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CNDJ - F11001010200020190207200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190207200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOSMAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA PENAL.

INFORMANTE: CONSEJO SECCIONAL D E LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ– SALA ADMINISTRATIVA Radicación: 11001-01-02-000-2019-02072-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2025 Aprobado según Acta No. 04 de Sala Dual de Decisión de Juzgamiento de Desempate

I. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación iniciada por auto del 18 de octubre de 2019,1 en contra del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARR IENTOS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, mediante oficio No. CSJBTO -19-6729 del 9 de septiembre

Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, mediante oficio No. CSJBTO -19-6729 del 9 de septiembre

1 Expediente Físico, folio 6.Página 2 | 8

de 2019, a través del cual indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en atención a los compromisos internacionales, procedió a crear dos Juzgados Penales del Circuito Especializados y un Penal del Circuit o con el fin de que asumieran el conocimiento de los procesos penales relacionados con homicidios y otros actos violentos contra dirigentes sindicales y sindicalistas. Se resaltó que en visita practicada al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 d e 2000, el cual t enía asuntos penales en contra de sindicalistas, se pudo analizar que el proceso No. 2011 -00148-01 contra MORENO MONSALVA se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bog otá y le correspondió al magistrado investigado el 4 de mayo de 2012, sin que después de más de 7 años expidiera la decisión en segunda instancia, razón por la cual remitió el referido informe a efectos de analizar si el servidor estaba incurso o no en fal ta disciplinaria por la tardanza en resolver el asunto puesto a su cargo. En providencia del 6 de agosto de 2024, se formularon cargos al investigado por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, po r incurrir en la prohibición descrita en el numeral

En providencia del 6 de agosto de 2024, se formularon cargos al investigado por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, po r incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual quebrantó los principios de celeridad y eficacia previsto s en el artículo 209 constitucional en armonía con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000. Falta grave a título de culpa grave en ocasión a que perpetuó una mora en resolver la segunda instancia del caso No. 2011-00148-01 pues contaba para ello hasta el 24 de mayo de 2012, no obstante, la resolución del asunto se produjo hasta el 10 de marzo de 2020, esto es, una mora de más de 7 años.

III. TRÁMITE PROCESAL

El informe previamente relacionado fue radicado y asignado por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien en provi dencia del 18 dePágina 3 | 8

octubre de 2019 dio apertura la investigación en contra del funcionario encartado.2

Asignado el plenario al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en ocasión a la entrada en rigor de la Corporación, se formularon cargos al investigado por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual quebrantó

artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual quebrantó los principios de celeridad y efica cia previstos en el artículo 209 constitucional en armonía con el artículo 201 de la Ley 600 de 200 0. Falta grave a título de culpa grave en ocasión a que aquel supuestamente perpetuó una mora en resolver la segunda instancia del caso No. 201100148-01 pues contaba para ello hasta el 24 de mayo de 2012, no obstante, la resolución del asunto se produjo hast a el 10 de marzo de 2020 , esto es, una mora de más de 7 años.3

El 14 de agosto de 2024, 4 se asignó por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el expediente a efectos de adelantar el juzgamiento quien, mediante providencia del 6 de septiembre de 2024, avocó conocimiento, definió el procedimiento a seguir y corrió traslado.5

IV. CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala Dual de Juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de Tribunales Judicial es del país ; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021,

2 Expediente Físico, folio 6.

modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021,

2 Expediente Físico, folio 6. 3 Expediente Físico, folios 173 a 201. 4 Expediente Físico, folio 210. 5 Expediente Físico, folios 216 a 219.Página 4 | 8

respectivamente y el canon 1º del Acuerdo No . 85 del 9 de a gosto de 2022 expedido por esta Corporación.

Análisis del caso.

Se investig ó la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pud o incurrir el investigado por la presunta tardanza en resolver la segunda instancia del caso No. 2011-00148-01 pues contaba para ello hasta el 24 de mayo de 2012, no obstante, la resolución del asunto se produjo hasta el 10 de marzo de 2020.

Sobre el particular, se advierte que al verificar el expediente se configuró la prescripción de la acción disciplinaria en virtud del principio de favorabilidad, en este caso contad o a partir de la expedición del auto de apertura de la investigación de conformida d con lo consagrado en la Ley 734 de 2002 y el tránsito normativo con la Ley 1952 de 2019.

Sobre ello, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Corporación en providencia del 31 de enero de 2024, así:6

“Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tráns ito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad.

Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el

en escenarios de tráns ito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad.

Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada de sde un principio y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021.

(…)

Pero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que introdujo novedosas fig uras al procedimiento disciplinario tales como la separación de roles entre el

6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia radicado No. 50001110200020180034101 del 31 de enero de 2024, Sala No. 07. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 5 | 8

funcionario instructor y el de juzgamiento, la supresión de procesos de única instancia y la garantía de doble conformidad, entre otras.

Respecto de la prescripción de la acci ón disciplinaria, el artículo 7° de la mencionada legislación modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el siguiente sentido:

“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) a ños contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realiza ción del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de

faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realiza ción del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conduc tas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá co n la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos ( 2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.

De la norma transcrita, puede extraerse que: (i) sin variación alguna, se mantuvo el término de la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años a partir de la incursión en la falta -sea esta instantánea, permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, a ctuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción.

(…)

se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, a ctuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción.

(…)

Es as í como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen d e la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio seaPágina 6 | 8

decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, e scenarios diferentes se vislumbran cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término el juzgador a quo ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 3 3 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem.

En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la

no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem.

En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.” (…)

En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si re sulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno j urídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio. (…)

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria en ocasión a que , acudiendo a la norma más favorable, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece que: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a p artir del auto de apertura de la acción discipli naria.” De esa manera, se tiene que en la presente causa el auto de apertura de la

que establece que: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a p artir del auto de apertura de la acción discipli naria.” De esa manera, se tiene que en la presente causa el auto de apertura de la investigación se expidió el 18 de octubre de 2019, razón por la cual por ser más favorable al letrado se acredita la configuración de la prescripción de la acción a partir del 18 de octubre de 2024.Página 7 | 8

Es entonces evidente para esta Sala Dual, que en el presente caso, a partir del 18 de octubre de 2019 -fecha en la que se dictó el auto de apertura de la investigación, en virtud del principio de favorabilidad - han transcurrido más de cinco (5) años , de acuerdo con lo cual se configuran los presupuestos fácticos que generan que el Estado pierda la potestad disciplinaria p ara seguir conociendo del asunto y, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinari a y se ordenará la terminación de la actuación adelantada en contra del Magistrado investigado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Juzgamiento, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS , en su calidad de Magistrado de l Tribunal

Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

disciplinaria adelantada en contra del Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS , en su calidad de Magistrado de l Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo cer tificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Se le hará saber a l doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de Magistrado de l Tribunal Superior de Bogotá que podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud,Página 8 | 8

vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.

El expediente físico consta de dos cuadernos con 256-256 folios.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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