CNDJ - F11001010200020190071000ADJUNTA20210901172441-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190071000ADJUNTA20210901172441-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010102000201900710-00 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, ordenada mediante auto del 20 de agosto de 2019, en contra del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019, el señor Roberto Quintero García radicó queja disciplinaria en contra del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por presunta mora en conocer, tramitar y decidir de fondo las actuaciones complementarias del proceso de reparación directa No. 25000232600019990233601. Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto de 26 de abril de 20191, al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la 1 Folio 35
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído del 22 de mayo de 2019, ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C. En esa oportunidad, se incorporaron las estadísticas de producción laboral del magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO.2 Posteriormente, en auto del 20 de agosto de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria: “por un presunta mora en conocer, tramitar, decidir de fondo el proceso de reparación directa distinguido con el radicado No. 50000232600019990233601 y definir actuaciones complementarias, en el cual el quejoso funge como apoderado principal de la parte demandante, quien de manera particular enfatiza que dicho Magistrado “…pese a que el Consejo de Estado lo instó para que le diera prioridad al incidente de liquidación de perjuicios y que en varias oportunidades se le enrostró la complicada situación de salud que aqueja a mi cliente, el expediente se encontraba durmiendo el sueño de los justos.” El quejoso precisa que en dicho proceso de reparación directa, se dictó sentencia de primera instancia, se tramitó incidente de liquidación de perjuicios y se inició proceso ejecutivo.” (folio 66; sic a lo transcrito). La decisión, fue notificada personalmente al implicado y al Ministerio Público. 3 incorporándose al plenario: (i) escrito radicado por el quejoso 2 Folio 67 a 69. 3 Folios 73 y 74.
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia el 30 de agosto de 20194, señalando que una vez se libraron los oficios comunicando la apertura del proceso disciplinario, el doctor IREGUI CAMELO expidió la decisión, circunstancia que demuestra que para activar los procesos judiciales se debe acudir a denuncias y otro tipo de actuaciones, distintas a las procesales. Agregó que la misma situación de mora se estaría presentando en otros radicados, (ii) certificaciones laborales del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO5 (iii) escrito de versión libre y prueba documental allegada por el disciplinado6 y (iv) copia íntegra del cuaderno de incidente de regulación dentro del proceso de reparación directa No. 250000232600019990233601.7 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien
hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES 4 Folios 70 a 72. 5 Folios 78 a 87. 6 Folio 89 a 101. 7 Cuaderno anexo. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Revisado el escrito de queja que dio origen a las presentes diligencias, la Comisión advierte que el señor Roberto Quintero García refiere que el proceso 250000232600019990233601 inició el 15 de septiembre de 1999, fecha en la que se presentó demanda en el ejercicio de la acción de reparación directa contra la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) por daños y perjuicios ocasionados a la aeronave con matrícula HK-2484. En dicho trámite, se profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegando las suplicas de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 26 de julio de esa anualidad. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de julio de 2014, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocando el fallo del a-quo y
accediendo a las pretensiones. En fecha 15 de mayo de 2015, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el respectivo incidente de liquidación de perjuicios -toda vez que se condenó en abstracto a la parte demandadapresentándose lo siguiente desde esa data: 1.- El 7 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a la parte demandada. En el mes de mayo de 2016, se P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia decretaron pruebas y se fijó para el 25 de mayo de esa anualidad, la contradicción del dictamen pericial. 2.- El 23 de mayo de 2016, se presentó recusación contra la magistrada sustanciadora “toda vez que era mi hermana”8. El 25 del mismo mes y año, se declaró impedida la funcionaria y el 18 de octubre de 2016, se aceptó la manifestación. 3.- El 13 de diciembre de 2016, se programó para el 28 de febrero de 2017, la contradicción del dictamen pericial. 4.- El 18 de octubre de 2017, el cliente del quejoso radicó acción de tutela ante el Consejo de Estado que resolvió instar al magistrado ponente para que priorizara el asunto “…no obstante, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, no procedió a darle impulso al proceso y por el contrario se mantuvo en el mismo estado por un lapso de seis (6) meses.” 5.- El 5 de julio de 2018, ante ese panorama, nuevamente se radicó acción de tutela solicitando trámite preferencial al proceso, la cual resolvió amparar los derechos del accionante y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de veinte (20) días, dictara decisión de fondo, una vez agotado el traslado y los alegatos. 6.- El 31 de octubre de 2018, el proceso regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 6 de noviembre de esa anualidad 8 Folio 3. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia de corrió traslado para alegar, regresando el expediente nuevamente al despacho el 18 de diciembre de 2018. El plazo para proferir la decisión, vencía el 6 de febrero de 2019, sin embargo, una vez más el magistrado no acató el fallo de tutela toda vez que falló el 18 de febrero de esa anualidad. Del anterior recuento, para la Comisión es claro que la inconformidad del quejoso radica en la posible mora judicial en resolver el incidente de liquidación de perjuicios, y si bien, se refiere a una serie de actuaciones
