🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190136600ADJUNTA20220701114200-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190136600ADJUNTA20220701114200-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901366 00 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 20192, debe disponerse la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo definitivo de las diligencias, o en su defecto ordenar el inicio de proceso disciplinario. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 1 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 28 de marzo de 2019 dispuso la compulsa de copias en contra del Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto el 20 de octubre de 2017 profirió decisión inhibitoria mediante auto de ponente, sin tener en cuenta lo preceptuado en el

artículo 1993 de la Ley 734 de 2002.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 23 de julio de 2018, al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 3 FUNCIONARIO COMPETENTEN PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador. P á g i n a 2 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.4

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de agosto de 20195, el Magistrado ordenó la apertura de investigación disciplinaria en cumplimiento de lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

Igualmente dispuso solicitar diferentes documentos para anexarlos al expediente, tales como, la acreditación de la calidad de Magistrado del investigado, certificación de antecedentes y ordenó la notificación del proveído. El día 13 de agosto de 2019, el agente del Ministerio Público, Dr. Germán Calderón España, procedió a notificarse del auto que ordenó iniciar la investigación disciplinaria. En cumplimiento del auto que ordenó la indagación preliminar se allegaron al expediente los siguientes documentos: - Certificación de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.6 - Certificación de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, respecto de los servicios a cargo del Magistrado Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. 4 Folio 76 cuaderno principal 5 Folios 22 a 24 cuaderno principal 6 Folio 31 7 Folio 50 Cuaderno principal P á g i n a 3 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO - Certificación de antecedentes disciplinarios proferido por la

Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magistrado Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019 de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió al despacho del Dr.

Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el expediente radicado 11001010200020190136600, con el fin de adelantarse bajo la misma cuerda procesal.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer los P á g i n a 4 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la compulsa de copias contra del LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, con el fin

de establecer si es procedente emitir pliego de cargos o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 908 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2509 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Es procedente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o se debe proferir pliego de cargos, respecto de las actuaciones del Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber adoptado mediante auto de ponente decisión inhibitoria en el proceso disciplinario radicado 76001110200020170126400? 8 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 9 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 5 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO Para resolver este problema jurídico, la Comisión sostendrá que la conducta atribuida al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no transgredió deber funcional, estando desprovista de ilicitud sustancial, en los términos del artículo 9 la Ley 1952 de 2019, siendo procedente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario, de conformidad con la postura de esta Colegiatura. 5.2. Análisis del caso.

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, respecto de la terminación del rpoceso disciplinario dispone que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Subrayas fuera de texto. De acuerdo con decisión de esta Comisión10, se evaluó el mérito de la

investigación disciplinaria No. 11001010200020180004700 que se surtía en contra del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto habría incurrido en presuntas irregularidades al haber proferido autos inhibitorios en ciento ochenta y tres (183) procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 27 de abril de 2022, radicación No. 11001010200020180004700 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Referencia general. P á g i n a 6 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO Se observa que el comportamiento reprochado en el referido investigativo guarda similitud con el que ahora se analiza11, toda vez que se cuestiona la expedición de una decisión inhibitoria mediante auto de ponente, cuando esta debió ser adoptada en la respectiva sala dual, con la diferencia de que el proveído del 20 de octubre de 2017 fue adoptado en el proceso disciplinario No. 760011102000201701264-00, decisión que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación, por la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En este orden de ideas, es necesario destacar, en primer lugar, que la decisión en comento resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, porque en criterio del magistrado investigado, estudiada

la queja podía establecerse circunstancia que permitiera adelantar actuación disciplinaria contra el Fiscal denunciado, concluyendo la legalidad procesal para inhibirse de adelantar investigación disciplinaria. Para arribar a la decisión inhibitoria en sala unitaria, sostuvo que la parte final del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 200212 establecía que “el funcionario” se inhibirá de plano, disposición normativa que a juicio del magistrado investigado hacía referencia al magistrado sustanciador, lo cual debía analizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 199 ibidem, según el cual “(…) los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”. 11 Providencia radicado 11001010200020190272700 del 25 de mayo de 2022, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Referencia integral y transcripción. 12 PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 7 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO En consecuencia, resulta aplicable la postura que recientemente adoptó esta colegiatura en el sentido de determinar que, si bien es cierto la conducta de haber proferido autos inhibitorios en sala unitaria

no tenía fundamento en la Ley 734 de 2002 y, en tal sentido, se estaría ante un posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 199613, constitutivo, en principio, de una falta disciplinaria, de conformidad con los artículos 2314, 48.415 y 19616 de la Ley 734 de 2002, es evidente que ese comportamiento típico carece de ilicitud sustancial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 918 de la Ley 1952 de 2019, en tanto no hubo una afectación sustancial y sin justificación del deber funcional del magistrado investigado. En síntesis, la providencia de esta corporación aludió no solo a razones fácticas, sino también de índole jurídico, para sostener que el magistrado Castillo Restrepo tenía una alta congestión judicial en el período en el que ejerció el cargo de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca —del 13 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018— y, adicionalmente, que desde el mes de abril del año 2017 intentó socializar su interpretación jurídica en 13 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 14 ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos

previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. 15 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. 16 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 17 ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 18 ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. P á g i n a 8 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO torno a la procedencia de que los autos de naturaleza inhibitoria pudieran ser expedidos por el magistrado sustanciador y no necesariamente a la sala conformada por los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y José Luis López Becerra, con el fin de unificar el criterio jurídico de la Sala.

En tal sentido, se encontraba justificada la conducta, comoquiera que su interpretación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, permitiría evacuar con mayor celeridad los asuntos a su cargo en que fuera aplicable la decisión inhibitoria. Asimismo, fue palmaria la intención del doctor Castillo de conciliar las diferentes posturas jurídicas en relación con el asunto, lo cual “finalmente se dio, a través de la reunión, surtida en sala extraordinaria del 2 de noviembre de 2017 donde fue derrotada su posición, pero lo de destacar, es que el Magistrado investigado, luego de dicha sala extraordinaria, respetó la posición jurídica de la mayoría en la Corporación y a continuación adecuó su actuación a la misma procedió a consignar su posición jurídica como aclaración de voto a las respectivas decisiones de sala dual”19. De conformidad con lo anterior, se puede establecer que la decisión adoptada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no fue

sustancialmente arbitraria o irregular, sino que, por el contrario, estuvo justificada en una interpretación que atiende la razonabilidad jurídica, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política20. 19 Folio 40 y 41 auto del 27 de abril de 2022 radicado 2018-00047 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación 66001110200020160012601 M.P. Maurico Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: “Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias,

excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.21” Resaltado fuera de texto. Importante resulta referir que una decisión judicial es francamente arbitraria, excesiva o irrazonable, cuando se sustenta “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”22, caso en el cual constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 10 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica””23.

Así las cosas, emerge con claridad que la interpretación del magistrado indiciado no se reputa de arbitraria o irracional y que con

ella tampoco se afectó, de manera sustancial y sin justificación, el deber funcional, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada no impedía el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto los hechos podían ser presentados nuevamente y en debida forma por parte del quejoso, en atención a que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por último, no se afectó el principio de seguridad jurídica, ya que la diferencia de criterio jurídico fue unificada en la sala extraordinaria del 2 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha de expedición del auto cuestionado y, adicionalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de octubre de 201724, con el fin de recomponer la actuación y que la sala de conocimiento examinara la procedencia o no de la acción disciplinaria, por lo que la actuación reputada como irregular fue subsanada. En consecuencia, en este caso no se acredita la ilicitud sustancial, según el cual no solo basta con que sean inobservados los deberes funcionales exigidos al servidor judicial, sino que la trasgresión sea relevante o trascendental, por lo cual se dispondrá la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que disponen: 23 Ibidem 24 Folios 7-18 cuaderno principal. P á g i n a 11 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y ordenar el ARCHIVO DEFINITVO de las diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

P á g i n a 12 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede recurso de reposición.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 13 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901366 00

Referencia: FUNCIONARIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 15 | 15

Consultar sobre este documento ...