CNDJ - F11001010200020190160100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190160100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901601 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 00 3 de la misma fecha
1. ASUNTO
Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 12 de octubre de 2021 1, contra los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES , Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
2. HECHOS
1 Folio 130 del cuaderno original.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante proveído del 14 de junio de 2019 2, el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó remitir por
Mediante proveído del 14 de junio de 2019 2, el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó remitir por competencia a esta Corporación, copia de la queja 3 interpuesta por el señor Luis Fernando Romero Sandoval contra los citados funcionarios, fundada en los siguientes hechos:
Indicó que en el marco del proceso Nro. 50001600056520130015800 seguido ante el Juzgado Tercero P enal del Circuito Especializado de Villavicencio contra su hermano William Ancizar Romero Sandoval, por el punible de extorsión agravada cometido contra Darío Vásquez Sánchez -exgobernador del Meta-, se emitió sentencia condenatoria el 26 de junio de 2018.
Contra esa decisión se interpuso la acción de tutela Nro. 2018 -0026600 asignada a la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, quien se declaró impedida argumentando una amistad íntima con el defensor doctor Fabio Güiza Santamaría, sin informar de su relación sentimental con el señor Jaime Rodríguez, lo que en criterio del quejoso, era irregular y demostraba un “entramado de corrupción” 4, pues aquel había sido nombrado Contralor Departamental del Meta por Vásquez Sánchez. Así pues, la tutela se resolvió por los Magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA -ponentey JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en un fallo que en sentir de Luis Fernando Romero Sandoval, violó el principio de congruencia con argumentos
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA -ponentey JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en un fallo que en sentir de Luis Fernando Romero Sandoval, violó el principio de congruencia con argumentos “totalmente incoherentes y divorciados de los temas que motivaban la tutela”5.
2 Folios 9 y 10 ibid. 3 Folios 2 al 8 ibid. 4 Folio 6 ibid.
5 Ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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También denunció un presunto tráfico de influencias del Magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA , para que las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por los Juzgados Tercero Penal Especializado y Cuarto Penal del Circuito de V illavicencio, se asignaran en segunda instancia al citado Magistrado, motivo por el cual solicitó que tanto él como el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO fueran separados del conocimiento del proceso penal en segunda instancia, al considerar que sus actuacio nes carecían de credibilidad, por haber sido “acusados de traficar y comercializar la ley”6.
3. ACTUACIONES PROCESALES
El asunto se asignó por reparto del 6 de agosto de 2019 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 7,
El asunto se asignó por reparto del 6 de agosto de 2019 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 7, quien mediante auto del 14 de agosto de 2019 8 abrió indagación preliminar conforme a las reglas del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la cual se acopiaron los siguientes documentos:
- Copia de los ac tos de nombramiento y posesión de los funcionarios9.
- Oficios Nro. 730 del 11 de octubre de 2019 10 y Nro. 833 del 12 de noviembre de 201911, donde la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio relacionó los permisos concedidos a los investigados durante los años 2018 y 201912.
6 Folio 8 ibid. 7 Folio 11 ibid. 8 Folios 14 al 17 ibid. 9 Folios 33 al 40 ibid. 10 Folios 57 al reverso del 58 ibid. 11 Folios 116 al 122 ibid. 12 Folios 57 al reverso del 58 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Constancias salariales emitidas por la Coordinadora del Área de
Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio13.
- Certificados de antecedentes disciplinarios e xpedidos por la Sala
- Constancias salariales emitidas por la Coordinadora del Área de
Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio13.
- Certificados de antecedentes disciplinarios e xpedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación14.
Entrada en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 se asignó el asunto al despac ho del Magistrado ponente, quien mediante auto del 12 de octubre de 2021 , abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO , ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES , Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por un “(…) posible tráfico de influencias entre los acusados y el Juzgado Tercero Penal Especializado y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Igualmente, porque los magistrados presuntam ente habrían proferido una sentencia de tutela con violación al principio de congruencia”15.
