CNDJ - F11001010200020190192100ADJUNTA20221212115349-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190192100ADJUNTA20221212115349-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201901921 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 02 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar asimilable a indagación previa de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, iniciada con ocasión de una queja anónima1, por posibles irregularidades de la doctora Aída Mónica Rosero García, Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto.
2. HECHOS 1 Folios 1 y 2 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO El comportamiento objeto de indagación preliminar2, tuvo su génesis en los reproches elevados en la queja anónima, donde se denunció que la disciplinable, al parecer, incurrió en presuntas irregularidades con connotación disciplinaria, por lo siguiente: “La aludida funcionaria, logro (sic) que el resto de los componentes de la Corporación a la cual pertenece nombren a su sobrino el Dr.
SANTIAGO ROSERO DIAZ DEL CASTILLO, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto. Quien es hijo de Flavio Rosero García, hermano de la Magistrada. Igualmente, se nombró a la enfermera Hibet Díaz del Catillo Nader, en la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto. Tía del Sr. Juez antes mencionado, y cuñada del Sr. Flavio Rosero García”.
3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el conocimiento de la queja correspondió a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros3, en ese entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia del 11 de octubre del 2019, ordenó abrir indagación preliminar, disponiendo que a través de la Secretaría Judicial de la Sala, se recolectaran sendos elementos de prueba.
No obstante, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos posesionamos ante el Presidente de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la 2 Folios 5 al 7 del C.O. 3 Folio 4 del C.O. P á g i n a 2 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO Comisión en cita, que asumió algunos de los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, al suscrito Magistrado Ponente. Dando cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, fueron arrimados al expediente los siguientes elementos probatorios a resaltar: Ø Documentos allegados por la Corte Suprema de Justicia4, donde constan las actas de elección y posesión de la doctora Aída Mónica Rosero García, como Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ø Resolución N. 009, del 4 de junio de 20195, firmada por el doctor Juan Carlos Muñoz, como Presidente del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual, de conformidad con las deliberaciones realizadas en sesión ordinaria del 22 de mayo del mismo año, se designó en propiedad a Santiago Rosero Díaz del Castillo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, “quien ocupa el 3º puesto en la lista de candidatos, aprobada en el Acuerdo N. CSJNAA18-135 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño”. (negrita propia) Ø Acta de la sesión ordinaria del 22 de mayo de 2019, llevada a cabo por la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, con la 4 Folios 18 al 21 del C.O. 5 Folio 24 del C.O. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO participación de los Magistrados que en ese entonces conformaban dicha corporación judicial, incluida la aquí investigada, donde se decidió designar en propiedad a Santiago Rosero Díaz del Castillo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, “quien ocupa el 3º puesto en la lista de candidatos, aprobada en el Acuerdo N. CSJNAA18-135 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño”. (negrita propia) Ø Acta de la sesión ordinaria del 20 de junio de 20196, en la cual participaron la mayoría de los Magistrados que en ese momento conformaban la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, incluida la doctora Rosero García. En dicha sesión, se confirmó el nombramiento de Santiago Rosero Díaz del Castillo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto. Ø Acta de posesión del ya aludido funcionario judicial7, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, fechada el día 2 de julio de
2019. Ø Constancia suscrita por Clara Francis Cárdenas Jiménez8, Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, donde certificó que: “una vez revisados los archivos de esta corporación no se encontró nombramiento alguno con el nombre HIBET DIAZ DEL CASTILLO NADER, en la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (N).” (negrita propia). 6 Folio 26 del C.O. 7 Folio 27 del C.O. 8 Folio 44 del C.O. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO Ø Oficio CSJNAO19-1439, calendado el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual Andrea Arteaga Galvis, Auxiliar Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó que, de conformidad con la información suministrada por la Unidad de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Santiago Rosero Díaz del Castillo hizo parte de la lista de elegibles, correspondiéndole la ubicación en el tercer puesto, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, según Acuerdo N. CSJNAA18-135 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios, que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Según el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos, se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019. Conforme a lo anterior, procede la Comisión a determinar si
corresponde dictar auto de apertura de investigación o de terminación y archivo. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO 4.2. Marco normativo El fin del proceso disciplinario es prevenir y sancionar las conductas que infrinjan los deberes que deben ser observados por los servidores públicos o que de alguna manera contraríen los principios de la administración pública.
En la etapa procesal de indagación preliminar (ahora indagación previa), conforme a lo reglado por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, se pretende: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad ……. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” Por su parte, la etapa de indagación previa, prevista en el artículo 208 del Código General Disciplinario, asimilable a la indagación preliminar antes referida, constituye una fase inicial de la actuación disciplinaria y tiene como finalidad practicar y allegar al proceso elementos de prueba, que permitan la identificación o individualización del posible autor o autores de la conducta disciplinaria, en caso de que exista duda sobre este aspecto. En relación con lo anterior, para el presente caso, en aplicación del principio pro homine, se dará plena validez a los elementos de prueba
recaudados en cumplimiento del auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual se ordenó abrir indagación preliminar y recolectar elementos probatorios. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO Al respecto, valga recordar que en sentencia C-438 de 2013, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, refirió lo siguiente: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
No obstante, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, prevé una serie de
situaciones en las cuales el juez disciplinario podrá terminar y archivar la actuación disciplinaria en cualquier etapa así: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (subrayado propio) P á g i n a 7 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO 4.3. Caso concreto Conforme a la síntesis fáctica de la presente actuación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a constatar si la doctora Aída Mónica Rosero García, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, incurrió o no en irregularidad disciplinaria, al haber participado en la designación de Santiago Rosero Díaz del Castillo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, quien al parecer es su sobrino.
Asimismo, se abordará el análisis de la otra irregularidad atribuida a la funcionaria judicial, en cuanto a su presunta participación en el nombramiento de Hibet Díaz del Castillo Nader, como empleada judicial en la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto. Como ya se adujo párrafos antes, la indagación preliminar tenía como
fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si actúo al amparo de una causal de exclusión. Por su parte, el artículo 90 del Código General Disciplinario, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo P á g i n a 8 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (subrayado propio) Frente al caso objeto de análisis, observa esta Sala Dual que, contrario a lo señalado en la queja anónima que dio inicio a la presente actuación, resulta claro que la operadora judicial querellada no incurrió en falta disciplinaria, respecto a uno de los hechos denunciados y, respecto al otro hecho a ella atribuido, el mismo no existió, según se pasará a explicar a continuación. 4.4. La participación de la querellada en la designación de
Santiago Rosero, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, no constituye falta disciplinaria. Para sustentar esta afirmación, basta con remitirnos al artículo 126 de nuestra Constitución Política, donde, en uno de sus apartes, se establece: “<Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso P á g i n a 9 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO
o ascenso por méritos en cargos de carrera.” (Negrita fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de que efectivamente el Juez Santiago Rosero fuera sobrino de la aquí investigada, de lo cual no obra elemento probatorio alguno en el plenario, lo cierto es que su designación por parte de los Magistrados del Tribunal de Pasto, según los elementos de prueba aludidos con anterioridad, fue consecuencia
de que aquel formaba parte de la lista de elegibles por su participación en un concurso público de méritos. Por lo tanto, no hay lugar a un reproche disciplinario contra la Magistrada Rosero García, pues, según la norma constitucional en cita, no era dable que aquella se apartara de participar en dicha designación. En efecto, como se señaló antes, obran en el plenario varios elementos de convicción, con los cuales se advierte claramente que el nombramiento del doctor Santiago Rosero, no obedeció a lo que comúnmente se conoce como “palanca” o “rosca”. Al respecto, valga recordar los siguientes elementos probatorios: (i). - Resolución N. 009, del 4 de junio de 20199, firmada por el doctor Juan Carlos Muñoz, como Presidente del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual, de conformidad con las deliberaciones realizadas en sesión ordinaria del 22 de mayo del mismo año, se designó en propiedad a Santiago Rosero Díaz del Castillo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, “quien ocupa el 3º puesto en la lista de candidatos, aprobada en el Acuerdo N. CSJNAA18-135 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño”. (negrita propia) (ii). - Acta de la sesión ordinaria del 22 de mayo de 2019, llevada a cabo por la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto, con la 9 Folio 24 del C.O. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO participación de los Magistrados que en ese entonces conformaban dicha corporación judicial, incluida la aquí investigada, donde se decidió designar en propiedad a Santiago Rosero Díaz del Castillo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, “quien ocupa el 3º puesto en la lista de candidatos, aprobada en el Acuerdo N.
CSJNAA18-135 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño”. (negrita propia) (iii).- Oficio CSJNAO19-1439, calendado el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual Andrea Arteaga Galvis, Auxiliar Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó que, de conformidad con la información suministrada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Santiago Rosero Díaz del Castillo hizo parte de la lista de elegibles, correspondiéndole la ubicación en el tercer puesto, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, según Acuerdo N. CSJNAA18-135 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Adicionalmente, en este punto es importante resaltar la trascendencia de que el nombramiento del Juez Santiago Rosero, por parte de la Magistrada querellada y sus demás compañeros de Sala, haya tenido su origen en que aquel participó en un concurso público de méritos, quedando en el tercer puesto de la lista de elegibles, por lo cual se hizo acreedor a que pudiera acceder a dicho cargo público. Respecto a esa importancia o transcendencia, recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-172 de 2021, con ponencia de los Magistrados Diana Fajardo y Jorge Ibáñez, se hizo
énfasis en que el sistema de carrera administrativa, se funda en el mérito como principio constitucional y como regla general para la P á g i n a 11 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO provisión de cargos públicos. En cuanto a este tema, se precisó en dicha providencia los siguientes puntos a resaltar: “Es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del
mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculación; en el marco del cual el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. (……) “la pretensión de que al Estado se vinculen, a partir de la prevalencia del mérito, aquellos miembros de la sociedad poseedores de altas competencias, relacionadas con aspectos objetivos -como el conocimiento y la experienciay subjetivos -como la calidad personal y la idoneidad ética-, se vincula necesariamente a la idea de que el Estado tiene una misión constitucional superior, referida al compromiso por la garantía de la dignidad humana, la prevalencia del interés general, la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En este sentido, la carrera contribuye a que el Estado sea eficaz, eficiente y ejerza sus quehaceres en atención a pautas de moralidad, imparcialidad y
transparencia.” Como si lo anterior no fuera suficiente, recuérdese que según el artículo 20, numeral 1, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial -entiéndase a los Magistrados que los conforman-, “elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.” Así P á g i n a 12 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO pues, se puede colegir que la funcionaria judicial aquí indagada, solo se limitó a cumplir con una de las funciones de su cargo, porque tanto la Ley como la Constitución Política así lo establecen. 4.5. El nombramiento de la señora Hibet Díaz del Castillo Nader, como empleada judicial en la Secretaría del Tribunal Superior de Pasto, no existió.
Para sustentar lo anterior, basta con recordar que según uno de los elementos probatorios allegados al expediente; esto es, una constancia suscrita por Clara Francis Cárdenas Jiménez, Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el nombramiento de la señora Hibet Castillo en la Secretaría de esa Corporación Judicial, nunca existió. Por lo tanto, no hay lugar a emitir algún pronunciamiento adicional al respecto. Corolario de todo lo anterior, resulta evidente que en el caso objeto de
estudio, no se estructuró falta disciplinaria por parte de la Magistrada Rosero, habida cuenta que, como se indicó en precedencia, una de las conductas aquí investigadas no trascendió si quiera el requisito de tipicidad y, respecto a la otra conducta, la misma no existió. En cuanto al requisito de tipicidad, como uno de los elementos de la falta disciplinaria, valga precisar que la tipicidad se encuentra estrechamente ligada al principio de legalidad, entendido este último como una cláusula que establece, según el Código Disciplinario Único10 y el Código General Disciplinario11, que los sujetos objeto de 10 Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO dichos regímenes disciplinarios, solo deberán responder por comportamientos que estén considerados por la ley, al momento de su consumación, como falta disciplinaria.
De otra parte, valga recordar que la ley 734 de 200212, vigente para la época de los hechos aquí investigados, establece que en dicho régimen disciplinario, solamente “constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Con base en esto, si una funcionaria judicial, como es el caso de la aquí disciplinable, no ha incurrido en ninguno de los comportamientos anteriormente señalados, necesariamente habrá de establecerse que su conducta carece de tipicidad y, por ende, no constituye falta disciplinaria. Por último, aunque no menos importante, resulta oportuno recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, donde respecto de la tipicidad se estableció que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La 11 Artículo 4º. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. 12 Artículo 196. P á g i n a 14 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En conclusión, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan fundamentar la apertura de una investigación disciplinaria contra la doctora Aída Mónica Rosero García, se dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 9013 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual conformada por los Magistrados JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, a favor de la doctora Aída Mónica Rosero García, en calidad de Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 13 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no
la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado fuera del texto original) P á g i n a 15 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: INDICAR a los sujetos procesales y al quejoso, que contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada P á g i n a 16 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Ad Hoc P á g i n a 17 | 17