CNDJ - F11001010200020190148300ADJUNTA20220711151755-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190148300ADJUNTA20220711151755-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (07) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 01483 00
Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
La señora Zelma Hernández Castro presentó memorial —petición—radicado el 6 de junio de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Luis Javier Ávila Caballero, por la presunta mora judicial en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 130013105002 2015 00118 01 promovido por el señor Javier Navarro Herrera en contra de la sociedad C.B.I. Colombiana S.A y otros. Teniendo en cuenta que el fundamento fáctico de la petición presentada por la señora Zelma Hernández Castro revestía las características de una queja
disciplinaria, se le dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a los hechos centrales de inconformidad, la quejosa esgrimió específicamente que el despacho del magistrado ponente, Luis Javier Ávila Caballero, admitió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia el día 18 de agosto de 2016, y que para la fecha de la presentación de la queja habían transcurrido treinta y tres (33) meses y dieciséis (16) días sin que se hubiese fijado fecha para la audiencia en el trámite de segunda instancia2, razón por la cual debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —en adelante CPTSS—.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 4-5 del expediente físico.
P á g i n a 2 | 25 Mediante acta de reparto del 17 de julio de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma
que se encontraba vigente―, mediante auto del 9 de noviembre de 20215, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del magistrado Luis Javier Ávila Caballero con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En el proveído mencionado, se fijó como hecho disciplinariamente relevante, la presunta «mora injustificada por parte del magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Luis Javier Ávila Caballero», en el trámite impartido al proceso ordinario laboral n.° 130013105002 2015 00118 016. Con el objeto de aclarar el hecho materia de indagación, se ordenaron las siguientes pruebas: 3 Folio 12 ibidem. 4 Folio 15 ibidem. 5 Folios 16 al 20 ibidem. 6 Folio 17 ibidem. P á g i n a 3 | 25 (i) solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la remisión de un informe en el que se indicara el trámite que se le impartió al proceso, su estado actual, al igual que ordenó remitir el expediente por medio físico y/o digital (PDF). (ii) solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico o la dependencia que corresponda las estadísticas de producción rendidas por el despacho del magistrado Luis Javier Ávila Caballero, desde el mes de junio del año 2016 hasta la fecha en la que se resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral con radicado
n.° 130013105002 2015 00118 01, así como las constancias de permisos, licencias o vacaciones del mismo periodo. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales que hubieren conocido del referido proceso. En ese sentido, se notificaron a los doctores Luis Javier Ávila Caballero y Rosa Inés Marengo Parodi, en calidad de magistrado y ex magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 11 de marzo de 20227 y el 23 de noviembre de 20218, respectivamente. Mediante constancia secretarial del 19 de abril de 20229 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 9 de noviembre de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 7 Folios 39 a 44 y 47 ibidem. 8 Folio 25 ibidem. 9 Folio 58 ibidem.
