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CNDJ - F11001010200020190007400ADJUNTA20221108163707-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190007400ADJUNTA20221108163707-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190007400 Aprobado según Acta No. 004 de la Sala Dual Cuarta de Instrucción de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL en su calidad de conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, atendiendo lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente actuación disciplinaria el oficio de fecha 13 de diciembre de 20182 por medio del cual la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Jeanneth Naranjo Martínez, solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el conjuez de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, por la presunta dilación de más de dos años para decidir la admisión de la demanda No. 201402361 incoada por Ana Fenney Ospina Peña contra la Fiscalía 1 Auto del 27 de mayo de 2019. Folios 29 al 32 C.O. 2 Folio 1 C.O.

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario General de la Nación, con la que pretendió reclamar la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4ª de 1992. Indicó la magistrada en su comunicación, que la demanda fue repartida al conjuez el 26 de julio de 2016 y para la fecha de remisión del informe no había sido adoptada decisión admisoria del libelo, con lo que pudo desconocerse el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. Recibida la noticia disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales, quien mediante proveído del 27 de mayo de 20193 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ÁLVAREZ BERNAL. Con la compulsa fueron allegadas unas piezas probatorias y dentro de la etapa instructiva se obtuvieron otras relevantes para la correspondiente evaluación, que se enlistan como sigue: - Resolución del 13 de diciembre de 2018 por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decide la vigilancia judicial administrativa No. 2018-0855 incoada por Ana Fenney Ospina Peña.4 - Certificación del 25 de junio de 2019 emanada de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se constata que el doctor LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL 3 Folios 29 al 32 C.O. 4 Folios 20 al 26 C.O.

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario hace parte de la lista de conjueces de la sección segunda desde el 14 de marzo de 2002 y adjunta su acta de posesión5. - Oficio del 4 de julio de 2019 con el que la secretaría de la sección segunda – subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remite copia del proceso No. 25000234200020140236100 (demandante Ana Fenney Ospina y demandada la Fiscalía General de la Nación).6 - Oficio No. 2019-254 del 24 de julio de 2019 por medio del cual la secretaría de la sección segunda del T.A.C. reporta la producción laboral, estadísticas y novedades presentadas con el conjuez ÁLVAREZ BERNAL entre los años 2014 al 2019.7 - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL No. 6581134.8 - Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios proferido por la Procuraduría General de la Nación, del doctor LUIS

ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL No. 131317584.9

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. 5 Folios 44 y 45 C.O. 6 Folio 46 C.O. y cuaderno anexo. 7 Folios 52 al 94 C.O. 8 Folio 96 C.O. 9 Folio 97 C.O. P á g i n a 3 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Atendiendo el informe originario de la presente actuación y las pruebas recaudadas, procede establecer si el doctor LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, conjuez de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en mora para decidir sobre la

admisión de la demanda No. 2014-2361 interpuesta por Ana Fenney Ospina Peña contra la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, resulta pertinente determinar que los conjueces son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas, con igual régimen de deberes y responsabilidades del funcionario judicial al que reemplazan, de manera que también están llamados a responder disciplinaria, penal o administrativamente, según corresponda. Al tenor dispone el artículo 61 de la Ley 270 de 1996: “Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna P á g i n a 4 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.” Luego, del caso concreto procede verificar las pruebas arrimadas al cartulario de las cuales se evidencia inicialmente el resultado de la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consignado en acto del 13 de diciembre de 2018, en el que se ordenó al director del proceso adoptar los

correctivos necesarios para decidir sobre la admisión de la demanda y se dispuso compulsar copias a esta jurisdicción para investigar la aparente dilación, por más de dos años para calificar la admisión o inadmisión del asunto. En efecto, al revisar las copias del expediente judicial No. 2014-02361, se observa que la demanda fue radicada el 5 de junio de 2014 y a través de proveído del 14 de julio de 2014 todos los magistrados de la corporación manifestaron su impedimento para conocer del proceso por encontrarse reclamando judicialmente idénticas acreencias laborales a las pretendidas por la demandante. Esta manifestación fue resuelta por el Consejo de Estado mediante auto del 23 de abril de 2015 mediante el cual aceptó la separación del conocimiento de la demanda y ordenó la conformación de sala de conjueces. Es así que mediante sorteo efectuado el 11 de julio de 2016 por el presidente de la sección segunda – subsección “C” del Tribunal se escogió la sala transitoria siendo designados los abogados LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, Ruth Carolina Blanco Alvarado y José Guillermo Carrillo Ballesteros, quienes fueron comunicados el 26 de julio de 2016, fecha desde la cual se asignó la sustanciación del asunto al investigado. P á g i n a 5 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario Posteriormente, la doctora Ruth Carolina Blanco Alvarado renunció al

cargo provisional mediante oficio del 1° de septiembre de 2016, por lo que se realizó sorteo el 22 de septiembre de 2016 para reemplazarla del cual resultó escogido el doctor Humberto Enrique Arias. Así, el 28 de septiembre de 2016 ingresó el expediente al despacho del doctor ÁLVAREZ BERNAL para decidir sobre la admisión de la demanda. Igual sucedió con el conjuez José Guillermo Carrillo, quien dejó el cargo el 7 de diciembre de 2016, por lo que en sorteo del 2 de febrero de 2017 se designó a la doctora Carmen Vanesa Rodríguez en su reemplazo. Es así que la evaluación de la admisión de la demanda se realizó a través de proveído del 8 de agosto de 2018 en el que se requirió a la demandante para subsanar el libelo en el sentido de adjuntar copia de la demanda y sus anexos en CD. Una vez subsanado lo anterior, mediante auto del 14 de febrero de 2019 se dispuso la admisión10. Quiere decir lo anterior, que la aparente inactividad en el caso bajo análisis tuvo lugar por un periodo de 2 años y 10 días. Sin embargo, obra en el expediente copia del reporte de producción laboral de los sustanciadores de descongestión adscritos a la sala de conjueces para los años 2015 y 201611, creados mediante los Acuerdos PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015 y PSAA16-10557 del 5 de agosto de 2016, en el que se evidencian los siguientes datos: Autos Autos de Sentencias Interlocutorios sustanciación 29 de octubre a 26 de

34 27 178 noviembre de 2015 28 de noviembre a 14 15 11 135 de diciembre de 2016 TOTAL 49 38 313 10 Folios 166 al 176 del Cuaderno Anexo. 11 Folios 56 y 57 C.O. P á g i n a 6 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario Igualmente se reportaron las estadísticas del 1 de septiembre al 16 de diciembre del año 2016, de las sustanciadoras de descongestión nombradas para apoyar la gestión de la Sala de Conjueces de la corporación, de las cuales se evidencia que para la subsección C de la sección segunda del T.A.C. se proyectaron en total 20 sentencias, 124 autos interlocutorios y 99 autos de sustanciación.12 Del referido reporte se extrae lo siguiente: “[…] Así, de los 948 expedientes recibidos por las sustanciadoras de las Subsecciones en septiembre del año en curso, se remitió aproximadamente el 10%, quedando en conocimiento de los Conjueces más de 800 expedientes que versan sobre Prima del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, Decreto 1251 de 2009 y ejecutivos, sin contar con los expedientes que apenas llegan a secretaría para sorteo entre Conjueces.[…]” (Resaltado nuestro). Ahora bien, en el cartulario se evidencia copia de la Resolución No.

001 del 26 de enero de 2017 proferida por la Sala de Conjueces de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se dispuso la suspensión de términos por un término de 60 días en todos los procesos de competencia de la sección ante el volumen de procesos y la falta de personal de apoyo que desencadenó en tutelas, vigilancias judiciales administrativas, investigaciones y sanciones disciplinarias contra los funcionarios por la falta de impulso procesal. La anterior medida fue prorrogada mediante Resolución 002 del 18 de mayo de 2017, por un término de 30 días hábiles y posteriormente se levantó a través de Resolución No. 003 del 12 de julio de 2017 con efectos a partir de ese día. También obra copia de la Resolución No. 001 de 2019 proferida por la 12 Folios 58 y 58 C.O. P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se suspenden nuevamente los términos en los procesos judiciales de su conocimiento por un término de 60 días, acto que se justificó en los siguientes términos: “[…] 3. Que mediante acuerdo No. PSAA-16-10557 DEL 05 DE AGOSTO DEL 2016, El Consejo Superior de la Judicatura nombró

provisionalmente cuatro (04) sustanciadores para apoyar la labor judicial de los conjueces de la sección segunda del T.A.C., quienes además de sus labores descritas en el manual de funciones, asumieron cargas adicionales como apoyo logístico en las secretarías y en las audiencias de oralidad.

4. Que, en el tiempo de duración de estos nombramientos, según estadísticas se produjeron 1007 providencias, entre sentencias y autos, razón por la cual se evaluó la utilidad y aporte desplegado por estos funcionarios, es decir, se hace necesario e imperioso ese apoyo judicial para cumplir a cabalidad con las obligaciones a nosotros encomendadas.

5. Que el Consejo Superior de la Judicatura no ha prorrogado desde el año 2017 a la fecha los cargos de sustanciadores para la sala de conjueces de la sección segunda del T.A.C., a pesar de tener en estadísticas 1300 expedientes aproximadamente, que en su mayoría se encuentran para corrección de sentencia y para fallo, expedientes que provienen en su mayoría de la EXTINTA SALA TRANSITORIA DE MAGISTRADOS que fue elegida en su momento por el Consejo de Estado y nombrada por la rama judicial para resolver esta clase de acciones pero con los resultados ya vistos, cabe destacar, que a la mayoría de los conjueces se nos ha asignado una función extra al del conjuez, cual es actuar como JUEZ -ADHOC (sic), donde hay un promedio de 200 expedientes que han sido repartidos a esta sala, expedientes que han sido atendidos con la precavida diligencia judicial, con el apoyo eficaz de algunos jueces administrativos.” (Resaltado nuestro).

Así mismo se evidencia del reporte de expedientes a cargo del doctor ÁLVAREZ BERNAL en las vigencias 2015 al 201713, que tenía 89 asuntos a su cargo, de los cuales 54 tenían previsto el trámite oral. Con todo lo anterior podría indicarse que existió mora para disponer la procedencia o no de la admisión de la demanda interpuesta por la 13 Folios 86 al 92 P á g i n a 8 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario señora Ana Fenney Ospina Peña contra la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se evidencia que la misma no fue injustificada pues del análisis se extrae que para la época de los hechos los conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenían en su conocimiento un cúmulo considerable de asuntos, a pesar de la transitoriedad de sus funciones. Aunado a lo anterior, está el hecho de que no contaban con personal de apoyo constante como quedó demostrado con las resoluciones que suspendieron los términos, precisamente por esa causa y por la falta de recursos físicos y logísticos que les permitieran optimizar el trámite de los expedientes a su cargo. Si bien es cierto, el investigado no presentó exculpación alguna en el presente asunto, la Colegiatura tiene claro que el servicio de los conjueces para la época de los hechos era gratuito, por lo que resulta evidente que ostentara actividades privadas o particulares que le

permitieran subsistir, así que resulta certero que no dedicaba la totalidad de su tiempo a la actividad judicial aun cuando para ese momento la carga laboral asignada era considerablemente alta teniendo en cuenta que todos los magistrados del Tribunal se declararon impedidos para conocer de asuntos relacionados con la prima especial de servicios y las bonificaciones por compensación, pues también se encontraban en proceso de reclamación judicial de esos emolumentos. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la mora judicial a través de diversas decisiones, de las cuales considera oportuno esta Sala traer a colación el aparte de la sentencia T-186 de 2017: 13.4. En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el P á g i n a 9 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del

ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.” Igualmente, esta corporación se ha pronunciado en un caso sustancialmente similar, de la siguiente manera: “(…) La Comisión considera oportuno referirse al alcance del

precitado criterio de flexibilidad expuesto en la providencia anterior, cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta mora al interior de los trámites judiciales a cargo de los conjueces, pues dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares P á g i n a 10 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia. De este modo, al estudiar una queja o informe por la presunta mora en un proceso judicial en contra de un conjuez, el juez disciplinario debe considerar esa realidad y por supuesto incluirla dentro de las diferentes valoraciones que deba efectuar en cada caso.(…)”.14 Con todo lo anterior, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no existe mérito para continuar con la actuación, pues de las pruebas obrantes al infolio se pudo establecer que la dilación para decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda no obedeció a negligencia o desidia de parte del doctor ÁLVAREZ BERNAL, sino a la complejidad de las circunstancias de la época de los hechos con relación a la carga laboral así como los recursos humanos y logísticos para la operación de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

de modo que procede dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo expuesto conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 28 de julio de 2021, Radicación nº. 110010102000 2019 02561 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400

Funcionario RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor

LUIS ORLANDO ÁLVAREZ BERNAL, en calidad de Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Radicado No. 11001010200020190007400 Funcionario ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc P á g i n a 13 | 13

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