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CNDJ - F11001010200020190080300ADJUNTA20220804102617-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190080300ADJUNTA20220804102617-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010102000201900803-00 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor Omar Alberto García Santamaría, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De lo narrado en la queja, el señor Juan Jesús de la Rosa Monterroza, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de simulación de contrato contra Fathy de Jesús Peinado Jaik que correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, donde el 25 de noviembre de 2014 profirió sentencia favorable a sus intereses, pero que una vez apelada la decisión, fue asignado el conocimiento al doctor Omar Alberto García Santamaría, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien presuntamente “extravió o sustrajo (…) las escrituras públicas No. 342 de la Notaría 4 del Círculo de Cartagena y 1713 de la Notaría 5 del Circulo de Cartagena, al igual que sus correspondientes certificados de tradición y libertad”, y con base en la ausencia de estos

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Radicado No. 110010102000201900803-00 FUNCIONARIO documentos sustentó la revocatoria del fallo de primera instancia, motivo por el cual el 9 de mayo de 2019 solicitó se investigara disciplinariamente. El asunto se asignó por reparto del 10 de mayo del 2019, al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en proveído del 28 de agosto de 2020 dispuso la apertura de indagación preliminar, sin que la secretaría judicial diera cumplimiento a lo allí ordenado. Entrada en funcionamiento esta colegiatura, la Secretaría Judicial de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, repartió el 8 de febrero de 2021 el expediente al magistrado que funge como ponente1. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia. La Comisión advierte que el reproche contra el funcionario disciplinable radica en dos aspectos fácticos, el primero, porque estando a su cargo el conocimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena al interior del proceso declarativo radicado 13001310300220080017003 presuntamente 1 Cuaderno Original, Folio 35 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los

funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 2 | 7

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Radicado No. 110010102000201900803-00 FUNCIONARIO “extravió o sustrajo (…) las escrituras públicas No. 342 de la Notaría 4 del Círculo de Cartagena y 1713 de la Notaría 5 del Circulo de Cartagena”, y el segundo, porque ante la ausencia de los documentos revocó la sentencia proferida por el a quo. Al respecto, si bien la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no cumplió lo ordenado en el auto fechado 28 de agosto de 2020, por medio del cual se dispuso la indagación preliminar y decretaron pruebas, esta Comisión al verificar la información registrada en el Sistema Público de Consulta Unificada Siglo XXI logra acreditar que el proceso fue asignado al doctor Omar Alberto García Santamaría, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2015, y el 15 julio siguiente, junto con los Magistrados Ramón Alfredo Correa Ospina y Jhon Fredy Saza Pineda, profirió sentencia revocando el fallo del 25 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena3. Así las cosas, los tópicos denunciados tuvieron ocurrencia entre el 31 de marzo al 15 de julio de 2015, motivo por el cual se ha configurado

el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, pues ha transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, sin que se hubiese proferido “auto de apertura de investigación disciplinaria” normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: “Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: 3 Folios 37 a 40 c.o. P á g i n a 3 | 7

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Radicado No. 110010102000201900803-00 FUNCIONARIO Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual

quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.” En atención a lo anterior, y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contempladas en el artículo 263 del Código General Disciplinario4, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 2° de ese mismo Código, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La caducidad”, razón por la cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 que preceptúan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del 4 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el

procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 4 | 7

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Radicado No. 110010102000201900803-00 FUNCIONARIO conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Finalmente, es oportuno precisar que para la fecha en que se repartió el asunto a quien funge como ponente, ya había operado la caducidad de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y disponer el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de P á g i n a 5 | 7

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Radicado No. 110010102000201900803-00 FUNCIONARIO terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 6 | 7

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FUNCIONARIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7

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