En esta etapa, se recibieron escritos de los magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA16 y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES17, donde se pronunciaron sobre la queja. También fueron acopiadas entre otras, las siguientes pruebas que resultan relevantes:
- Las aportadas por el magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA: i. fallo de tutela Nro. 2018 -00266-00 del 10 de agosto
13 Folios 66 al 80 ibid.
- Las aportadas por el magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA: i. fallo de tutela Nro. 2018 -00266-00 del 10 de agosto
13 Folios 66 al 80 ibid. 14 Folios 88 al 93 ibid. 15 Folios 130 y 131 ibid. 16 Folios 164 al 166 del cuaderno original. 17 Folios 168 y 169 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de 201818, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Villavicencio, negó la acción promovida por William Ancizar Romero Sandoval contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; ii. fallo de segunda instancia19 proferido en el mismo asunto el 27 de septiembre de 2018, donde la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado.
- Las aportadas por la magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES: i. auto del 24 de julio de 2018, donde la funcionaria elevó su manifestación de impedimento para conocer de la acción de tutela Nro. 2018 -00266-0020; ii. providencia del 9 de agosto de 2018, que aceptó el impedimento21.
- Oficio Nro. SCSDJM 009 del 1 de febrero de 2022 22, mediante el cual el magistrado Christian Edu ardo Pinzón Ortiz de la Comisión
2018, que aceptó el impedimento21.
- Oficio Nro. SCSDJM 009 del 1 de febrero de 2022 22, mediante el cual el magistrado Christian Edu ardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, devolvió el despacho comisorio Nro. SJ -DLH 33610 del 7 de diciembre de 2021, resaltando lo siguiente: i. declaración de la doctora Lyda Maritza Medina Rojas23, secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; ii. acta de la inspección realizada a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de enero de 2022 24; iii. respuesta del Coordinador d e Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, sobre el software de reparto judicial25.
18 Folios 45 al 63 del archivo digital “anexos”, que obra en el CD incorporado a folio 166 del cuaderno original. 19 Folios 65 a 74 ibid. 20 Archivo digital “5000122040002 0180026600AutoDelcaraImpedimento”, que obra en el CD incorporado a folio 169 del cuaderno original. 21 Archivo digital “50001 60 00 565 2013 00158 00 ACEPTA IMPEDIMENTO - WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL”, ibid. 22 Archivo digital “16DevoluciónD.C.ComisiónNacional”, que obra en el CD incorporado a folio 187 del cuaderno original. 23 Récord 2:30 a 19:40 del registro videográfico “09DiligenciaDeclaración”, ibid. 24 Archivo digital “14ActaInspecciónSríaSalaPenal”, ibid.
23 Récord 2:30 a 19:40 del registro videográfico “09DiligenciaDeclaración”, ibid. 24 Archivo digital “14ActaInspecciónSríaSalaPenal”, ibid. 25 Archivo digital 15Respuesta Auditoria Sistemas, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 12 de octubre de 2021 , en cumplimiento del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria26, corriéndose traslado para presentar alegatos previos a la calificación el 20 de octubre de 2023 27 por un término de diez días, dentro de los cuales solo se recibieron los de la magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES28, quien en síntesis sostuvo que no había incurrido en irregularidad alguna, por declararse impedida para conocer la acción de tutela Nro. 2018 -00266-00, en la medida que se configuraba la causal invocada.
4. CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente par a examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 29, en armonía con los artículos 23930 y 24031 de la Ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021 -. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 29, en armonía con los artículos 23930 y 24031 de la Ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021 -. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem32, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 20 2233, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
26 Folio 199 al 201, ibid. 27 Folio 211 ibid. 28 Folio 213 y 214 ibid. 29 “ARTÍCULO 257 A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 30 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario conten ido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)” 31 “ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 32 “ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.”
terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.” 33 “ARTÍCULO 1º. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.1. Prescripción
Verificado el escrito de queja y el objeto de la investigación , se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de algunas conductas que el quejoso considera constitutivas de falta, así:
- Que la Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES elevara una manifestación de impedimento, para conocer la acción de tutela Nro. 2018 -00266-00 promovida por el señor William Ancizar Romero Sandov al, lo que tuvo lugar el 24 de julio de 2018 , aceptándose mediante providencia del 9 de agosto de 2018.
- La presunta violación al principio de congruencia a cargo de los
Romero Sandov al, lo que tuvo lugar el 24 de julio de 2018 , aceptándose mediante providencia del 9 de agosto de 2018.
- La presunta violación al principio de congruencia a cargo de los magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, por fallar la refe rida acción constitucional con argumentos ajenos al caso bajo análisis, determinación que se emitió el 10 de agosto de 2018 y fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2018.
Como se advierte de lo reseñado, las conductas con presunta trascendencia disciplinaria tuvieron lugar los días 24 de julio de 2018 y 10 de agosto de 2018 , lo que conduce a concluir a esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial que ha perdido la competencia para investigarlas, en virtud del análisis que a continuación se expondrá:
El Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, disponía originalmente en su artículo 30 sobre la prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
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“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas juzg adas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (Negrilla propia).
Con la expedición de la Ley 1474 de 2011, conocida como Estatuto Anticorrupción, se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para introducir la caducidad como una forma de extinguir la acción disciplinaria:
“Artículo 30 de la Ley 734 de 2002: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los t ratados internacionales que Colombia ratifique". (Subrayas propias).
Posteriormente, el 28 de enero de 2019 fue expedido el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019 - que derogó la Ley 734 de 2002, cuya entrada en vigencia fue prorrogada hasta el 29 de marzo de 2022. En su artículo 263, se indicó qué procesos continuarían bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002 y en cuales sería aplicado el nuevo procedimiento de la siguiente manera:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO . A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el
ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley” (Resaltado fuera del original)
En lo atinente al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el parágrafo segundo del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, extendió su vigencia por 30 meses, término que concluyó el 29 de diciembre de 2023 . De lo anterior se tiene que, como en este caso no se surtió la notificación del pliego de cargos o se instaló audiencia del proceso verbal, resulta imperativo aplicar la Ley 1952 de 2019, en cuyo artículo 33 se señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La p rescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda
La p rescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se pr oducirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internac ionales que Colombia ratifique” (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, desde las fechas de la comisión de los actos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, los cuales vencieron el 24 de julio y 10 de agosto de 2023 , configurándose la causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de 201934, teniendo en cuenta que la previsión normativa incluida en la Ley 734 de 2002 en su artículo 30 por modificación efectuada mediante la Ley 1474 de 2011, respecto que la prescripción de la
de 201934, teniendo en cuenta que la previsión normativa incluida en la Ley 734 de 2002 en su artículo 30 por modificación efectuada mediante la Ley 1474 de 2011, respecto que la prescripción de la acción se cumplía a los cinco (5) años de proferido el auto que abría la investigación disciplinaria, no es aplicable en este momento.
4.2. Caso concreto
Existe otro reproche sobre el cual no ha operado el fenómeno extintivo, esto es, el presunto tráfico de influencias del Magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA , para que las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Penal Especia lizado y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, fueran repartidas estrictamente a su despacho, respecto de lo que conviene precisar que las pruebas acopiadas revelan lo contrario, tal y como se expone a continuación:
En cumplimiento del despacho comi sorio Nro. SJ -DLH 33610 del 14 de octubre de 202135, el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta recibió el 19 de enero de 2022, la declaración de Lyda Maritza Medina Rojas, secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, acerca del sistema de reparto de los expedientes, así como del supuesto tráfico de influencias, informó lo siguiente:
“Magistrado: sírvase indicarnos cómo se realiza el reparto de los procesos judiciales a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior.
Testigo: la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
“Magistrado: sírvase indicarnos cómo se realiza el reparto de los procesos judiciales a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior.
Testigo: la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no efectúa el reparto a los magistrados, los procesos llegan aquí ya repartidos por los Centros de Servicios, ¿cuáles?, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la Oficina Judicial, y hay un reparto que realiza el Centro de
34 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
3. La prescripción de la acción disciplinaria. 35 Archivo digital 01Oficio Despacho Comisorio SJ DLH 33610, que obra en el CD incorporado a folio 187 del cuaderno original.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, sobre todo en tutelas, aquí nosotros lo único que hacemos es radicar los procesos en el en el sistema justicia 21 tradicional o el de cliente servidor que llaman los ingenieros, pero la secretaría no efectúa el re parto, aquí todos los procesos como las tutelas, procesos ordinarios del sistema penal acusatorio, de la Ley 600 y de ejecución de penas ya llegan repartidos a esta dependencia.
Magistrado: ¿existe relación entre los magistrados que integran la Sala Penal o la
procesos ordinarios del sistema penal acusatorio, de la Ley 600 y de ejecución de penas ya llegan repartidos a esta dependencia.
Magistrado: ¿existe relación entre los magistrados que integran la Sala Penal o la Secretaría de la Sala Penal para con la oficina de reparto que realiza esta actividad en la oficina judicial?
Testigo: no señor ningún contacto, para los únicos efectos en que se ha tenido contacto es cuando los magistrados, pero bueno eso se hace a través de misivas u oficios, cuando se va a hacer una compensación es decir que un magistrado o varios magistrados se declaren impedidos y que el proceso pase a otro magistrado, él solicita la compensación una vez acepta el impedimento del otro magistrado, cuando asume el conocimiento del expediente, entonces ahí sí se hace una misiva con un formato que fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura donde se solicita la compensación del expediente, de lo contrario, para efectos del reparto nosotros no intervenimos en esa actuación o en ese procedimiento lo hacen de manera voluntaria y deliberada todos los centros de servicios y la oficina judicial. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no participa en el reparto, nosotro s no asistimos a nada, ellos lo hacen a través del sistema y se hace de manera aleatoria y nosotros tenemos conocimiento del reparto cuando el proceso llega aquí, pero llega ya con acta de reparto al magistrado que le haya correspondido conforme el sistema lo vota.
Magistrado: ¿Ha escuchado la posible existencia de tráfico de influencias dentro de la Sala Penal o dentro de los centros administrativos de reparto de los juzgados penales o de la jurisdicción penal y que tengan relación con los procesos de segunda instancia ante la Sala Penal?
de la Sala Penal o dentro de los centros administrativos de reparto de los juzgados penales o de la jurisdicción penal y que tengan relación con los procesos de segunda instancia ante la Sala Penal?
Testigo: doctor eso no es posible que haya tráfico de influencia en ese sentido, no porque a veces ni uno conoce quién es el que opera el sistema, o sea ni yo que soy secretaria conozco quién opera los sistemas en los Ce ntros de Servicios.
Cuando ha existido alguna novedad, yo me dirijo es el secretario o la secretaria mediante oficio y se le indica, pero que haya tráfico de influencia en ese sentido no doctor definitivamente ni por parte de la Secretaría ni por parte de los Magistrados. Los Magistrados no se ocupan de eso, los despachos de los Magistrados lo que hacen es recibir el proceso que le ingresa a la secretaría, y nosotros ya lo ingresamos con acta de reparto que hubiere proveniente del centro de servicios, por lo tanto, los Magistrados no tienen injerencia en eso ni saben ni conocen de esa situación, entonces ellos no tienen injerencia en esa circunstancia y no ha pasado desde que yo estoy vinculada a la Rama Judicial hace 10 años que llevo vinculada a la Rama y que ya había trabajado antes en la Secretaría de la Sala Penal como escribiente, efectivamente esa situación y esa novedad nunca se ha tenido conocimiento de tales circunstancias (…)”36. (Subrayas añadidas).
En concordancia con su declaración, el acta de i nspección realizada a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la intención de establecer si existían presuntas “(…) alteraciones y/o desviaciones al reparto de los procesos dirigidos
la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la intención de establecer si existían presuntas “(…) alteraciones y/o desviaciones al reparto de los procesos dirigidos
36 Récord 2:30 a 19:40 del registro videográfico “09DiligenciaDeclaración”, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta”, reveló que:
“(…) los procesos remitidos por otros despachos judiciales arriban en físico procedentes de la Oficina Judicial, dependencia donde se realiza el reparto y se indica de manera clara el nombre del magistrado que le correspondió el conocimiento del asunto. (…) Preguntado sobre el trámite a seguir, fuimos informados que una vez en la secretaría penal , el empleado encargado de alimentar el Sistema de Información Siglo XXI ing resa los datos del expediente en el Módulo de -Radicación de Procesos -, quedando así consignada la información en el sistema de información judicial a efecto de dar manejo al expediente y posible consulta de los usuarios de la Administración de Justicia. (…) Esta serie de pasos se verificaron en otro de los procesos encontrados en la mencionada secretaría, de lo cual se incorpora a continuación el material fotográfico, a la par de establecer que cuando un asunto ha sido conocido en época pretérita por parte de uno de los
encontrados en la mencionada secretaría, de lo cual se incorpora a continuación el material fotográfico, a la par de establecer que cuando un asunto ha sido conocido en época pretérita por parte de uno de los magistrados de la sala, al llegar nuevamente para tramitar en segunda instancia otra actuación, petición y/o recurso, oficina judicial asigna al mismo funcionario el expediente bajo la tipología de "Asignación por conocimiento previo” 37. (Énfasis fuera del original).
Así mismo, en
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