P á g i n a 4 | 25 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 25 disciplinaria en favor de la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, en calidad de ex magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena? 2. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Luis Javier Ávila Caballero, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta mora en resolver el proceso ordinario laboral n.° 130013105002 2015 00118 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las
siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, (i) la actuación no puede proseguirse en relación con la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, en calidad de ex magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque la conducta omisiva objeto de investigación tuvo lugar hace más de cinco años y no se interrumpió el término de caducidad de la acción disciplinaria con la emisión del auto de apertura de investigación; y (ii) se debe ordenar la terminación del proceso en favor de Luis Javier Ávila Caballero, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto la dilación por la cual es investigado se encuentra justificada conforme a los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. P á g i n a 6 | 25 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o
cuando la actuación no pueda iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. Ahora bien, en lo que respecta a que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», esta opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o continuarla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria, última de las cuales se configuró en este caso, en relación con uno de los disciplinables como se expondrá más adelante. P á g i n a 7 | 25 Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido
consagrado previamente en la ley11. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] El precitado artículo —modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011— se encuentra vigente de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del 11 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.°
730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 25 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario—, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. [...] PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Subrayado fuera del texto] Como se desprende del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo12— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter
omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) porque durante el 12 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 25 transcurso de la actuación no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configuran algunas de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto El comportamiento omisivo objeto de la indagación consistió en la presunta mora injustificada en el trámite impartido al proceso ordinario laboral n.° 130013105002 2015 00118 01, por parte de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que tuvieron a su cargo el asunto. En el curso de la indagación que ahora se evalúa se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación
presuntamente irregular atribuida a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. De las más trascendentes, se destacan el reporte de estadísticas de producción rendidas por los doctores Luis Javier Ávila Caballero y Rosa Inés Marengo Parodi; el informe del trámite impartido al proceso ordinario laboral; los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los magistrados indiciados que conocieron el proceso mencionado y la certificación de permisos, licencias y vacaciones. P á g i n a 10 | 25 Al respecto, se observa que los doctores Rosa Inés Marengo Parodi y Luis Javier Ávila Caballero fungieron —sucesivamente— como magistrados ponentes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia n.° 130013105002 2015 00118 01, quienes fueron vinculados dentro del presente trámite. Veamos: Sujeto Fecha en el servicio como ponente del proceso radicado n.º 2015-00118 Rosa Inés Marengo Parodi 16 de junio de 2016 (fecha de reparto) – 30 de octubre de 2016. Luis Javier Ávila Caballero 21 de noviembre de 2016 – 23 de julio de 2021 (sentencia de segunda instancia). En consecuencia, a continuación se hará el análisis de la demora atribuida a los magistrados que conocieron del proceso ordinario laboral n.° 2015-00118, para así discernir si en el primer caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y en el segundo, si la «mora judicial» está justificada. 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo de la ex magistrada de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctora Rosa Inés Marengo Parodi. Al valorar la fecha de reparto del proceso ordinario laboral n.° 130013105002 2015 00118 01, así como el tiempo de servicio de la magistrada Marengo Parodi se observa que las diligencias fueron conocidas desde el 16 de junio de 2016 (fecha de reparto)13 hasta el 30 de octubre de 2016, fecha hasta la cual se desempeñó en el cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según consta en el certificado 13 Folio 1 del archivo PDF «20210011820211201 Cuaderno Tribunal JavierNavarro.pdf» del CD obrante en el folio 27 del cuaderno principal de la actuación. P á g i n a 11 | 25 expedido por la doctora Damaris Orjuela Herrera, secretaria general de la Corte Suprema de Justicia14. En tal sentido, desde el 30 de octubre de 2016 cesó el deber de actuar de la ex funcionaria Rosa Inés Marengo Parodi, en relación con el trámite que se debía impartir al proceso ordinario laboral n.° 130013105002 2015 00118 01. En virtud de lo anterior, esta colegiatura corroboró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la disciplinable el 30 de octubre de 2021, comoquiera que a la fecha aún no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Por consiguiente, fenecieron los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria el 30 de octubre de 2021. En ese sentido, de acuerdo con los
artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que el presente proceso no puede proseguirse en favor de la doctora Rosa Inés Marengo Parodi, en calidad de ex magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 4.2.2.2. De la presunta mora judicial atribuida al magistrado Luis Javier Ávila Caballero Esta Corporación evidenció que frente a la presunta mora en resolver el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral n.° 130013105002 2015 00118 01, desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de julio de 14 Folio 33 ibidem. P á g i n a 12 | 25 2021 —fecha en la cual se dictó sentencia de segunda instancia— se presentó una mora global de cuatro (4) años, ocho (8) meses, y dos (2) días. Así las cosas, la Comisión pasará a revisar si la demora atribuida al funcionario Luis Javier Ávila Caballero constituye falta disciplinaria: Para que la omisión se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]15. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 13 | 25 motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]16. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»17. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no
se observa que aquella fuera injustificada. Recientemente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE) . Veamos: 18 De los datos suministrados, es plausible hacer el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año a partir de la fórmula que se será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año19 = Índice de Producción de Egresos por año20. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 25 Para calcular el IPE, en el caso sub examine se tiene que los días efectivamente trabajados por año, descontando los días de vacancia judicial, aquellos afectados por situaciones administrativas distintas al servicio activo y los no hábiles, fueron los siguientes: Luis Javier Ávila Caballero: 2016: Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016: 14
días trabajados. 2017: Desde el 1.° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017: 188 días trabajados. 2018: Desde el 1.° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018: 187 días trabajados. 2019: Desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019: 196 días trabajados. 2020: Desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: 212 días trabajados. 2021: Desde el 1.° de enero de 2021 hasta el 23 de julio de 2021: 131 días trabajados. P á g i n a 15 | 25 Igualmente, los egresos efectivos del doctor Ávila Caballero fueron los siguientes: 2016: Desde noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016: 38 2017: Desde el 1.° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017: 511 2018: Desde el 1.° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018: 466 2019: Desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019: 331 2020: Desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: 252 2021: Desde el 1.° de enero de 2021 hasta el 23 de julio de 2021: 352 Conforme a lo expuesto, se advierte que el resultado del IPE para los periodos de mora fueron los siguientes: (i) desde noviembre de 2016 hasta el
31 de diciembre de 2016: 2.71, (ii) desde el 1.° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017: 2.71, (iii) desde el 1.° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018: 2,49, (iv) desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019: 1,68, (v) desde el 1.° de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: 1,18 y (vi) desde el 1.° de enero de 2021 hasta el 23 de julio de 2021: 2,68. Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte P á g i n a 16 | 25 Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 porque en los periodos anuales de presunta mora judicial el indiciado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0, lo cual se muestra más que razonable. De hecho, el criterio adoptado por esta jurisdicción guarda similitud al que ahora se adopta, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura llegó a considerar como razonable un promedio de producción de una providencia
de fondo por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo: Esta superioridad no justifica en modo alguno la mora, pero es consciente de la grave crisis de congestión de los despachos judiciales, donde tiene establecido que un promedio igual o superior a 1,00 es enteramente justificable y entendible, por cuando indica que cada día se resolvió un expediente21. Y es que el promedio de producción es un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia. En efecto, la producción tiende a ser básicamente invariable más allá de la cantidad de expedientes que ingresan diariamente al despacho o del total de causas judiciales a cargo del investigado. 21Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 6 de noviembre de 2014, Radicado n.º 110011102000201107191 01, M.P. José Ovidio Claros Polanco P á g i n a 17 | 25 Si bien es cierto que en condiciones excepcionales de extrema congestión podría tolerarse un promedio de producción inferior, debido a que, en tales circunstancias, semejante carga involucra un esfuerzo mayor de organización del despacho, no es menos cierto que, en un caso relativamente mediano como este, la producción de una providencia diaria es un parámetro más que suficiente para valorar positivamente el comportamiento del sujeto disciplinable. Por otro lado se aprecia que la alta congestión judicial y el orden de evacuación de los procesos según los turnos de ingreso, impidió que el
indiciado resolviera el proceso de manera previa, tal y como lo expuso en auto del 3 de febrero de 2017 dirigido a la quejosa22. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en cuanto a la mora judicial atribuida al magistrado Luis Javier Ávila Caballero. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria». Corolario de todo lo anterior, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indiciados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el 22 Folio 15 del archivo virtual «20210011820211201 Cuaderno Tribunal JavierNavarro.pdf» del CD obrante en el folio 27 de la actuación. P á g i n a 18 | 25 disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de los doctores Luis Javier Ávila Caballero y Rosa Inés Marengo Parodi, en calidad de magistrado y ex magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso P á g i n a 19 | 25 se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 20 | 25
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 21 | 25
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE CO
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