previas -iniciadas desde 1999 hasta el 23 de julio de 2014-, lo hace únicamente para dar contexto a su alegación y resaltar el tiempo que ha transcurrido desde que inició el proceso sin que a la fecha de su denuncia, haya sido resuelto. En todo caso, valga precisar que el trámite de la demanda de reparación directa -primera y segunda instanciano involucra al magistrado contra quien se dirige la queja. Precisado lo anterior, de la prueba documental que obra en el plenario, entre la que se destaca la copia del incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa 250000232600019990233601, el reporte de gestión y estadísticas laborales del magistrado y la versión escrita del funcionario, la Comisión evidencia lo siguiente: El incidente de liquidación de perjuicios referido, fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2015. Inicialmente, estuvo a cargo del despacho de descongestión hasta el 29 de octubre de 2015 -fue suprimido y creada la Subsección “C”-, presentándose una interinidad de seis (6) meses, así lo explicó y soportó el funcionario en versión libre. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia Por reparto, correspondió el asunto a la doctora María Cristina Quintero
-hermana del quejoso-, quien se declaró impedida, razón por la cual pasó el proceso al doctor FERNADO IREGUI CAMELO en el mes de octubre de 2016, quien profirió la decisión el 30 de enero de 2019. Por lo tanto, es evidente que transcurrieron aproximadamente dos (2) años y dieciocho (18) días entre la fecha en la que recibió el proceso y el momento en el cual resolvió el incidente, sin embargo, conforme expuso el magistrado IREGUI CAMELO al rendir exculpaciones y se acreditó con el informe estadístico, una vez se posesionó en el cargoabril de 2016-, recibió en su despacho 464 procesos, un número importante que implicó establecer prioridades y diseñar planes de trabajo que permitieran la evacuación de los asuntos. Sumado a lo anterior, quedó demostrado en estas diligencias el alto nivel de productividad del funcionario a lo largo del periodo examinado -se incluye sentencias, autos interlocutorios, autos de sustanciación y salvamentos de votoasí: 1.- En el periodo de 10/01/2016 hasta 31/12/2016 fueron 301 providencias dividido en tres (3) meses, se obtiene un promedio mensual de 100,3 para ese trimestre. 2.- En el año 2017 fue de 1242, para un promedio mensual de 104 decisiones.
3. En el año 2018, un total de 1090 para un promedio mensual de 90,83.
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4. De acuerdo al primer informe trimestral de 2019 (01/01/201931/03/2019= 137) un total de 247 para un promedio de 82,3 en el mes de enero de 2019.
Conforme se advierte de lo anterior, el magistrado registra una importante carga laboral y al mismo tiempo, evacuó de manera efectiva los asuntos, por consiguiente, pese a que el trámite de incidente de liquidación de perjuicios no se resolvió de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido no fue excesivo y encuentra justificación en el número de procesos asignados y la producción de providencias emitidas por el magistrado el periodo que va de octubre de 2016 a enero de 2019. Cabe anotar que, en un asunto sustancialmente similar, la Comisión dejó sentado lo siguiente: “(…) un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como
resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia a los funcionarios judiciales a cargo.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 110010102000201900675 00 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021). Adicionalmente, es oportuno señalar que en el trámite del incidente de liquidación entre los años 2017 y 2018, se presentaron dos (2) acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El juez constitucional, al resolver esos asuntos, consideró en ambos pronunciamientos que no había mora injustificada, denegando el amparo en la primera y tutelando los derechos del accionante en la segunda, luego de analizar el delicado estado de salud del demandante. Consecuente con lo anterior, se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término de veinte días (20) –luego de surtir las alegaciones-, se resolviera de fondo. Para los afectos de esta decisión, la Comisión extrae del escrito de versión libre un aparte del pronunciamiento de la acción de tutela que amparó los derechos de accionante -cliente del quejoso-, proferida por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018 y notificada el 24 de
octubre de 2018 -radicado No. 2018-2247-, en la que se precisó lo siguiente: “..no resulta viable para la Sala declarar que el Tribunal de Cundinamarca está incurso en una mora injustificada, pues como quedó visto, no se advierte una conducta negligente o de desidia frente a sus deberes constitucionales y legales, pues por el contrario, en la medida de sus posibilidades y recursos logísticos P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia y humanos, ha adelantado las actuaciones que por ley corresponden dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios, y a la fecha, se encuentra surtiendo la última etapa procesal para que, una vez cumplido el proceso pueda ser resuelto de fondo. Sin embargo, no puede la Sala perder de vista varias circunstancias especiales de este asunto. La primera de ellas, relacionada con el hecho de que el daño que dio génesis a la acción de reparación directa dentro de la cual se tramita el incidente de liquidación de perjuicio ocurrió hace aproximadamente 35 años, sin que a la fecha, quienes lo sufrieron hayan visto materializada su reparación; y la segunda, relacionado con el delicado estado de salud del demandante, quien es candidato a un trasplante de médula y padece NEOPLASIA MIELOPROLIFERATIVA CRÓNICA, que se acompaña de una
anemia y severos síntomas de progresión de la enfermedad, que pone en riesgo su vida. Además, debido a sus patologías, fue hospitalizado en el mes de junio de los corrientes, con diagnostico confirmado de
POLICITEMIA VERA, ENFERMEDAD MIELOPROLIFERATIVA
CRÓNICA, HIPERTENSIÓN PULMONAR PRIMARIA y por
confirmar ANEMIA EN ENFERMEDAD NEOLASICA,
ENFERMEDAD PULMONAR INTERSTICAL, NO ESPECÍFICA.
Las anteriores circunstancias ponen en evidencia de la grave amenaza de los derechos fundamentales del demandante de acceder de manera efectiva a la justicia y la tutela judicial efectiva, P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia razón por la cual se impone a este juez constitucional adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que se configure la vulneración de estas garantías y un perjuicio irremediable.”9 De este modo, una vez arribó el proceso y se surtieron las etapas correspondientes, el 30 de enero de 2019 se adoptó la decisión en primera instancia del incidente de regulación de perjuicios, cumpliendo el término otorgado por el juez constitucional en la decisión de tutela, contrario a lo expuesto por el quejoso, quien señaló que la decisión había sido proferida el 18 de febrero de 2019, luego de vencido el plazo
para fallar que fenecía el 6 del mismo mes y año. En consecuencia, esta corporación considera que se encuentra justificada la demora en resolverse el trámite de incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa 250000232600019990233601 y así se probó con el análisis de producción laboral del servidor, la versión libre y las decisiones de tutela, por tal razón, la conducta deviene en atípica, por lo cual impera ordenar la terminación del procedimiento seguido al funcionario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que a cuyo tenor literal disponen: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía 9 Folio 95 -reversoP á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
Para finalizar, teniendo en cuenta que el señor Roberto Quintero García en escrito radicado el 30 de agosto de 2019, señaló que se estaría presentando una mora judicial en los procesos 25000233600020180061200, 25000233600020180009000 y 25000232600019990273501 a cargo del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C., por Secretaría Judicial se dispone compulsar copias del documento que obra a folios 74 a 76 y 89 y siguientes, para que se someta a reparto cada radicado denunciado de forma separada, entre los Magistrados de esta corporación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO en calidad de magistrado del Tribunal P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial compulsar copias del documento que obra a folios 74 a 76 y 89 y siguientes, en atención a las razones anotadas en el acápite considerativo.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la Comisión terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la investigación disciplinaria seguida P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia en contra del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Mi disentir deviene, en que al reprocharse mora judicial en las actuaciones del proceso de reparación directa No. 25000232600019990233601, específicamente el incidente de liquidación de perjuicios; a mi juicio, no se encontraba justificada tal demora, siendo insuficiente señalar que una vez se posesionó el investigado en el cargo - abril de 2016recibió en su despacho 464 procesos, menos cuando en el sub lite, la demora fue desde el mes de octubre de 2016 al 30 de enero de 2019, aunado a que en el asunto se presentaron dos (2) acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, y en una de ellas, se dio un término de veinte días (20) –luego de surtir las alegaciones-, para resolver de fondo, término que también fue superado por el investigado al momento de decidir. A este respecto, debo reiterar lo señalado por la jurisdicción disciplinaria, relativo a que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no sólo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la
justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48). Ahora bien, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los P á g i n a 17 | 19
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”10 Por eso no toda mora judicial puede ser justificada, menos en el presente asunto, donde se tuvo que acudir a dos acciones constitucionales a efectos de lograr un pronunciamiento del despacho, además que no se evaluaron aspectos tales como: los casos de complejidad a cargo del investigado, ni la planta de personal que conformaba su despacho, permisos, ausencias o dignidades, entre otros; todos estos tópicos tendientes a establecer si existían verdades causales justificativas o
exonerativas de la dilación presentada.
10 CORTE CONSTITUCIONAL, Exp. T74873.
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Radicado No. 110010102000201900710-00 Funcionario Única Instancia En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada