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CNDJ - F11001010200020190210200ADJUNTA20210930104908-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190210200ADJUNTA20210930104908-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veintinueve (29) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02102 00

Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario de segunda instancia seguido contra el abogado Edgardo Enrique Mejía Monroy, radicado n.º 2013-00296-01, profirió el proveído del 31 de octubre de 2018 por medio del cual confirmó la decisión que declaró la terminación de la actuación porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Percatándose de dicha situación, el doctor Sanabria Buitrago, en la providencia que confirmó la terminación, resolvió en otras

determinaciones expedir y remitir copias contra la magistrada sustanciadora, por la presunta mora en el trámite de la actuación disciplinaria desde el momento en que fue repartida la queja el 28 de agosto de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2017 que decretó la terminación. En palabras del ponente: […] La Sala advierte una presunta mora en el trámite de la actuación disciplinaria en primera instancia, pues no obstante [sic] haberse repartido la queja disciplinaria a la Magistrada Sustanciadora el 28 de agosto de 2013, sólo hasta el 14 de diciembre de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, lo cual contribuyó el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria […]2. Con la providencia se allegó a esta actuación el cuaderno completo del expediente identificado con número de radicado 440011102000 2013 00296 01 iniciado en contra del abogado Edgardo Enrique Mejía Monroy.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de febrero de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta mora en la

2 Folio 21 cuaderno principal. Página 2 | 17 que incurrió dentro del trámite de la actuación disciplinaria, radicado n.º 2013-00296. Para tal efecto se decretaron y solicitaron pruebas. Entre las más relevantes se destacan: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, de la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, (ii) situaciones administrativas solicitadas entre los años 2013 a 2017, y (iii) copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo de la investigada, durante el periodo comprendido desde agosto de 2013 a diciembre de 2017, e igualmente informe de si para ese despacho se adoptaron medidas de descongestión para esas mismas fechas. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 28 de febrero de

20203. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) nombramiento y acta de posesión como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira4, (ii) oficio de las situaciones administrativas en el periodo comprendido entre los años 2013 a 20175, y (iii) reporte estadístico del período comprendido desde agosto de 2013 a diciembre de 2017 del despacho de la doctora Lamboglia

Rodríguez6. Aparece acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, a

través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de 3 Folio 40 ibidem. 4 Folios 181-189 ibidem. 5 Folios 134-135 ibidem. 6 Folios 177-180 ibidem. Página 3 | 17 Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Posteriormente, en constancia secretarial del 27 de mayo de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 28 de febrero de 2020 y 26 de marzo de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia8.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales -antes consejos-, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión

conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente 7 Folio 163 ibidem. 8 Folio 276 ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 17 proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la supuesta demora de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en la resolución de la controversia del proceso disciplinario radicado n.º 2013-00296? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la demora atribuida a la magistrada Ana Tulia

Lamboglia Rodríguez estuvo justificada, por lo que «la conducta no está prevista como falta», circunstancia que implica la terminación del proceso disciplinario en consonancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) al caso concreto, y (4.2.3.) otras determinaciones. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria Página 5 | 17 El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado

en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]10. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Página 6 | 17 En el informe se señaló que existió un retardo por parte de la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira en

el trámite del proceso disciplinario radicado n.º 2013-00296 porque la queja fue repartida el 28 de agosto de 2013 y hasta el 14 de diciembre de 2017 se resolvió la extinción de la acción disciplinaria. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a la indiciada. Al revisar las copias del expediente n.º 2013-00296, tenemos según acta individual de reparto que el 28 de agosto de 2013 se repartió la queja a la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez11 y mediante auto del 7 de diciembre de 2017 se declaró la terminación de la actuación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción12. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que la disciplinable que conoció del proceso incurrió en una dilación de cuatro (4) años, tres (3) meses y ocho (8) días. Sin embargo, se advierte en el expediente que no puede tomarse el retardo desde la fecha de reparto de la queja toda vez que en nota secretarial se acreditó que el proceso entró al despacho hasta el 30 de agosto de 2013, y el 11 de septiembre de 2013 previo a decidir sobre la apertura del proceso disciplinario se ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura certificar si el señor Edgardo Mejía Pinto contaba con tarjeta profesional de abogado. Ante las respuestas inconcretas y deficientes de la entidad encargada, se hicieron tres (3) requerimientos por parte de la indiciada

hasta que el 11 de diciembre de 2013 entró al despacho el expediente 11 Cfr. Folio 13 cuaderno n.º 1. 12 Cfr. Folios 194-199 ibidem. Página 7 | 17 contándose con la información del investigado para poder adelantar el trámite correspondiente13. En consecuencia, entre el 11 de diciembre de 2013 que entró el proceso al despacho para lo de su competencia y el 7 de diciembre de 2017 fecha en la que se resolvió la terminación de la actuación, transcurrieron realmente tres (3) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Ahora bien, en relación con la dilación estudiada, es pertinente aclarar que en el plenario obra certificación de las situaciones administrativas de la disciplinada para el interregno de 2013 a 2017. En constancia n.º CARICER20-436 del 18 de noviembre de 2020 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se corroboró que la magistrada no estuvo en servicio activo por permisos, licencias de enfermedad y comisiones de servicios en las siguientes fechas: Permisos Licencia por enfermedad Comisión de servicio 29/01/2016 20/01/2014 al 14/02/2014 28 y 29/06/2016 8, 9 y 10/02/2016 29/04/2016 al 20/05/2016 25 y 26/08/2016 1/04/2016 21/05/2016 al 4/06/16 27, 28, y 29/04/2016 1, 5, 6, 7 y 8/07/2016 7, 8, 9, 12 y 13/09/2016

14, 15, 16 y 30/09/2016 9 y 10/02/2017 29 y 30/06/2017 29, 30 y 31/08/2017 y 01/09/2017 4, 5, 6 y 7/09/2017 17, 18, 19, 20 y 23/10/2017 27, 30 y 31/10/2017 Igualmente, respecto a la tardanza en que presuntamente incurrió la disciplinable Lamboglia Rodríguez, esta colegiatura también se 13 Folio 23 ibidem. Página 8 | 17 percató de que existieron cuatro (4) periodos de vacancia judicial, regulada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, desde el reparto de la queja hasta que se profirió el proveído que decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario. En ese sentido, mal haría esta corporación en determinar la configuración de la mora sin contemplar el tiempo en el que la servidora judicial no estaba ejerciendo el cargo ni desempeñando sus funciones, toda vez que se partiría de una imposibilidad fáctica para resolver la investigación. Por consiguiente, descontándose el tiempo en que la encartada no estuvo en el servicio activo del cargo desde que fue repartida la queja hasta que se percató de la procedencia de la figura jurídica de la prescripción de la acción, la tardanza que realmente puede reprocharse es de tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día. Empero, al revisar las actuaciones realizadas por la funcionaria que constan en el proceso n.º 2013-00296, se evidenció que en el

interregno presuntamente dilatorio adoptó múltiples decisiones con el objeto de impulsar y resolver la controversia; se abrió investigación disciplinaria, se citaron a los sujetos procesales para asistir a las distintas sesiones de audiencia, se celebraron y reprogramaron varias sesiones de las audiencias de pruebas y calificación provisional así como de juzgamiento, se decretaron y practicaron pruebas, se formularon cargos, y en algunas oportunidades el expediente no estaba en el despacho por trámites secretariales. A continuación, se elabora una tabla que evidencia el desarrollo cronológico de la diligencia judicial por parte de la magistrada instructora. Veamos: Tipo de actuación Fecha Una vez certificada la condición de abogado del 11 de diciembre de 2013 investigado, entra al despacho de la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Auto que ordena la apertura de la investigación 14 de febrero de 2014 Página 9 | 17 disciplinaria. Citación de audiencias de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2014. Auto que reprograma la audiencia de pruebas y 18 de marzo de 2014 calificación provisional para el 10 de mayo de 2014 porque para el día en el que se pensaba celebrar no había fluido eléctrico. Auto que reprograma la audiencia de pruebas y 9 de junio de 2014 calificación provisional para el 29 de julio de 2014 porque para el día en el que se pensaba celebrar la magistrada estaba incapacitada. Se da por fallida la audiencia de pruebas y 29 de julio de 2014 calificación provisional por ausencia de las partes.

Auto que reprograma la audiencia de pruebas y 5 de agosto de 2014 calificación provisional para el 30 de septiembre de 2014 por justificación presentada por el investigado. Se da por fallida la audiencia de pruebas y 30 de septiembre de 2014 calificación provisional por ausencia del investigado. Auto que reprograma audiencia de pruebas y 14 de octubre de 2014 calificación provisional para el 14 de noviembre de 2014 por justificación presentada por el investigado. Celebración de sesión de la audiencia de 14 de noviembre de 2014 pruebas y calificación provisional. Celebración de sesión de la audiencia de 22 de enero de 2015 pruebas y calificación provisional y se fija fecha para una nueva sesión el 31 de marzo de 2015. Auto que reprograma la sesión de audiencia de 25 de febrero de 2015 pruebas y calificación del 31 de marzo de 2015 para el 21 de abril de 2015 por vacaciones de semana santa. Se da por fallida la sesión de audiencia de 21 de abril de 2015 pruebas y calificación provisional por ausencia del investigado con justificación. Auto que reprograma la sesión de audiencia de 5 de mayo de 2015 pruebas y calificación del 21 de abril de 2015 para el 2 de junio de 2015 por ausencia del investigado con justificación. Auto que reprograma la sesión de audiencia de 22 de junio de 2015 pruebas y calificación del 21 de abril de 2015 para el 2 de junio de 2015 por permiso otorgado a la magistrada instructora. Página 10 | 17 Se da por fallida la sesión de audiencia de 13 de agosto de 2015

pruebas y calificación provisional por ausencia del investigado con justificación. Auto que reprograma la sesión de audiencia de 31 de agosto de 2015 pruebas y calificación del 21 de abril de 2015 para el 2 de junio de 2015 por ausencia del investigado con justificación. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 22 de septiembre de 2015 y calificación provisional. Se da por fallida la sesión de audiencia de 5 de noviembre de 2015 pruebas y calificación provisional por ausencia del investigado con justificación. Auto que reprograma la sesión de audiencia de 13 de noviembre de 2015 pruebas y calificación del 5 de noviembre de 2015 para el 3 de diciembre de 2015. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 3 de diciembre de 2015 y calificación provisional. Auto por el cual se fijó audiencia de juzgamiento 15 de enero de 2016 para el 23 de febrero de 2016. Celebración de audiencia de juzgamiento. 23 de febrero de 2016 Proyecto de terminación aprobado el 7 de 7 de diciembre de 2017 diciembre de 2017 Auto de terminación del 14 de diciembre de 14 de diciembre de 2017 2017 En relación con la presunta dilación estudiada, es pertinente aclarar que, conforme a las constancias secretariales y providencias está demostrado que no hubo pasividad por parte de la funcionaria que conoció del trámite, porque (i) adoptó las decisiones pertinentes cuando entraba el proceso al despacho, (ii) corrió traslado a los sujetos procesales respecto a las decisiones debidamente notificadas,

(iii) celebró las sesiones de audiencia y las reprogramó dependiendo de la agenda del despacho cuando existieron justificaciones de inasistencia válidas, y (iv) se formularon cargos. También es pertinente poner de manifiesto que conforme a las situaciones administrativas registradas en la hoja de vida de la disciplinable están probadas circunstancias que le impidieron desempeñarse en su cargo por licencias y permisos disfrutados ante Página 11 | 17 su delicado estado de salud específicamente en las vigencias de 2016 y 2017. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]14. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]15 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Ibidem. Página 12 | 17 y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»16. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. En el presente asunto es claro que la magistrada Lamboglia Rodríguez adoptó distintas decisiones con el fin de impulsar el proceso, salvo en las oportunidades que estaban de por medio trámites secretariales, inasistencias justificadas del investigado y términos de traslado. Asimismo, de la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la demora como razonable y justificada en el proceso n.º 2013-00296 porque: (i) la funcionaria instructora siempre celebró y reprogramó las audiencias correspondientes, (ii) decretó y practicó las pruebas requeridas para esclarecer los hechos, (iii) las reprogramaciones de las sesiones de

audiencias dependían de la agenda del despacho, (iii) el tiempo de mora conforme a las situaciones administrativas de las servidora judicial y vicisitudes del trámite de la actuación no fue irrazonable, (iv) la magistrada disciplinable siempre pretendió ser eficiente con el desarrollo del proceso como consta en el expediente, y (v) tuvo problemas de salud para las vigencias de 2016 y 2017, circunstancia que le impedía desempeñarse en su cargo en algunas oportunidades. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió sobre la demora atribuible a la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 13 | 17 caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 4.2.3. Otras determinaciones Al evaluar la queja para determinar si existían razones suficientes para proseguir con la actuación disciplinaria en la presente diligencia, este despacho evidenció que en el plenario obraba constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que se identificó que al parecer sobre los mismos hechos aquí indagados se está adelantando un proceso disciplinario contra la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, dentro del radicado n.º 110010102000201901951-00. Con el propósito de descartar la duplicidad de actuaciones se consultó en la página web de la rama judicial para verificar su estado y descripción. En el aplicativo siglo XXI, se advirtió que en el proceso n.º 2019-01591 se profirió auto de indagación preliminar, y que su asunto Página 14 | 17 también concernía a presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario n.º 2013-00296 por parte de la magistrada Lamboglia Rodríguez. Sin embargo, ante la duda y falta de certeza de si los hechos

corresponden a una presunta mora o por el contrario a otro tipo de irregularidad en la actuación disciplinaria, con el fin de salvaguardar el principio constitucional non bis in idem y en razón a que el otro proceso está en trámite, se ordenará remitir el presente proveído al despacho del honorable magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla quien es ponente del proceso n.º 2019-01591 para que a su discreción adopte las medidas pertinentes y corrobore si los hechos son idénticos a los que fueron evaluados en el caso sub examine. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite «4.2.3.

Otras determinaciones». Página 15 | 17

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el

iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 16 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 17 | 17

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