CNDJ - F11001010200020190091100ADJUNTA20220728094203-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190091100ADJUNTA20220728094203-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010102000201900911 00 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar la indagación preliminar seguida contra GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y ÓSCAR CARRILLO VACA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. HECHOS William Fernando Recalde Ortega, presentó el 29 de abril de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por presunta mora en el proceso 2015-00484-00 adelantado con ocasión a la denuncia que radicó el 30 de julio de 2015 contra el Juez 1º Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, por irregularidades en el trámite abreviado de restitución de tenencia con radicación 20113261. 1 Folios 2 y siguientes.
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Radicado No. 10010102000201900911 00 Funcionario Al escrito de queja, adjuntó copia del oficio de 26 de abril de 2019 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño -Sala Jurisdiccional Disciplinariasolicitando información sobre el proceso 2015-00484-00. ACTUACIONES Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto del 23 de mayo de 2019 al doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 y en proveído del 19 de octubre de 2020, ordenó abrir indagación preliminar contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente. En auto del 16 de marzo de 2021, se ordenó a Secretaría Judicial dar cumplimiento a lo dispuesto en decisión del 19 de octubre de 2020 y 2 Folio 7 P á g i n a 2 | 9
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Funcionario se adicionó en el sentido de notificar la iniciación de las diligenciasindagación preliminaruna vez se identificara el magistrado o magistrados que conocieron del radicado 2015-00484-00. En tal sentido, se incorporó a este plenario: i. copias pertinentes de las actuaciones surtidas en el radicado 2015-00484-00, ii. nombres de los funcionarios que tuvieron a su cargo el expediente y iii. informe de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño a través del cual el 27 de julio de 2021 precisó las actuaciones surtidas en ese proceso.3 La decisión de apertura de indagación preliminar fue notificada mediante edicto del 11 de agosto de 2021.4 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. El reproche elevado por el quejoso se concreta en la presunta mora en el proceso disciplinario 2015-00484-00, que se inició con ocasión a la denuncia radicada el 30 de julio de 2015 contra el Juez 1º Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto por irregularidades en el trámite
abreviado de restitución de tenencia No. 2011-326. 3 Folios 71 y 72. 4 Folio 74. P á g i n a 3 | 9
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Funcionario Previo a abordar los cuestionamientos, relevante resulta precisar que conforme a las constancias laborales aportadas al proceso (folios 98 y siguientes), quedó probado que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño hasta el 30 de junio de 20175, por tanto, en el presente asunto, en lo que tiene que ver con la referida funcionaria, operó la caducidad de la potestad sancionatoria del estado, ya que desde esa calenda a la fecha, han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20116, sin que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, en tal sentido, al estar ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 2 de la Ley 1952 de 2019, así: «Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La caducidad» es procedente ordenar la terminación del procedimiento a su favor.
En lo que tiene que ver con el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, está demostrado que conoció el asunto desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2018. En ese lapso, conforme a la información que allegó el 27 de julio de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el proceso permaneció en esa dependencia -Secretaría Judicialdando cumplimiento a lo dispuesto en la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por 5 Folio 99 6 Norma vigente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. P á g i n a 4 | 9
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Funcionario consiguiente, no se le puede exigir al funcionario alguna actuación en el trámite disciplinario, cuando el expediente se encontraba en
Secretaría en ejecución de las órdenes y decretos probatorios de la magistrada que lo antecedió. Así se registra en el informe mencionado: Magistrado sustanciador: Dr. José Luís López Becerra 25-sept-17 Cumplimiento autooficial mayor 29-sep-17 Cumplimiento autooficial mayor 23-abr-18 Cumplimiento autooficial mayor 23-jun-18 Cumplimiento autooficial mayor Frente al doctor ÓSCAR CARRILLO VACA, la Comisión encontró probado que tuvo a su cargo el proceso disciplinario desde el 1 de julio de 2018 hasta el 21 de junio de 2019 y en ese lapso, se presentó lo siguiente: FECHA ACTUACIÓN 16-oct-18 Pasa al despacho 7-nov-18 Apertura de investigación disciplinaria 27-nov-18 Cumplimiento autooficial mayor 7-feb-19 Cumplimiento autooficial mayor 29-mar-19 Pasa al despacho 17-mar-19 Auto ordena pruebas 23-mar-19 Cumplimiento autooficial mayor 13-jun-19 Pasa al despacho 21-jun-19 Auto de terminación de procedimiento y consecuente archivo 5-ago-19 Cumplimiento autooficial mayor 20-ago-19 Fijación estado 26-ago-19 Constancia de no presentación de recurso 28-ago-19 Constancia de ejecutoria de providencia terminación 28-ago-19 Constancia archivo expediente Como se observa, el 7 de noviembre de 2018, a tan solo unos meses de haber recibido las diligencias, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Óscar Gabriel Quijano Melo en P á g i n a 5 | 9
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Funcionario calidad de Juez Primero Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto y luego de recaudadas las pruebas, a los siete (7) meses contados desde la apertura, dispuso la terminación de procedimiento y ordenó el consecuente archivo, decisión contra la cual no se presentó ningún recurso. Por consiguiente, contrario a evidenciar inactividad o desidia del funcionario CARRILLO VACA que hubiera podido configurar una mora, es evidente para esta Comisión que actuó de manera oportuna al proferir las decisiones correspondientes en término. En atención a lo expuesto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en este asunto no se dan los presupuestos para continuar con la acción disciplinaria, encontrándose reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario y disponer el archivo de las diligencias a favor de los doctores ROBLES CORREAL, LÓPEZ BECERRA y CARRILLO VACA de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la P á g i n a 6 | 9
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Funcionario actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de las actuaciones disciplinarias en favor de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y ÓSCAR CARRILLO VACA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé P á g i n a 7 | 9
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Funcionario el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Funcionario
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9