CNDJ - F11001010200020190171400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190171400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901714 00 Aprobado en Sub-Sala de Instrucción No. 06, según Acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros , Diana Marina Vélez Vásquz y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 3, 2244 y 2505 del Código General Disciplinario.
1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
2 ARTÍCULO 257A . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección E, que en providencia del tres (3) de agosto de 2019 concedió la acción constitucional de hábeas corpus a favor del señor Luis Faber Polo Pérez e indicó en la parte motiva que se prolongó de manera ilícita la privación de la libertad del accionante, pese a que la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del dos (2) de agosto de 2019.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Funciones de Conocimiento de Bogotá fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del dos (2) de agosto de 2019.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta de reparto del seis (6) de agosto de 2019, se asignó el conocimiento de la compulsa a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6.
Mediante proveído del catorce (14) de agosto de 2019 7, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de ahondar en la conducta en la que pudieran haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron nulitar desde la audiencia de juicio oral realizada por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y negó la orden de libertad al considerar que
de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO . En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en
posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Cuaderno Original Folio 8. 7 Cuaderno Original Folio 10-12COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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estaba privado de la misma a ordenes de otra autoridad judicial, de lo que daba cuenta el formato remitido por el centro de servicios judiciales CONVIDA y se decretaron pruebas.
Con oficio OSG -6069 del treinta (30) de agosto de 2019 8, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia remitió las copias de las actas de posesión y nombramientos de las doctoras Susana Quiroz Hernández y de la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga, en el cual informó que esta última laboró en el Tribunal hasta el tres (3) de marzo de 2019 y la doctora Quiroz se posesionó el cuatro (4) de marzo de 2019.
Mediante constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021, la actuación disciplinaria fue repartida al despacho del suscrito magistrado ponente9.
A través de auto del ocho (8) de septiembre de 202310, se abrió investigación disciplinaria en contra de las doctoras Martha Patricia Trujillo Quiroga y Susana Quiroz Hernández, en su calidad de
ponente9.
A través de auto del ocho (8) de septiembre de 202310, se abrió investigación disciplinaria en contra de las doctoras Martha Patricia Trujillo Quiroga y Susana Quiroz Hernández, en su calidad de magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el momento de los hechos, por las presuntas irregularidades dentro proceso identificado con radicado No. 11001600010620160192301 que pudieron haber conllevado a la prolongación de la libertad del señor Luis Faber Polo Pérez.
La notificación de la anterior decisión se realizó a los correos electrónicos registrados en el sistema de correos Outlook de la Rama
8 Cuaderno principal folios 2-7 9 Cuaderno Original Folio 154 10 Cuaderno Original Folios 155-178COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Judicial y el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados11.
Mediante correo del treinta y uno (31) de enero de 2024, la investigada Susana Quiroz Hernández, remitió escrito en el que presentó explicaciones que consideraba excusaban su comportamiento y solicitó pruebas12.
En auto del veintisiete (27) de mayo de 202413, se amplió el término de la investigación disciplinaria por tres (3) meses más, se negaron unas pruebas testimoniales por inconducentes y algunas documentales por considerarlas superfluas o inútiles. No obstante, se remitieron varios
la investigación disciplinaria por tres (3) meses más, se negaron unas pruebas testimoniales por inconducentes y algunas documentales por considerarlas superfluas o inútiles. No obstante, se remitieron varios oficios para practica de pruebas y se fijó fecha para escuchar a la disciplinable en versión libre.
Mediante correo del cinco (5) de junio de 2024 14, se presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del proveído de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024.
El día once (11) de junio de 2024 se escuchó en versión libre a la investigada Susana Quiroz Hernández15.
En auto del doce (12) de junio de 2024, se decidió no reponer la decisión del veintisiete (27) de mayo de 2024, se concedió el recurso de apelación16 y se decretó el cierre de la investigación disciplinaria17.
11 Cuaderno Original Folios 179-186 12 Cuaderno Original Folios 219-234 13 Cuaderno Original Folios 239-245 14 Cuaderno Original Folios 272-278 15 Cuaderno Original 2 Folios 1-4 16 El cual fue rechazado mediante auto del once (11) de julio de 2024 proferido por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. Cuaderno Original 2 Folios 40-43 17 Cuaderno Original 2 Folios 6-11COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En correo del veintiséis (26) de junio de 2024 18, la investigada Susana Quiroz remitió escrito con alegatos precalificatorios.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales.
Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la actuación desarrollada con el fin de establecer si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a
magistrados de los Tribunales.
Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la actuación desarrollada con el fin de establecer si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 9019 de la Ley 1952 de
18 Cuaderno Original 2 Folios 24-33
19 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25020 de la misma norma.
La Comisión Nacional de Disciplina sostendrá la tesis según la cual la actuación no puede proseguirse, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, lo procedente será ordenar la terminación del proceso disciplinario.
4.2. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria.
Esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues en virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una
Esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la institución jurídica de la prescripción es una garantía para el investigado, pues en virtud de ella el Estado se encuentra en la obligación de resolver una situación jurídica particular en un lapso determinado, so pena de que se extinga la potestad sancionadora o ius puniendi que reside en cabeza del Estado, por el transcurso del tiempo.
La Ley 734 de 2002 contemplaba dos figuras, entre otras, para la extinción de la acción disciplinaria: la caducidad y la prescripción. En lo referente a la primera, se contabilizaba un término de cinco años desde el momento en que se configuraba la falta (dependiendo de su naturaleza), el cual era interrumpido por el auto de apertura de investigación a partir del que se contabilizaba el término de prescripción.
