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CNDJ - F11001010200020190229200ADJUNTA20220526161610-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190229200ADJUNTA20220526161610-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902292 00 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar asimilable a indagación previa de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, adelantada contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a la queja incoada por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó mediante escrito presentado por el señor José Raúl Rodríguez Jiménez el 21 de julio de 2017, quien señaló que en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla sede judicial donde se encuentra la demanda contra el Plan de Ordenamiento Territorial -POT de Barranquilla, los Jueces que P á g i n a 1 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS han conocido del caso han ganado concursos desde el 27 de abril de 2016 hasta junio 16 de 2017, lo cual le genera dudas.

3. TRÁMITE

En la presente actuación, se referencian como de trascendencia las siguientes actuaciones: 1.- La queja fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación, ente de control que, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, el 23 de abril de 2019 dispuso remitirla por competencia a la Jurisdicción Disciplinaria. 2.- El 11 de octubre de 2019, fue repartida al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctor Carlos Mario Cano Diosa. 3.- Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. 4.- Mediante auto del 1º de marzo de 2022 se dictó auto de indagación preliminar, asimilable hoy a indagación previa en atención al artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 34 de la Ley P á g i n a 2 | 8

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Radicación No. 110010102000201902292 00

Referencia: FUNCIONARIOS 2094 de 2021; actuación en la cual se dispuso acreditar la calidad de disciplinable de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, así como escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor José

Raúl Rodríguez Jiménez. -La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, certificó que la doctora JUDITH ROMERO IBARRA registra vinculación a la Rama Judicial desde el 1º de agosto de 1995 y desempeña desde el 1º de enero de 2021 a la fecha, el cargo en propiedad de Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. -La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en cumplimiento de comisión especial, escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor José Raúl Rodríguez Jiménez, quien señaló que la queja contra la disciplinable fue motivada por cuanto colocó la demanda del Plan de Ordenamiento Territorial -POT en el año 2014, pero cada vez que lo llamaban para audiencia le decían que el Juez había ascendido por carrera judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias –artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos

Seccionales de la Judicatura del país. P á g i n a 3 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS Según el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos se aplicará el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019.

Conforme a lo anterior, procede la Comisión a determinar si corresponde dictar auto de apertura de investigación o de terminación y archivo. 4.2. Marco Normativo. Los fines del proceso disciplinario son establecer la existencia del hecho o comportamiento considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor de la conducta desviada. La etapa procesal de la indagación previa, constituye una fase inicial de la actuación disciplinaria que de acuerdo a la Ley 1952 de 2019 modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, tiene como finalidad, practicar y allegar pruebas que permitan la identificación o individualización del posible autor o autores de la conducta disciplinaria en caso de que exista duda sobre este aspecto, la cual durará seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Se identifica por ser una etapa con actividad unilateral y reservada. En aplicación del principio de interpretación pro homine para el caso, se dará plena validez a las pruebas hasta ahora recaudadas, no

obstante a que de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, la fase procesal de indagación previa en la que se ubica la presente P á g i n a 4 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS actuación disciplinaria, debe estar dirigida esencialmente a despejar las dudas respecto a la identificación e individualización del posible autor o autores de la falta disciplinaria. 4.3. Del caso concreto Conforme a la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la disciplinable JUDITH ROMERO IBARRA en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, fue la funcionaria que permitió o impulsó que los Jueces que conocieron de la demanda del Plan de Ordenamiento Territorial -POT

de Barranquilla, fuesen ascendidos en carrera judicial. De las pruebas recaudadas en la etapa de indagación previa que se evalúa, vistas en su conjunto a la luz de las reglas santa crítica, no se logró constatar que fuese la disciplinable en su calidad de servidora pública judicial la que permitió o impulsó que Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ascendieran en sus empleos o cargos públicos. Lo anterior aunado a que la competencia de administrar la carrera judicial está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no bajo la competencia funcional de la disciplinable, y en consecuencia, es frente a la institución oficial en cita, donde resulta

legítimo conocer en concreto cuáles fueron los requisitos exigidos para lograr los ascensos respectivos en el marco regulatorio de la carrera judicial, sin olvidar desde luego el medular principio del mérito consagrado en el artículo 125 constitucional. De acuerdo al contexto fáctico, jurídico y probatorio en esta providencia destacado, resulta válido concluir que no existe comportamiento alguno atribuible a la implicada JUDITH ROMERO P á g i n a 5 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS IBARRA en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sea constitutivo de falta disciplinaria o irregular, razón por la cual esta Colegiatura de acuerdo con lo previsto en los artículos 901 y 2242 de la Ley 1952 de 2019, dispondrá la terminación de la presente actuación disciplinaria y en consecuencia ordena el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la presente actuación ordenada contra la disciplinable JUDITH ROMERO IBARRA, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará 1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 2 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. P á g i n a 6 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: INDICAR a los sujetos procesales y al quejoso que contra

la decisión procede el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 8

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Referencia: FUNCIONARIOS

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 8 | 8

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