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CNDJ - F11001010200020190180800ADJUNTA20220914085037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190180800ADJUNTA20220914085037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901808 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 001 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

(…) P á g i n a 1 | 18

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201901808 00

Referencia: FUNCIONARIO conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 del Código

General Disciplinario.

2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO La Sala Plena de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del ocho (8) de noviembre de 2018, por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dentro del proceso identificado con radicado No. 13001 11 02 000 2013 00904 01 adelantado en contra de Fabián Valdez Herrera y Ramiro Iván Urina Ramos, ordenó, en el acápite de otras determinaciones, compulsar copias disciplinarias6 en contra de los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto y el trámite secretarial del mismo, habida cuenta que, en el asunto bajo estudio, la sentencia que se revisó en consulta fue proferida el veintitrés (23) de marzo de 2018 y la remisión del expediente a dicha corporación se realizó el cinco (5) de septiembre de 2018, fecha para la cual ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Se consideró que «conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar un

trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera». 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Folios 11 a 29 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO La queja se repartió al despacho del entonces magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

doctor Camilo Montoya Reyes, el dieciséis (16) de agosto de 2019 según consta en acta individual de reparto7. Mediante auto del diecinueve (19) de agosto de 2020,8 el magistrado Montoya Reyes, ordenó abrir indagación preliminar9 en contra del doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que solicitó, además de los documentos relacionados con la acreditación del servidor público y los respectivos antecedentes disciplinarios, oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara las estadísticas del despacho a cargo del susodicho magistrado, entre los meses de agosto de 2015 y marzo de 2018. Mediante constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021, se verifica el reparto del expediente identificado con el radicado No. 11001 01 02 000 2019 01808 00 al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. 7 Folio 47 del cuaderno principal. 8 Folios 49 a 51 del cuaderno principal. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario

Único. 10 Folio 75 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO De igual forma, mediante constancia secretarial del dieciséis (16) de febrero de 2021, se dio paso del expediente al despacho informando que a la fecha no se le había dado cumplimiento a lo ordenado en auto del diecinueve (19) de agosto de 2020, teniendo en cuenta la situación ocurrida con ocasión de la pandemia por el COVID 19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto del once (11) de julio de 2022, el suscrito magistrado ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en al auto del diecinueve (19) de agosto de 2020 En ejercicio del derecho de defensa, el doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa, mediante escrito del cuatro (4) de agosto de 2022, presentó informe sobre los hechos aducidos en la compulsa de copias, en el que indicó: a. Respecto del trámite surtido al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 13001 11 02 000 2013 00904 01, señaló que la queja fue presentada el veintisiete (27) de agosto de 2013, abriéndose investigación el dos (2) de diciembre de 2013, auto en el que se dispuso como fecha para realizar la

audiencia de pruebas y calificación provisional el siete (7) de marzo de 2014, que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de los investigados. Se reprogramó la audiencia para el veintidós (22) de mayo y cuatro (4) de diciembre de 2014, las cuales no resultaron exitosas nuevamente por inasistencia de los investigados. Indicó que mediante auto se designó defensor de oficio, con quien se realizó la audiencia de pruebas y calificación P á g i n a 4 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO provisional el veintiséis (26) de marzo de 2015 y posteriormente, su continuación, el diecinueve (19) de agosto del mismo año.

Adujo que se previó la prosecución de la mencionada audiencia para el diecinueve (19) de noviembre de 2015, fecha en la cual no se pudo realizar por la inasistencia de uno de los investigados, por lo que se dispuso su realización para el dieciséis (16) de febrero de 2016 la cual fracasó e igualmente la prevista para el dieciséis (16) de marzo del mismo año. Indicó que se reprogramaron nuevamente audiencias para el nueve (9) de agosto y dieciséis (16) de diciembre de 2016, las cuales resultaron fallidas por inasistencia de los abogados. Señaló que ante dicha situación, se fijó el primero (1º) de marzo de 2017 para realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual se formularon cargos en

contra de los disciplinados. Finalmente refirió que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del treinta y uno (31) de marzo y seis (6) de septiembre de 2017. b. Manifestó que, el proceso se realizó de forma fluida, presentando unos contratiempos debido a que el proceso se adelantaba en contra de dos investigados; se trataba de un asunto «en extremo complejo» y al hecho que el despacho se vio en la necesidad de designar defensor de oficio, situaciones todas que hicieron que se alargara el asunto desde diciembre de 2013 al veintitrés (23) de marzo de 2018 fecha en la que se profirió fallo sancionatorio en el que se suspendió del ejercicio de la profesión a los disciplinados por veinticuatro (24 ) meses. Sostuvo que la referida providencia, al no ser apelada, fue objeto de consulta P á g i n a 5 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO ante el Superior, el cual se desató aproximadamente en un término de ocho meses luego de enviado el expediente, lo que llevó a que se profiriera una decisión decretando la terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.

c. Resaltó que a pesar del hecho que la sentencia fue proferida en marzo de 2018, la Secretaría de la corporación, quien de conformidad con el manual de funciones de la Sala Disciplinaria es la encargada de remitir los expedientes al superior, lo hizo el

cinco (5) de septiembre de 2018, estando ad-portas de la prescripción. Indicó que por ese lapso transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia y la remisión del expediente al superior, no podía endilgársele responsabilidad, pues dicha función no recaía en su cabeza. d. De igual forma adujo que era importante destacar que la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no fue pasiva, y la misma contó con el salvamento de voto de la doctora Acosta Walteros, en ese momento magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que frente a unos de los disciplinados no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. e. Indicó que para el momento en que se adoptó la decisión y se remitió el proceso al superior, la Seccional de Bolívar contaba únicamente con un empleado de apoyo en el despacho y la Secretaría contaba con el secretario y solamente tres empleados de apoyo, personal que resultaba insuficiente para las cargas de trabajo que tenían que evacuar mensualmente. Manifestó que para ese entonces cada despacho contaba con alrededor de mil P á g i n a 6 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO procesos a su cargo, más las acciones de tutelas que en ese tiempo conocían y las acciones de habeas corpus.

f. Pidió como pruebas la declaración de la doctora Keidy Leiva Cubillos, quien es su auxiliar en su despacho, quien se referirá

«a las afujias laborales que teníamos en esos momentos, la escasa planta de personal, el mayúsculo ingreso de proceso, etc.» Igualmente requirió se pidiera al Consejo Superior de la Judicatura las estadísticas de su despacho desde el año 2013 al 2018. g. Finalmente, solicitó se declarara la terminación de la presente actuación, en virtud de la aplicación por favorabilidad de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 1991, en la medida en que los términos de investigación en el presente asunto se encuentran vencidos, atendiendo a que el auto de apertura de indagación preliminar es del diecinueve (19) de agosto de 2020. Con constancia secretarial del ocho (8) de agosto de 2022, se acreditó el cumplimiento parcial11 de lo dispuesto en auto del once (11) de julio de 2022, por lo cual el expediente pasó al despacho para lo de su competencia.12

4. SITUACIÓN FÁCTICA Al revisar el contenido del expediente identificado con el radicado No. 13001 11 02 000 2013 00904 01, que se adjuntó con el informe, se tiene que la queja y sus anexos fueron presentados ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por 11 Indicó el secretario Judicial de la Comisión que pese a las reiteraciones no se han allegado las novedades administrativas del disciplinado. 12 Folio 102 del cuaderno principal.

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Radicado No. 110010102000201901808 00

Referencia: FUNCIONARIO parte de la directora general de Caprecom, doctora Luisa Fernanda Tovar Pulecio, el veintisiete (27) de septiembre de 201313, se repartió el siete (7) de octubre de 2013 correspondiéndole su conocimiento al magistrado de dicha corporación, doctor Orlando de Jesús Díaz Atehortúa14 quien se mantuvo en el conocimiento del asunto hasta el veintitrés (23) de marzo de 2018, fecha en la cual profirió la sentencia sancionatoria.15

Asimismo se evidencia que el veintinueve (29) de mayo de 2018 se citó a los abogados disciplinados, su defensor de oficio y al quejoso, para notificarse personalmente de la decisión16, luego aparece informe del citador de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en el que advierte que la sentencia correspondiente al proceso identificado con el radicado 9042013 se encuentra extraviada en la Coordinación de la Procuraduría de Cartagena17; en seguida consta oficio remitido por la doctora Shirley Yepes López, secretaria judicial de la Seccional de Bolívar informando a la coordinación de la Procuraduría Judicial Penal de Cartagena sobre el extravío del expediente y requiriendo la devolución de las providencias que reposan en dicha coordinación para notificación18; posteriormente se puede evidenciar constancia de la Secretaría Judicial de la Seccional de Bolívar en la que se informa que la Procuraduría Judicial Penal de Cartagena devolvió el fallo del

proceso identificado con el radicado No. 904-2013 el veintiuno (21) de agosto de 201819; de igual forma consta envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el cinco (5) de 13 Folios 1 a 5 del cuaderno de pruebas. 14 Folio 10 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 385 a 297 del cuaderno de pruebas. 16 Folios 398 a 402 del cuaderno de pruebas. 17 Folios 403 y 404 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 405 del cuaderno de pruebas. 19 Folio 421 del cuaderno de pruebas. P á g i n a 8 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO septiembre de 2018 y finalmente aparece constancia de correspondencia recibida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del doce (12) de septiembre de 2018 y reparto del día siguiente20.

A continuación, se presenta un cuadro esquemático de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 13001 11 02 000 2013 00904 01: TIPO DE ACTUACION FECHA Recepción de la queja 30-08-2013 Reparto actuación 07-10-2013 Auto apertura investigación 02-12-2013 Publicación edicto apertura de investigación 29-01-2014

Auto en el que consta la imposibilidad de realizar audiencia de pruebas y 07-03-2014 calificación por inasistencia de los investigados y requiriere justificación inasistencia Memorial del investigado Urina Ramos excusándose de la inasistencia a 14-04-2014 la audiencia Auto que declara persona ausente al abogado Valdez Herrera, se le 09-04-2014 designa defensor de oficio y fija nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación Auto en el que consta la imposibilidad de realizar audiencia de pruebas y 22-05-2014 calificación por inasistencia de los investigados y el defensor de oficio y requiere justificación inasistencia Auto fijando nueva fecha para celebración de audiencia de pruebas y 20-06-2014 calificación provisional y requiere la presencia de los abogados investigados y el defensor de oficio so pena de sanción disciplinaria Auto fijando nueva fecha para realización de audiencia de pruebas y 19-08-2014 calificación debido a la imposibilidad de hacerla por problemas eléctricos presentados en la sede de la Corporación Auto fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas 10-10-2014 y calificación debido a la imposibilidad de hacerla por cuanto el magistrado se encontrará en comisión de servicios durante los días 14 y 15 de octubre de 2014. Auto en el que consta la imposibilidad de realizar audiencia de pruebas y 04-12-2014 calificación por inasistencia de los investigados y el defensor de oficio y requiere justificación inasistencia Auto fijando nueva fecha para celebración de audiencia de pruebas y 26-02-2015 calificación provisional y requiere la presencia de los abogados

investigados y el defensor de oficio so pena de sanción disciplinaria Audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión 26-03-2015 Auto fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas 13-05-2015 y calificación debido a la imposibilidad de hacerla por cuanto el magistrado se encontrará de permiso el día 19 de mayo de 2015. Auto en el que consta la imposibilidad de realizar audiencia de pruebas y 06-07-2015 calificación por inasistencia de los investigados y el defensor de oficio y se fija nueva fecha 20 Folios 1 y 3 del cuaderno No. 2 de pruebas P á g i n a 9 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO Audiencia de pruebas y calificación provisional. Segunda sesión 19-08-2015

Auto fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas 25-09-2015 y calificación debido a la imposibilidad de hacerla por cuanto el magistrado se encontrará de permiso el día 28 de septiembre de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Tercera sesión 19-11-2015 Auto en el que consta la imposibilidad de realizar audiencia de pruebas y 27-01-2016 calificación por inasistencia de los investigados y el defensor de oficio y se requiere justificación de la inasistencia Auto en el que consta la imposibilidad de realizar audiencia de pruebas y 16-03-2016 calificación del 27-01-16 por inasistencia de los investigados y el

defensor de oficio y se fija nueva fecha Audiencia de pruebas y calificación provisional. Cuarta sesión 19-05-2016 Auto aplazando realización de la audiencia prevista para el 21-06-16 por 20-06-2016 cuanto el magistrado tiene audiencia de interrogatorio programada por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal bajo radicado No. 2014-00265-7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Quinta sesión 01-08-2016 Auto fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas 02-09-2016 y calificación debido a la imposibilidad de hacerla por cuanto el magistrado se encontrará de permiso durante los días 5 y 6 de octubre de 2016 y fija nueva fecha. Auto en el que consta la imposibilidad de realizar audiencia de pruebas y 21-10-2016 calificación por inasistencia de los investigados y el defensor de oficio y se requiere justificación de la inasistencia Auto fijando nueva fecha para celebración de audiencia de pruebas y 06-12-2016 calificación provisional y requiere la presencia de los abogados investigados y el defensor de oficio so pena de sanción disciplinaria Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sexta sesión. Imputación 01-03-2017 de cargos Audiencia de juzgamiento. Primera sesión 31-03-2017 Auto fijando el 21-06-17 como nueva fecha para realización de audiencia 05-04-2017 de juzgamiento debido a la imposibilidad de hacerla por problemas técnicos con el sistema de grabación Auto fijando el 6-09-17 para realizar audiencia de juzgamiento debido a 14-06-2017

que el 21-06-17 no se pudo realizar debido a inconvenientes presentados con el sistema de grabación Audiencia de juzgamiento. Segunda sesión 06-09-2017 Sentencia sancionatoria 23-03-2018 Citaciones para notificación 29-05-2018 Informe del citador de la secretaría de la Seccional de Bolívar 12-07-2018 informando que la sentencia correspondiente al presente proceso se encuentra extraviada en la Coordinación de la Procuraduría de Cartagena Oficio de la secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo 28-02-2018 Seccional de la Judicatura de Bolívar dirigido a la Coordinación de la Procuraduría Judicial Penal de Cartagena solicitando la devolución de proyectos y fallos disciplinarios en el que advierte del informe rendido por el citador respecto al extravío del expediente. Constancia de la secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo 27-03-2018 Seccional de la Judicatura de Bolívar donde se informa que el fallo dentro del radicado 904-2013 fue devuelto por la Procuraduría Judicial Penal de Cartagena el 21-08-18 Remisión al superior 05-09-2018 Recepción del expediente por el Superior 12-09-2018 Reparto 13-09-2018 P á g i n a 10 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO

3. CONSIDERACIONES

Esta Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales. Así las cosas, corresponde a la Sala de Instrucción establecer si es procedente continuar con la investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinarioy, en consecuencia, es procedente ordenar la terminación y archivo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 250 de la misma normatividad. Compete entonces a la Sala formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: P á g i n a 11 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO ¿Del material probatorio obrante dentro del expediente se acredita que el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, demoró el trámite de la actuación disciplinaria identificada con el radicado No. 13001 11 02 000 2013 00904 01?

Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará en primer término la causal de terminación del procedimiento relacionada con la inexistencia del hecho atribuido, luego se referirá a la no comisión de la falta por parte del disciplinado como causal de terminación del procedimiento y finalmente resolverá el caso concreto. 3.1. La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el funcionario de conocimiento puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el disciplinado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos P á g i n a 12 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció: «El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral.

c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.» Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo. 3.2. La no comisión de la falta por parte del disciplinado, como causal de terminación del proceso disciplinario en el Código General Disciplinario. La tercera causal prevista en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se refiere a que el disciplinado no cometió la falta y se relaciona con la imposibilidad de reprochar la infracción a este. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha sostenido que ello puede obedecer a P á g i n a 13 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO diferentes circunstancias como pueden ser: (i) la falta de capacidad; (ii) el tiempo de servicio; (iii) situación administrativa distinta al servicio activo y (iv) no tener a su cargo un deber funcional propio del cargo.21

De igual forma se debe resaltar que, en materia disciplinaria opera el principio de responsabilidad personal, según el cual un sujeto solo

puede ser sancionado por actos y omisiones propias y no puede extenderse la imposición de la sanción a hechos de un tercero, ello en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Asimismo, irradiar la responsabilidad a personas de quienes no se puede predicar el reproche, por no haber cometido el acto o la omisión, supondría desconocer por un lado la finalidad preventiva y correctiva de la sanción22 y el principio de necesidad de estas.23 3.3. El caso concreto. En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual se ordenó la compulsa de copias, se debe a la presunta demora en la que incurrió el disciplinado al remitir el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en la medida en que el fallo se profirió el (23) de marzo de 2018 y la remisión del expediente se hizo el cinco (5) de septiembre de 2018, fecha para la cual ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, y atendiendo al material probatorio obrante en el sumario, resulta evidente que el lapso transcurrido entre la fecha en que se profirió el fallo y la remisión al superior, esto es del veintitrés (23) de marzo de 2018 al cinco (5) de septiembre de 2018, el magistrado Díaz 21 Al respecto ver la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del dos (2) de febrero de 2022, radicación No. 11001010200020190262800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Artículo 5 del Código General Disciplinario.

23 Al respecto ver ente otras las sentencias de la Corte Constitucional C-094 de 2021, C-038 de 2020 y C-329 de 2000. P á g i n a 14 | 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000

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