Con la expedición de la Ley 1952 de 2019, puntualmente, con la entrada en vigencia de su artículo 33, el veintinueve (29) de diciembre de 2023,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 20 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente
código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se eliminó del ordenamiento jurídico la figura de la caducidad y en la actualidad solo se aplica la figura de la prescripción para la extinción de la acción disciplinaria cuyo término no fue modificado, esto es, sigue siendo 5 años y se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia salvo que se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Esta Corporación en reciente pronunciamiento21, sostuvo que, de cara al tránsito legislativo, el principio de favorabilidad debía ser considerado en cada caso concreto bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Lo anterior con la consideración especial de que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002 no podía aplicarse de manera parcializada.
4.3. Análisis del caso concreto
De conformidad con los hechos jurídicamente relevantes descritos en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de las doctoras Martha Patricia Trujillo Quiroga y Susana Quiroz Hernández, en su calidad de magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de acuerdo con las pruebas debidamente
Martha Patricia Trujillo Quiroga y Susana Quiroz Hernández, en su calidad de magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de acuerdo con las pruebas debidamente recaudadas en el curso de la actuación disciplinaria, se pudo establecer lo siguiente:
- En el curso del proceso penal identificado con radicado No. 11001600010620160192300 el Juzgado Segundo (2) Penal
21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 50001110200020180034101. Aprobado en sala 007 del 31 de enero de 2024. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Municipal de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el seis (6) de diciembre de 2017, a través de la cual condenó a Luis Faber Polo Pérez como responsable, a título de dolo, del delito de violencia intrafamiliar agravada 22.Esta decisión fue apelada por el defensor del acusado23.
- El trámite de apelación fue asignado a través de acta de reparto del nueve (9) de mayo de 2018 para conocimiento de la, entonces, magistrada Martha Patricia Trujillo Quiroga del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal24, quien a través de auto del once (11) de mayo de 2018 avocó conocimiento del asunto.
- A través de decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2019 25 con
de Bogotá-Sala Penal24, quien a través de auto del once (11) de mayo de 2018 avocó conocimiento del asunto.
- A través de decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2019 25 con lectura del dos (2) de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Penal con ponencia de la magistrada Susana Quiroz Hernández, decretó la nulidad de lo actuado desde el juicio oral, inclusive.
- Mediante decisión del tres (3) de agosto de 2019 26, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concedió la acción constitucional de hábeas corpus a favor del señor Luis Faber Polo Pérez y ordenó la compulsa de copias con el fin de que se investigara la prolongación ilícita de la libertad del accionante.
- Con oficio OSG-6069 del treinta (30) de agosto de 201927, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia remitió las copias de las actas de posesión y nombramientos de las doctoras
22 Cuaderno de anexos folio 107-11523 Cuaderno de anexos folio 154-165 24 Cuaderno de anexos segunda instancia folio 2 25 Cuaderno de anexos segunda instancia folios 70-83 26 Cuaderno principal folios 2-7 27 Cuaderno principal folios 2-7COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Susana Quiroz Hernández y Martha Patricia Trujillo Quiroga, en el cual informó que esta última laboró en el Tribunal hasta el tres (3) de marzo de 2019 y la doctora Quiroz se posesionó el cuatro (4) de marzo de 2019.
Del anterior recuento, es posible advertir que, los hechos materia de investigación datan de hace más de cinco años sin que se haya proferido pliego de cargos y sin que exista fallo de primera instancia, por lo cual resulta procedente la aplicación por favorabilidad del artículo 33 de la Ley 1952 de 201928, el cual dispone:
«ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el
producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La
28 Modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.»
Lo anterior, bajo la premisa de que si bien la presente actuación disciplinaria inició con la vigencia de la Ley 734 de 2002 y, de acuerdo con esa normatividad el cálculo de la prescripción se haría a partir del auto de apertura de investigación, en el caso concreto, ocho (8) de septiembre de 2023, resulta más favorable para las investigadas aplicar el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, pues el cálculo inicia desde el momento en que se consumó la falta disciplinaria, esto como se argumentará a continuación, aunado a que al momento en que entró a
el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, pues el cálculo inicia desde el momento en que se consumó la falta disciplinaria, esto como se argumentará a continuación, aunado a que al momento en que entró a regir la Ley 1952 de 2019 aún no se había proferido pliego de cargos.
Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria en relación con las presuntas conductas desplegadas por la doctora Martha Patricia Trujillo Quiroga se calcula a partir del momento en que dejó de fungir como magistrada en el Tribunal, que según obra prueba en el expediente fue el tres (3) de marzo de 2019, con lo que el Estado perdió la potestad sancionatoria desde el tres (3) de marzo de 2024.
En el caso de la doctora Susana Quiroz Hernández, el término de la prescripción se calcula a partir del momento en que desplegó la última actuación en el proceso penal con radicado 11001600010620160192301, esto es, desde el dos (2) de agosto deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2019, fecha en la cual se dio lectura a la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 201929 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Decisión Penal con ponencia de la investigada.
Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, comoquiera que la actuación no puede
de Decisión Penal con ponencia de la investigada.
Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, comoquiera que la actuación no puede proseguirse. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de las doctoras Martha Patricia Trujillo Quiroga y Susana Quiroz Hernández, en su calidad de magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el momento de los hechos, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
29 Cuaderno de anexos segunda instancia folios 70-83COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Magistrado Ponente Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ACLARO VOTO
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario