 2016 00718 01. En aplicación del principio de interpretación pro homine para el caso, se dará plena validez a las pruebas hasta ahora recaudadas, no obstante, a que de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1952 de P á g i n a 1 | 16
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Radicación No.110010102000201803149 00
Referencia: FUNCIONARIOS 2019, la fase procesal de indagación previa en la que se ubica la presente actuación disciplinaria, debe estar dirigida esencialmente a
despejar las dudas respecto a la identificación e individualización del posible autor o autores de la falta disciplinaria.
2. HECHOS La compulsa de copias ordenada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la providencia de segunda instancia emitida el 15 de agosto de 2018 en el proceso disciplinario No. 20160071801 adelantado contra el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, investigado por la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, obedeció a una presunta irregularidad en que pudieron incurrir los disciplinables al declarar la nulidad de lo actuado, aspecto fáctico que se enmarca dentro del siguiente contexto procesal de la actuación cuestionada: “En el presente evento se observa que la Sala de primer grado, en audiencia del 28 de agosto de 2017, y bajo la dirección del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, consideró, luego del análisis de la aceptación de los hechos de la queja por parte del disciplinado, así como del examen de las pruebas recabadas para tal momento procesal, que era pertinente la formulación de cargos, imputándole al encartado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ la infracción al deber profesional de abogado determinado en el numeral 6º de la Ley 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el deber de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” con lo que consecuentemente pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 11 del artículo
33 ibídem, que establece como falta contra la recta y leal P á g i n a 2 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS realización de la justicia y los fines del Estado “11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Lo anterior, al señalar que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 25 de mayo de 2017, el investigado aceptó la comisión de los hechos relatados en la queja, concluyéndose que había lugar a considerar que el aparente actuar irregular del abogado al haber radicado ante el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 2013 00605 00 de Roberto Zambrano Cusguen contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, un “poder falso” por cuanto actuó como apoderado de una persona que para la fecha de presentación personal del documento que le confería tal facultad de representación jurisdiccional, ya habría fallecido. Dicha conducta le fue imputada a título de culpa, bajo el siguiente argumento (minuto 13:22 a 14:01): “título culposo, habida cuenta que el profesional del derecho, que está siendo aquí investigado,
descuidó, se descuidó en el momento de revisar, tanto el certificado de defunción, como el respectivo documento para presentar la demanda, esto es, confrontar entre el recibo de, certificado de defunción y el poder para verificar que las fechas sí coincidían dentro del proceso No, 2013 00605”. Pese a la anterior transcripción literal extraña a esta Superioridad, que, en el Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación P á g i n a 3 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS Provisional, que fuere suscrita por el Magistrado Instructor, respecto a la calificación jurídica, se haya plasmado lo siguiente: CALIFICACIÓN. - Deber: artículo 28#6 –Falta: artículo 33 #11
Forma de realización del comportamiento: por acción. Modalidad sancionable: dolosa” Ahora, ha de resaltar la Sala que la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es una falta por naturaleza dolosa y no culposa, como se le imputó al abogado encartado en la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 28 de agosto de 2017. Lo anterior, porque resulta exótico recrear que un profesional del derecho al usar un poder falso, con el propósito de hacerlo valer en una actuación judicial, descuide el deber objetivo de cuidado que demanda su ejercicio profesional, cuando tal conducta se realiza con la real voluntad de quebrantar el deber profesional establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, apartándose incluso de lo dispuesto para aquellos casos por el Código General del Proceso, norma procedimental de obligatorio cumplimiento para el profesional del derecho. En el anterior contexto, resulta inadmisible para esta Superioridad, que el Magistrado Instructor de Instancia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 25 de mayo del año 2017, haya tipificado la modalidad de la conducta como sancionable a título de culpa, cuando la naturaleza de esta es indiscutiblemente dolosa; de donde resulta la primera causal de nulidad procesal que esta Sala ha de decretar, por un yerro sustancial, con el cual se vulnera el debido proceso y derecho de defensa del encartado. P á g i n a 4 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS De otra parte, la Sala de instancia al momento de proferir la sentencia correspondiente, equivocadamente consideró que la conducta había sido atribuida en la formulación de cargos al disciplinable, en la modalidad dolosa, por lo que bajo dicha característica dosificó la sanción impuesta, de donde surge un segundo aspecto que configura la nulidad procesal que esta Sala debe decretar, al existir incongruencia ente los cargos y la sentencia objeto de estudio. (…) Visto lo anterior, esta Superioridad considera necesario que por Secretaría Judicial de esta Sala, se compulsen copias contra los Magistrados que intervinieron en la decisión de instancia, que conllevó a la declaratoria de nulidad ordenada en este proveído,
para que se investigue las eventuales faltas disciplinarias en que hubieren podido incurrir”
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se dispuso la apertura de indagación preliminar, hoy asimilable parcialmente a la indagación previa a la luz del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, etapa procesal en la cual se practicaron las siguientes actuaciones y pruebas: • Versión libre rendida por escrito por la disciplinable PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien explicó que entre el 5 de diciembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2017 fungió como Magistrada Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los Despachos de los Magistrados P á g i n a 5 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS
José Ovidio Claros y la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Indicó que en el expediente profirió en su oportunidad los autos de trámite preliminar el 14 de marzo de 2016 y de apertura formal el 30 de la misma anualidad y fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual fracasó en su realización el 1º de agosto de 2016. Refirió que el 5 de diciembre de 2016 asumió el proceso el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, quien celebró las sesiones de la audiencia de prueba y calificación provisional del 20 de abril, 25 de mayo, 24 y 28 de agosto de 2017, data última
en la cual se calificó provisionalmente la conducta investigada y el disciplinable aceptó los cargos formulados en su contra. Refirió que el acta de dicha audiencia estaba firmada por el Magistrado Lozano Gaitán, documento en el que se indicaba que el comportamiento fue calificado como doloso. Relató que se presentó proyecto de decisión para someter a Sala Dual por el Magistrado Ariel Lozano a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta quien salvó voto en consideración a la sanción impuesta; y el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez a quien se le envió el proyecto estuvo de acuerdo con la Magistrada Luz Helena, razón por la cual se le envió el expediente a la funcionaria en cita para proferir decisión sustitutiva. Señaló la disciplinable que cuando regresó a su Despacho el 29 de noviembre de 2017, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta aún no había proyectado la sentencia sustitutiva y al día siguiente, profirió auto ordenando que regresara al Despacho que ella regenta para presentar el nuevo proyecto. Afirmó que había indagado con el abogado asesor del Despacho las P á g i n a 6 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS razones de la improbación en dos Salas del proyecto presentado por el doctor Ariel Lozano, y con el Despacho de la Magistrada Luz Helena, constatando que el debate era únicamente por la sanción a imponer.
Explicó que no escuchó la audiencia y confío en lo que decía el
acta por el principio de confianza que debe regir en el ejercicio jurisdiccional. Concluyó que fueron engañados junto con los Magistrados Luz Helena y Mauricio Martínez1. • Versión libre rendida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien afirmó que para la época de los hechos fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá e integraban la Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. En el año 2016 disfrutó de año sabático y cuando regresó en febrero de 2017 se enteró que la doctora Paulina Canosa estaba de Magistrada auxiliar en el Superior y en su reemplazo había sido designado en provisionalidad el doctor Ariel Lozano Gaitán. El 2 de octubre de 2017 el doctor Lozano Gaitán presentó a consideración de la Sala proyecto de decisión dentro del radicado No. 2016 00718 sancionando con censura al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO como autor responsable de la infracción al deber descrito en el numeral 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 de la citada Ley, imputada a título de dolo y con confesión de la falta. Por ello al estudiar la sentencia se ocupó de revisar las copias remitidas por el Juzgado 18 1 Folios 52 a 56 P á g i n a 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá correspondiente al proceso No. 201300605 de nulidad y restablecimiento del derecho, y con ellas llegó a la conclusión que estaba demostrada plenamente la materialidad de la conducta imputada y que el disciplinable la había confesado, toda vez activó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho usando un poder falso, ya que el mandante había muerto desde el año 2011.
Explicó que la discrepancia con el proyecto lo fue por la sanción impuesta y por ello el proceso pasó a desempate del Magistrado Mauricio Martínez, quien le dio la razón y por ello se emitió sentencia sancionando con suspensión, pero no se dieron cuenta del error en la calificación de la culpabilidad. 3.1Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia. P á g i n a 8 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias –artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la presente actuación disciplinaria. 4.2. Caso concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entra a realizar el estudio probatorio de algunas circunstancias que permiten obtener mayor claridad y poner en contexto los hechos objeto de indagación, motivo por el cual se allegaron los siguientes documentos al plenario: 1.- Copia del proceso disciplinario No. 20160071801, dentro del cual obra el acta de la audiencia del 28 de agosto de 2017 en la cual se consignó que la imputación de la falta del artículo 33 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007 era dolosa, lo cual no correspondía a lo que dice en el audio de la diligencia, circunstancia verificada por la segunda instancia y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación. 2.- Copia del proyecto de decisión del 2 de octubre de 2017, mediante el cual el Magistrado Sustanciador pone a consideración de su compañera de Sala Dra. Luz Helena Cristancho la decisión, quien no estuvo de acuerdo con la sanción impuesta de censura y centró solamente en ello su verificación, puesto que confió en lo consignado
en el acta como en el proyecto de sentencia, en torno a la calificación de la culpabilidad de la conducta. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS 3.-Copia de la decisión sustitutiva, luego del desempate realizado por el Magistrado Mauricio Martínez, quien estuvo de acuerdo respecto de que la sanción a imponer de censura era muy baja para la falta endilgada. 4.-Copia de la decisión de primera instancia del 11 de diciembre de 2017 proferida por la Magistrada Paulina Canosa, quien también confío en la redacción de los cargos y la culpabilidad de la falta y solamente cambió la sanción a imponer. 5.- Copia de la decisión de segunda instancia del 15 de agosto de 2018 que decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos por la indebida calificación de la modalidad de la culpabilidad y la incongruencia entre el pliego y la sentencia de primera instancia. 4.3. Del Asunto examinado: De las pruebas anteriormente referidas y valoradas, reluce el cuestionamiento a los disciplinables por cuanto al parecer habrían incurrido en irregularidad disciplinaria, puesto que no advirtieron inconsistencia alguna sobre la modalidad de culpabilidad de la falta que efectivamente le fue imputada al investigado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, al haber confiado solamente en el acta de la audiencia del 28 de agosto de 2017, sin revisar el audio de la diligencia.
La Comisión considera de conformidad con las pruebas recaudadas, que en efecto se encuentra demostrado el yerro o inconsistencia en que incurrieron los Magistrados que conocieron del asunto disciplinario, sin que hubiese en los disciplinables conciencia alguna de ilicitud. Ahora bien, tanto la doctora Paulina como la doctora Luz Helena coinciden en afirmar que fueron inducidas en error, pues P á g i n a 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS cobijados por el principio de la buena fe que rige en la actividad jurisdiccional por ellas ejercida en su rol funcional, confiaron en el contenido del proyecto sometido a su consideración; confianza afincada además en el contenido del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se consignó el pliego de cargos, documento en el que se decía expresamente que la modalidad de la conducta era a título doloso, aunado a que de acuerdo al precedente pacífico de la extinta Sala Jurisdiccional, la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 era dolosa. 4.4. El error en materia disciplinaria La Ley 1952 de 2019 en el artículo 31 modificado por el artículo 5º de la Ley 2094 de 2021, establece en materia disciplinaria el tema del error, y hace plena diferencia entre error de hecho y error de derecho.
El error de hecho se presenta cuando recae sobre los presupuestos fácticos, entre los que se cuentan la colisión de deberes, la colisión
entre el deber y el derecho, las causales excluyentes de responsabilidad o frente al deber sustancialmente infringido. Así las cosas, cuando el error de hecho es vencible, resulta constatable la existencia de la falta disciplinaria a título de culpa, si la falta admite esta modalidad imputación subjetiva; el error de hecho es invencible, no resulta viable derivar responsabilidad disciplinaria alguna. De otro lado, se está en presencia de un error de derecho, cuando el mismo recae sobre un elemento normativo o se involucra una valoración jurídica. En el error de derecho invencible, al no existir conciencia de la ilicitud se excluye la posibilidad de derivar responsabilidad de orden disciplinario; en tanto que, si el error de P á g i n a 11 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS derecho es vencible, resulta viable la potencial imputación por dolo con efectos atenuantes en el reproche disciplinario.
En el presente asunto, el Magistrado Sustanciador confió en el abogado asesor o en quien proyectó la decisión e hizo el acta para su firma, confianza que a su vez fue transmitida a los demás integrantes de la Sala que conocieron del proyecto, circunstancias que permiten afirmar que todo fue un error, un error de derecho cometido de buena fe exenta de culpa, y por ende excusable, con capacidad suficiente para para desestructurar cualquier irregularidad en el plano disciplinario a favor de los investigados. Ahora bien, para que el error de derecho no sea sancionado en el
derecho disciplinario, es necesario que sea de naturaleza invencible, el cual está enmarcado: 1) por la imposibilidad de advertirlo; o 2) porque al advertir un posible error, se ejercen todos los medios para salir de él sin resultados positivos. En la primera hipótesis, el sujeto no tiene la posibilidad de discernir entre lo verdadero y lo falso, debido a la afectación contundente de su entendimiento. En el caso particular que se examina, los Magistrados confiaron en el Magistrado Ponente quien proyectó la providencia, aunado a que la falta atribuida de manera dominante admite la modalidad dolosa de la culpabilidad en el régimen disciplinario de abogados, aunado a que el acta de la audiencia indicaba la modalidad de dolo como imputada. En la segunda, el sujeto tiene un tiempo mayor entre esa posible afectación y la conducta desplegada. Aquí, se tiene la oportunidad de razonar sobre lo verdadero o lo falso; entre la afectación de su entendimiento y el momento en que se despliega la conducta, el sujeto P á g i n a 12 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS se pregunta, se cuestiona, duda acerca de si lo que va a hacer o no hacer es verdadero o falso. En el caso materia de examen, los disciplinables no dudaron por la presencia de un acta suscrita por el Magistrado Sustanciador y porque el proyecto de sentencia daba cuenta de manera reiterada de un comportamiento doloso.
El error es una imperfección del acto humano, que tiene unas consecuencias especiales. En el ámbito del derecho disciplinario, esta imperfección puede ser suficiente para excluir la responsabilidad disciplinaria o, en ciertos casos, para atenuarla. Con todo, lo que no puede perderse de vista es que el acto humano inmerso en la estructuración de la falta disciplinaria, debe explicarse a partir de la realidad, y no de las simples construcciones idealistas; de manera que ante la presencia del error sea invencible o vencible, la consecuencia debe ser la exclusión de la responsabilidad en el primer caso y la imputación del acto a título de culpa en el segundo evento como ahora lo establece el Código General Disciplinario. A juicio de la Comisión, los disciplinables no pudieron salir del error, toda vez que el texto del acta y el proyecto de sentencia que realizó el sustanciador, indicaba claramente el dolo como modalidad de la culpabilidad. Así las cosas, no hay comportamiento alguno atribuible disciplinariamente a los investigados PAULINA CANOSA SUÁREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ARIEL LOZANO GAITÁN, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sea constitutivo de ilícito disciplinario, por existir una causal de exclusión de responsabilidad de la conducta, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 224 P á g i n a 13 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS de la Ley 1952 de 2019, se dispone la terminación y el archivo de las diligencias a favor de los disciplinables, decisión que hace tránsito a cosa juzgada material.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la indagación iniciada contra los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ARIEL LOZANO GAITÁN, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al sujeto procesal y como quiera que la presente actuación inició por compulsa de copias no hay
lugar a comunicar la decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Contra la decisión procede el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 modificado por el artículo P á g i n a 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS 65 de la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16