CNDJ - F11001010200020190200700ADJUNTA20220408101420-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190200700ADJUNTA20220408101420-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902007 00 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 902, 2243 y 2504 del Código General Disciplinario. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya P á g i n a 1 | 15 F 3765
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2. LA QUEJA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada, el veintiocho (28) de agosto de 2019, por el señor Herath Rafael Hernández Ayazo,5 ante la presidencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de Luis Carlos Martelo Maldonado, magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, con ocasión de la presunta mora al decidir el recurso de apelación por él interpuesto dentro del proceso ejecutivo contractual promovido por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS en contra de Civilec Ltda.; Serinco de Córdoba S.A.; Orlando Enrique Jimeno Gómez y Gustavo González González, identificado con el radicado No. 0800112333004201200312 00.
Señaló el quejoso que, mediante escrito presentado personalmente el primero (1º) de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación en
contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de ese mismo año y que el veintiuno (21) de marzo de 2019, presentó escrito solicitando impulso del proceso, en la medida en que este «permanece inmóvil». La queja se repartió al despacho de la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, el seis (6) de septiembre de 2019 según consta en acta individual de reparto6. sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 4 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 5 Folio 2 de la carpeta principal. 6 Folio 4 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del diez (10) de septiembre de 2019,7 la magistrada Garzón de Gómez, ordenó abrir indagación preliminar8 a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que solicitó, además de los documentos relacionados con la acreditación del servidor público y los respectivos antecedentes disciplinarios, se remitiera copia de la
actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00 promovido por el Instituto Nacional de VíasINVIAS en contra de Civilec Ltda. y otros. De igual forma requirió informe sobre los permisos, licencias o incapacidades otorgados al magistrado Martelo Maldonado, así como solicitud a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara las estadísticas del despacho a cargo de susodicho magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. En ejercicio del derecho de defensa, el doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, mediante escrito recibido el diecisiete (17) de octubre de 2019, presentó informe sobre los hechos aducidos en la queja, en el que indicó: a. Respecto de los trámites surtidos dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00, señaló que el dieciocho (18) de agosto de 2016 profirió fallo declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que, contra dicha decisión, una de las partes demandadas, presentó solicitud de nulidad, por lo que, mediante auto del ocho (8) de noviembre de 2016, se ordenó correr traslado de la solicitud a las demás 7 Folios 6 a 9 del cuaderno principal. 8 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único. P á g i n a 3 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA partes del proceso, razón por la cual, en esa misma fecha, el expediente pasó a la secretaria general del Tribunal a efectos de surtir la correspondiente notificación.
b. Manifestó que, el veintiocho (28) de noviembre de 2016, la secretaria general devolvió el expediente al despacho y mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre del mismo año se resolvió negar la solicitud de nulidad presentada. Indicó que, el treinta (30) de noviembre siguiente, el expediente fue remitido a la secretaria general con el objeto de surtir las notificaciones correspondientes. c. Señaló que posteriormente, el treinta y uno (31) de julio de 2019, el expediente fue remitido de la secretaria general al despacho, oportunidad en la que pudo verificar que el auto que negó la solicitud de nulidad del veintinueve (29) de noviembre de 2016 se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado. d. De igual forma manifestó que, en ese momento advirtió de la existencia de sendos recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes demandadas en contra del fallo del dieciocho (18) de agosto de 2016, los cuales concedió mediante providencia del nueve (9) de agosto de 2019 en la que ordenó: (i) enviar inmediatamente el expediente al superior a efectos de surtir los recursos interpuestos y (ii) la compulsa de copias en
contra del secretario general del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, al advertir sobre la inactividad respecto del expediente durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de julio de 2019. Indicó que el sumario pasó a la secretaria general del Tribunal el doce (12) de agosto de 2019 a efectos de dar cumplimiento a las órdenes proferidas. P á g i n a 4 | 15 F 3765
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e. Consideró que, teniendo en cuenta lo expuesto, era claro que su actuar frente al expediente siempre fue diligente, pues suscribió de manera oportuna las providencias a que hubo lugar, lo que evidenciaba el cumplimiento de las obligaciones que le asistían con respecto al trámite del asunto. f. Indicó que la secretaria general del Tribunal tuvo bajo su custodia el expediente durante el tiempo que permaneció inactivo y por tanto era la responsable de este, por lo que no podía dar razón de lo acontecido durante ese período. g. Finalmente, señaló que el expediente identificado con el radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00 se encontraba surtiendo el trámite de apelación ante el Consejo de Estado, por tanto, a dicha entidad debía solicitársele la copia de este. Con constancia secretarial del cuatro (4) de marzo de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del diez (10) de
septiembre de 2019, por lo cual el expediente pasó al despacho para lo de su competencia.9 Posteriormente, mediante constancia secretarial del cuatro (4) de febrero de 2021, se verifica el reparto del expediente identificado con el radicado No. 11001 01 02 000 2019 02007 00 al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la 9 Folio 106 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 15 F 3765
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. El suscrito magistrado, mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2021,11 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Carlos Martelo Maldonado en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en el mismo auto, entre otros asuntos, se requirió a la secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico rendir informe sobre el trámite dado a la compulsa de copias ordenada en el auto del nueve (9) de agosto de 2019. A través de oficio No. 0360-GR del treinta y uno (31) de agosto de
2021,12 el secretario general del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico rindió informe respecto del proceso disciplinario adelantando en contra de Giovanni Rada Herrera en su calidad de secretario general de dicho Tribunal en el que dio cuenta que, mediante providencia del veintiocho (28) de mayo de 2021 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra de este, de igual forma remitió copia de dicha decisión.13 Conforme a la providencia anteriormente mencionada, el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, ordenó el cierre de la investigación iniciada en contra del doctor Rada Herrera al considerar que, debido a la intervención de varias personas en la labor secretarial, el expediente fue ubicado en un lugar distinto al que le correspondía, por lo que, el secretario general no pudo adelantar el 10 Folio 107 del cuaderno principal. 11 Folios 109 a 111 del cuaderno principal. 12 Folio 116 del cuaderno principal. 13 Folios 117 a 122 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA trámite pertinente. Señaló que la demora acaecida en el tramite se debió a condiciones operativas de la secretaria general y no al descuido, menosprecio o negligencia del investigado.
Mediante oficio No. OFI-0851-2021-CJB del quince (15) de septiembre
de 2021, la secretaria de la sección tercera del Consejo de Estado remitió copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312
00. Del estudio de las copias del citado expediente, y respecto de las actuaciones que competen a este asunto, se puede corroborar lo
siguiente: a. El dieciocho (18) de agosto de 2016, el magistrado Martelo Maldonado, profirió decisión en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución,14 posteriormente se evidencia solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros el primero (1º) de septiembre de 2016.15 De igual forma se acredita la interposición de los recursos de apelación en contra de la citada providencia, presentados en la misma fecha por los apoderados judiciales de Axa Colpatria Seguros, Serinco de Córdoba S.A; Orlando Enrique Jimeno Gómez y Gustavo González González.16 b. Mediante decisión del ocho (8) de noviembre de 2016, el magistrado investigado ordenó correr traslado por cinco (5) días de la solicitud de nulidad y aparece constancia secretarial de 14 Folios 3 a 9 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. 15 Folios 10 a 13 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente
al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. 16 Folios 14 a 32 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. P á g i n a 7 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA notificación de dicha decisión por medio de estado del nueve (9) de noviembre del mismo año.17 De igual forma se observa constancia secretarial del paso del expediente al despacho de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016.18
c. Por medio de auto del veintinueve (29) de noviembre de 2016, el magistrado Martelo Maldonado negó la solicitud de nulidad impetrada, decisión con constancia de notificación por estado del treinta (30) de noviembre de 2016.19 d. Informe de la secretaria general del treinta y uno (31) de julio de 2019 en el que señala que el auto del veintinueve (29) de noviembre de 2016 se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado, que las partes no se pronunciaron al respecto, por lo que pasó el expediente al despacho para continuar con el trámite.20 e. Decisión del nueve (9) de agosto de 2019 por medio de la cual el magistrado investigado concedió los recursos de apelación presentados y ordenó la compulsa de copias en contra del
secretario general del Tribunal, decisión notificada por estado del catorce (14) de agosto de 2019.21 Finalmente, en constancia secretarial del veinticuatro (24) de septiembre de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en 17 Folios 52 y 53 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. 18 Folio 55 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. 19 Folios 58 a 60 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. 20 Folio 61 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. 21 Folios 62 a 64 del disco compacto contentivo de copias digitales del expediente correspondiente al radicado No. 08001 23 33 004 2012 00312 00. P á g i n a 8 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA auto del diecisiete (17) de agosto de 2021, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.22
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión establecer si es procedente continuar con la investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinarioy, en consecuencia, es procedente ordenar la terminación y archivo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la misma normatividad. 22 Folio 141 del cuaderno principal. P á g i n a 9 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Del material probatorio obrante dentro del expediente se acredita que el magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, demoró el trámite de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ejecutivo contractual promovido por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS en contra de Civilec Ltda.; Serinco de Córdoba S.A.; Orlando Enrique Jimeno Gómez y Gustavo González González, identificado con el radicado No. 0800112333004201200312 00?
Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la causal de terminación del procedimiento relacionada con la no comisión de la falta por parte del disciplinado y a continuación resolverá el caso concreto. 3.2. La no comisión de la falta por parte del disciplinado, como causal de terminación del proceso disciplinario en el Código General Disciplinario. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el funcionario de conocimiento puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el disciplinado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 10 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La tercera causal, esto es, que el disciplinado no cometió la falta, se relaciona con la imposibilidad de reprochar la infracción al disciplinado.
Esta corporación, ha sostenido que ello puede obedecer a diferentes circunstancias como pueden ser: (i) la falta de capacidad; (ii) el tiempo de servicio; (iii) situación administrativa distinta al servicio activo y (iv) no tener a su cargo un deber funcional propio del cargo.23 De igual forma se debe resaltar que, en materia disciplinaria opera el principio de responsabilidad personal, según el cual un sujeto solo puede ser sancionado por actos y omisiones propias y no puede extenderse la imposición de la sanción a hechos de un tercero, ello en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Asimismo, irradiar la responsabilidad a personas de quien no se puede predicar el reproche, por no haber cometido el acto o la omisión, supondría desconocer por un lado la finalidad preventiva y correctiva de la sanción24 y el principio de necesidad de estas.25 3.3. El caso concreto. En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual
el señor Herath Rafael Hernández Ayazo presentó la queja, se debe a la presunta mora en la que incurrió el disciplinado al decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro del proceso ejecutivo contractual promovido por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS en contra de Civilec Ltda. y otros, identificado con el radicado No. 0800112333004201200312 00. 23 Al respecto ver la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del dos (2) de febrero de 2022, radicación No. 11001010200020190262800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Artículo 5 del Código General Disciplinario. 25 Al respecto ver ente otras las sentencias de la Corte Constitucional C-094 de 2021, C-038 de 2020 y C-329 de 2000. P á g i n a 11 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Al respecto, y atendiendo al material probatorio obrante en el sumario, resulta evidente que, durante el tiempo que permaneció inactivo el proceso, esto es del treinta (30) de noviembre de 2016 al treinta y uno (31) de julio de 2019 el magistrado Martelo Maldonado no tuvo bajo su custodia el expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado No.0800112333004201200312 00 y por ende no es posible atribuirle reproche disciplinario alguno, pues no fue este quien cometió
la posible falta. En efecto, en la primera fecha, esto es treinta (30) de noviembre de 2016, se surtió la notificación del auto que negó la solicitud de nulidad, y en la segunda data, el treinta y uno (31) de julio de 2019, la secretaria general rindió informe señalando que: (i) el auto que negó la solicitud de nulidad se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado; (ii) que no hubo pronunciamiento de las partes al respecto y (iii) que el expediente pasaba al despacho para continuar con el trámite, con lo que es claro deducir que, la custodia del expediente durante dicho periodo estuvo a cargo de la secretaria general. De igual forma, con la lectura de la providencia del veintiocho (28) de mayo de 2021, que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Rada Herrera secretario general del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, es evidente que la inactividad del proceso obedeció a factores atribuibles únicamente a la secretaria general de dicho Tribunal, pues el expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con el radicado No.0800112333004201200312 00 fue ubicado en un lugar diferente al indicado, según el orden establecido en dicha dependencia. Conforme a lo anterior, resulta claro que el magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado no cometió el hecho alegado por el señor P á g i n a 12 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Hernández Ayazo en su queja, razón por la cual es procedente declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en la medida en que, en virtud del principio de la responsabilidad personal en materia disciplinaria, no es factible extender la responsabilidad y sanción disciplinaria al magistrado por hechos de un tercero.
Finalmente, esta Comisión, en garantía del principio del non bis in ídem, no compulsará copias en contra del secretario general del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, pues mediante providencia del veintiocho (28) de mayo de 2021, el juez competente dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor Giovanni Rada Herrera en su calidad de secretario general del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, en su calidad de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 13 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15 F 3765
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15