CNDJ - F11001010200020190087100ADJUNTA20220927143437-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190087100ADJUNTA20220927143437-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001010200020190087100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 001 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto de 19 de junio de 20191, contra la doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En providencia de 26 de marzo de 2019, el magistrado Alejandro Meza Cardales, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 11001010200020180276700 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Lo anterior, con ocasión de la queja disciplinaria elevada por el abogado 1 Folios 24 a 26. 2 Folio 16 al 21. José Moncayo Fajardo el 25 de septiembre de 20183 en contra de los mencionados funcionarios, porque presuntamente estarían aplicando el Decreto 2701 de 1988 y no el Decreto 1214 de 1990, al momento de

reconocer y liquidar la pensión de jubilación del personal civil de la Policía Nacional. En esa misma decisión, ordenó la ruptura de la unidad procesal correspondiendo en esta diligencia verificar las posibles irregularidades en el radicado 2016-02446-00. Por reparto del 20 de mayo de 20194, el asunto le fue asignado a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído fechado a 19 de junio siguiente, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Luz Myriam Espejo Rodríguez, Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al plenario fueron incorporadas las siguientes piezas documentales: (i) acuerdos de elección y actas de posesión de la indagada5, (ii) certificados salariales6 y de antecedentes disciplinarios de aquella7 y (iii) versión libre rendida de forma escrita por la disciplinable8. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A 3 Folio 2 al 13. 4 Folio 22. 5 Folio 53 y 54. 6 Folio 34 a 51. 7 Folio 37 a 40.. 8 Folio 55 a 58.

P á g i n a 2 | 8 de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º y 8 del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 y en uso de sus atribuciones, corresponde a esta Sala dual de decisión evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra la mencionada autoridad judicial. Teniendo en cuenta que la investigación adelantada en contra de Luz Myriam Espejo Rodríguez, Magistrada de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, reside en averiguar sobre la presunta aplicación incorrecta de la ley al momento de dictar fallo en primera instancia del 18 de octubre de 201710, corresponde a esta Sala entrar a verificar si existieron las irregularidades alegadas por el quejoso y si la conducta de la servidora merece reproche disciplinario. Pues bien, de la mencionada providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, - donde el quejoso actuó como apoderado judicial de la parte demandante-, la Sala advierte que el problema jurídico abordado giró en torno a determinar si dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, había lugar al reconocimiento y pago de un reajuste de una pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Para resolver el interrogante planteado, en su ponencia11 la funcionaria

hizo un estudio de las normas aplicables al caso concreto y de las pruebas que reposaban en el proceso, para concluir lo siguiente: 9 La investigada fue Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y 10 de septiembre de 2018. 10 Folio 72 a 85. 11 Folio 72 a 85. Sentencia de 18 de octubre de 2017. M.P. Luz Myriam Espejo Rodríguez. P á g i n a 3 | 8 “(…) No obstante lo anterior, tratándose del régimen prestacional, la norma dejó a salvo el derecho a la aplicación del título VI del Decreto ley 1214 de 1990 en favor de las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraban prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional. Quienes ingresaron por primera vez al instituto, quedaron sometidos al régimen prestacional regulado en la Ley 100 de 1993 y el decreto 2701 de 1988. (…) Entonces, no queda duda en que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos, que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. (…) En tercer lugar, porque las normas analizadas, decretos leyes

352 y 1301 de 1994 y decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la ley 352 de 1997, para los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, dejaron a salvo única y exclusivamente la aplicación del régimen prestacional del Título VI del decreto ley 1214 de 1990, pero no las normas del Título III ibídem que hace parte del régimen salarial. (…) En ese orden de ideas, se concluye que la demandante estuvo vinculada al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional antes de la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional, al cual fue incorporada con posterioridad, razón por la cual, el régimen salarial aplicable a su caso es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, puesto que la ley solamente amparó los derechos adquiridos en materia prestacional, lo cual se concreta en la aplicación del Título VI del decreto ley 1214 de 1990. (…)”. (Folios 77, 80, 81 Y 84; sic a lo transcrito) P á g i n a 4 | 8 Igualmente, hizo un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se estudiaron situaciones fácticas como la

examinada y al respecto indicó: “(…) En providencia del 27 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reiteró la interpretación de la Subsección “B”, y orientó que no es procedente inaplicar la Ley 352 de 1997, el decreto 1301 de 1994 y demás normas que regularon el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que no se advierten contrarias a los principios de igualdad y favorabilidad. (…)”. (Folio 81 y 82; sic a lo transcrito) Lo anterior llevó a concluir, luego de un ejercicio interpretativo, que el Título III del Decreto 1214 de 1990, que hace referencia al régimen salarial, no le era aplicable a la demandante dentro de la controversia, razón por la que negó las pretensiones del libelo. En este punto, es oportuno indicar que en el fallo T-450 de 201812, la Corte Constitucional sostuvo que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para llevar a cabo sus funciones, siempre y cuando exponga de forma explícita los argumentos para adoptar esa determinación, tal como ocurrió en la discutida sentencia, donde la Magistrada Espejo Rodríguez analizó de manera suficiente y razonada el marco normativo, la jurisprudencia y las pruebas para soportar su decisión. El Alto Tribunal adveró lo siguiente: “(…) como correlato

necesario de la independencia y autonomía de los jueces, surge el deber de estos últimos de materializar el derecho al debido proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la garantía de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las providencias judiciales está mediada, entre otras cosas, por la garantía de que las mismas obedecen únicamente a la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2018, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 5 | 8 aplicación del derecho positivo al caso concreto que se somete a consideración del operador (…)”. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también ha sostenido de forma reiterada, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional en el cual adoptan sus providencias, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias constitucionales y legales, al señalar: “Atendiendo el contenido de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, toda autoridad judicial, al momento de ejercer la función pública de administrar justicia, está revestido por los principios de independencia y autonomía, lo que garantiza que actúen sin consideración a indebidas injerencias, presiones o coerciones de otros órganos del poder público e incluso de la misma Rama Judicial. De esta forma, solo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con el fin de que sus decisiones sean el resultado de la aplicación libre e imparcial del

ordenamiento jurídico y del análisis detallado de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que se ventilaron en cada asunto. La aplicación y respeto irrestricto de los postulados de independencia y autonomía judicial, impide que los pronunciamientos de funcionarios judiciales den lugar a procesos disciplinarios. Su responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional.”13 Por lo tanto, en el caso concreto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 11001010200020190006000, auto de 10 de marzo de 2021. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 6 | 8 hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando

se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

P á g i n a 7 | 8

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc P á g i n a 8 | 8

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