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CNDJ - F11001010200020190032200ADJUNTA20210908105740-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190032200ADJUNTA20210908105740-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201900322-00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de enero de 2019, dentro del radicado 11001010200201803105 00 la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la queja anónima radicada en esa corporación, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por omitir adelantar el trámite correspondiente respecto de la denuncia disciplinaria presentada contra el doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, juez segundo municipal de Maicao. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

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Radicado No. 110010102000201900322-00 Funcionario Única Instancia En la misma decisión, se compulsaron copias del escrito anónimo a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que fuera sometido a reparto y se adelantaran las actuaciones disciplinarias pertinentes en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por haber trasladado al doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, juez segundo municipal de Maicao. El asunto fue recibido por reparto en fecha 19 de febrero de 2019 en el despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mendiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. 2 Folio 18. P á g i n a 2 | 7

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Radicado No. 110010102000201900322-00 Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Verificada la compulsa de copias para adelantar proceso disciplinario en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, la Comisión advierte de la denuncia anónima, que se limita a señalar, en lo que tiene que ver con los funcionarios citados, lo

siguiente: «INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE

LA GUAJIRA QUE DESCONOCIENDO LA LEY, ORQUESTO (sic) EL TRASLADO DEL DOCTOR DAZA AL MUNICIPIO DE MAICAO», adjuntándose copia de una noticia titulada «En tiempo récord, Juez de Maicao dejó libre al exalcalde Ovidio Mejía, acusado de homicidio agravado». En ese sentido, nótese que se trata de un escrito anónimo y conforme al artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en principio, aquellos documentos no prestan mérito para iniciar actuación disciplinaria «…Salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992». El artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece que: P á g i n a 3 | 7

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Radicado No. 110010102000201900322-00 Funcionario Única Instancia ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1º de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción que permita adelantar la actuación de oficio. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, reza lo siguiente: ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.

De las normas referidas, se desprende que de manera excepcional procedería la iniciación de la actuación disciplinaria, siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, aspectos que no se reúnen en la presente actuación, por cuanto quien no se identificó, escasamente hace un señalamiento impreciso y no allegó ningún soporte probatorio más allá de incorporar una nota periodística que no presenta ninguna relación con los hechos que pretende imputar a los magistrados. En consecuencia, es claro que se debe dar aplicación a lo previsto por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta

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Radicado No. 110010102000201900322-00 Funcionario Única Instancia que los hechos puestos en conocimiento de esta superioridad de manera anónima no ofrecen relevancia disciplinaria. La norma citada textualmente establece: Artículo 150. (…) Parágrafo. Cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial disponer el archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 5 | 7

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Radicado No. 110010102000201900322-00 Funcionario Única Instancia

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 6 | 7

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Radicado No. 110010102000201900322-00 Funcionario Única Instancia Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 7 | 7

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